Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 573/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100444
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1957
Núm. Roj: SAP PO 1957/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00454/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36060 41 1 2015 0002309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2015
Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (ANTES CXG AVIVA
CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEG
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Recurrido: Florencia
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
bogado: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª.MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 454/17
En PONTEVEDRA, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000573 /2017, en los que aparece como parte APELANTE-DEMANDADA , ABANCA VIDA Y PENSIONES
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (ANTES CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEG,
representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistido por el
Abogado D. RAQUEL MOLINA SANZ, y como parte APELADA- DEMANDANTE, Florencia , representado
por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado
D. RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA, sobre Procedimiento Ordinario 477/15, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcia de Arousa, con fecha 12.01.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Florencia contra la Entidad CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ENTIDAD CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora la suma de cincuenta y dos mil novecientos veintiocho euros con noventa y tres céntimos de euro (52.928,93), más los intereses legales establecidos en el artículo 20.4 de la LCS y las costas de este procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción 1. El proceso versa sobre la pretensión de cobro del capital asegurado en un seguro de vida asociado a un contrato de préstamo hipotecario. El objeto del seguro era el fallecimiento por cualquier causa del asegurado, -esposo de la actora-, hecho que tuvo lugar el 27.1.14 por causa de una cardiopatía isquémica.2. Según la exposición de hechos de la demanda, no se hizo entrega al asegurado de ningún cuestionario de salud y la entidad bancaria se limitó a presentar a la firma en la notaría, en el momento de la firma del préstamo, la póliza del contrato. En el momento de la firma del contrato, -relataba la demanda-, el prestatario asegurado trabajaba con normalidad como empleado de una gasolinera, y no había sufrido con anterioridad ningún padecimiento relacionado con el que produjo su fallecimiento. También se expresaba que en un previo acto de conciliación fue requerida la aseguradora para hacer entrega del cuestionario de salud y de la documentación preparatoria del contrato, que no obraba en poder del asegurado, requerimiento al que no se dio respuesta. La aseguradora denegó el pago con el argumento de que existían padecimientos anteriores a la contratación del seguro que no fueron manifestados en el contrato. La demanda acompañaba un abundante conjunto documental relativo a los antecedentes médicos del asegurado.
3. La entidad aseguradora, -CxG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A.-, se opuso a la demanda, solicitando su íntegra desestimación. La tesis fundamental del escrito de oposición, que luego se repetirá en el recurso, radica en la afirmación de que el cuestionario de salud entregado con carácter previo a la firma de la póliza fue contestado por el asegurado con dolo, ocultando deliberadamente la cardiopatía que a la postre causó la muerte. La contestación insistía en el carácter voluntario de la contratación, y subrayaba la intensidad de la obligación de declaración del riesgo en un contrato de seguro de vida; del mismo modo, la contestación describía en detalle los padecimientos sufridos por el asegurado con anterioridad, según se desprendía de su historial médico, todos ellos ocultados al suscribir el contrato.
La sentencia de primera de instancia.
4. La sentencia estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la aseguradora. Tras indicar el marco jurídico aplicable al caso ( arts. 10 y 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, LCS , en adelante, así como la jurisprudencia que los interpreta), la sentencia recuerda que el asegurado tiene obligación de responder al cuestionario médico presentado por el asegurador, como concreción del deber general de declaración del riesgo. En el fundamento jurídico cuarto, la juez de primera instancia declara probado que no existió dolo en el asegurado a la hora de cubrir el cuestionario en el caso analizado; observa la juez que las preguntas presentadas al asegurador era excesivamente vagas o genéricas, incorporadas a un cuestionario estereotipado, a lo que añade la consideración de las concretas circunstancias en las que se desarrolló la contratación, al tratarse de un contrato vinculado a un préstamo hipotecario. Añade la sentencia que los padecimientos del asegurado no tenían relación con el que acabó causando la muerte, considerando, además, que el asegurado contaba con 33 años en el momento del fallecimiento y que desempeñaba con normalidad su actividad laboral, tal como acreditaron los informes de la mutualidad correspondiente. Finaliza la sentencia con referencia a la declaración testifical de la empleada de la entidad bancaria, quien afirmó que en ningún momento explicó al asegurado la relevancia de las preguntas, limitándose a cubrir el cuestionario en su presencia. Concluye la juez que el cuestionario no cumplía con los requisitos mínimos para que la aseguradora pudiera conocer con precisión el estado de salud del asegurado, lo que excluye la presencia de dolo o de culpa grave.
El recurso de apelación de la parte demandada.
5. El recurso sistematiza su contenido distribuyéndolo en seis apartados, que imputan a la sentencia haber errado en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Con anterioridad a su exposición, el recurso parte de la afirmación de la existencia de dolo del tomador, al haber ocultado información relevante sobre su estado de salud.
6. En primer lugar, la entidad recurrente subraya la autonomía del seguro frente al contrato de préstamo y proclama la irrelevancia de la vinculación a la que alude la sentencia. La tesis esencial del recurso se expone en los apartados tercero y cuarto, sobre la incorrecta valoración y la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la trascendencia de la cumplimentación por el tomador del cuestionario de salud y actividad, y sobre la existencia de dolo en el asegurado con infracción del art. 10 LCS , de lo que se sigue el razonamiento de la inaplicabilidad al caso de la cláusula de incontestabilidad del art. 89. Finalmente, el recurso cuestiona tanto la aplicación del art. 20 LCS como la imposición a la demandada del pago de las costas del proceso.
Valoración de la Sala.
7. Como argumentan ambas partes procesales, la cuestión objeto del presente litigio se integra en un grupo de casos específico de la litigiosidad que genera el contrato de seguro de vida, que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de la jurisdicción, también de este mismo órgano jurisdiccional.
8. El contrato de seguro en general es calificado por la doctrina como un contrato de ubérrima buena fe, y dentro de este estándar de comportamiento contractual, el seguro de vida presenta todavía perfiles más acusados en relación con la obligación del tomador de informar al asegurador de todas las circunstancias por él conocidas que puedan agravar el riesgo. La obligación de declaración del riesgo, prevista con carácter general en el art. 10, se acentúa en esta modalidad del seguro, y la previsión de la liberación del pago de la indemnización por parte del asegurador suele esgrimirse ante los tribunales, cuando se han omitido en el cuestionario informaciones relevantes sobre el estado de salud del tomador.
9. Los hechos del caso no presentan discusión en sus aspectos esenciales. La propia demanda aportaba los antecedentes médicos del asegurado, que falleció el 27.1.14. El contrato fue suscrito el 28.8.09, vinculado a un contrato de préstamo hipotecario destinado a la ejecución de una obra sobre la que iba a ser la vivienda del asegurado. Es hecho probado que el asegurado firmó el cuestionario de salud, que se cumplimentó en su presencia por una empleada de la entidad, sobre la base de las contestaciones que aquél iba suministrando.
10. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS sobre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero : '...[l]a jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014 , y 4 de diciembre de 2014 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006 , 11 de mayo de 2007 , 15 de noviembre de 2007 , y 3 de junio de 2008 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '(q) quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )' 11. Por tanto, el deber de declaración del riesgo se concreta en el deber de contestar al formulario, - cuya presentación y redacción constituye una carga de la entidad aseguradora-, documento que determina los límites y el contenido de la declaración del tomador y que debe ser contestado de buena fe, de forma veraz.
La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse del pago de la indemnización sólo existe en el supuesto en que en la cumplimentación del formulario haya concurrido dolo o culpa grave del tomador. Hay dolo o culpa grave no sólo cuando la declaración resulte deliberadamente mendaz, sino también cuando no exista voluntad de engañar, o cuando se cumplimente el cuestionario con una falta de diligencia inexcusable (cfr. STS 4.12.14 , entre otras; esta resolución también se pronuncia sobre las circunstancias de hecho en las que puede cumplimentarse el formulario y sobre su incidencia en las obligaciones de las partes; esta cuestión no está en juego en el presente proceso). En definitiva el problema que se plantea en el litigio es básicamente coincidente con el tratado en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, y consiste en la exigencia de determinar si las preguntas formuladas al tomador y contestadas por éste permitían en el caso concreto que '... el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado ...' ( STS 72/16, de 17.2 ).
12. Es cierto que la sentencia utiliza también argumentos complementarios para reforzar su conclusión sobre la cuestión que acaba de exponerse. Entre ellos la circunstancia de que el contrato de seguro careciera de autonomía, al tratarse de un negocio vinculado al contrato de préstamo hipotecario, ambos firmados en la misma fecha (28.8.09), de manera que el aseguramiento cubría la totalidad del préstamo vinculado (un capital de 60.000 euros). El motivo primero del recurso argumenta sobre la irrelevancia de tal vinculación (cita un precedente jurisprudencial en apoyo de su tesis).
13. La vinculación entre el contrato de préstamo y el seguro de amortización constituye en el caso hecho probado, y podemos anticipar que la Sala comparte el argumento de que, aun no tratándose del cumplimiento de una obligación legal, constituye hecho notorio que las entidades prestamistas imponen, directa o indirectamente, a los consumidores su suscripción. En el caso la lectura de los documentos contractuales, el hecho de que la aseguradora sea una entidad vinculada a la prestamista, y el propio modelo contractual, confirman la afirmación de los testigos de que el contrato de seguro se promovía directamente mediante su comercialización asociada a un préstamo cuyo tipo de interés resultaba bonificado. Pero no se plantean en el caso los problemas jurídicos derivados de esta vinculación contractual, sino que simplemente tal circunstancia de hecho se toma como un elemento más para indagar sobre las circunstancias en que se concretó la contratación. En este sentido, consideramos que la sentencia razona de forma lógica, -así lo entendimos en nuestra sentencia 1/15, de 23.7 , fundamento jurídico segundo-, pues esta ' capacidad de advertencia ' que en el tomador debía provocar el cuestionario, no aparece de igual forma en el caso en que se contrate un seguro de vida autónomo que en los casos en los que este particular consentimiento contractual es puramente instrumental para conseguir la contratación de un préstamo hipotecario sobre la vivienda del asegurado. Precisamente esta es la esencia de la vinculación contractual, la existencia de un contrato principal y de un contrato subordinado que resulta instrumental para obtener el primero.
14. Por tanto, si bien en el caso de lo que se trata es de indagar si el tomador faltó a la verdad dolosamente o cumplimentó el cuestionario con culpa grave, incumpliendo el deber de comunicar las circunstancias relativas a su estado de salud que podrían agravar el riesgo, las concretas circunstancias en que se prestó el consentimiento contractual resultan relevantes, pues de lo que se trataba era de concluir un préstamo hipotecario al que se acompañaba un contrato vinculado en beneficio de la prestamista, concertado con una sociedad dependiente, con un contenido contractual impuesto. Por ello, resulta lógico entender que lo que pesaba en el ánimo del tomador no era la posibilidad de obtener una indemnización caso de producirse el siniestro objeto de cobertura, -el fallecimiento de uno de los prestatarios-, sino la obtención del capital del préstamo, objetivo que precisaba de la concertación de un producto que se anunciaba como ' seguro bia vida saldo combinado ' con una sociedad dependiente de la entidad prestamista (nótese que la propia póliza presentaba de manera relevante, en su parte superior izquierda, el nombre y el logo de la entidad prestamista).
Entiéndase el argumento: no afirmamos que la obligación de informar del riesgo desaparezca o que el art. 10 LCS deba ser interpretado de forma diferente en el caso de un seguro vinculado a una operación de préstamo.
Lo que argumentamos, confirmando el criterio de la sentencia de instancia, es que las concretas circunstancias de hecho resultan relevantes para indagar si el tomador pudo razonablemente ser consciente de la existencia de antecedentes médicos relevantes para que la aseguradora pudiera identificar el riesgo asegurado.
15. El cuestionario nueve preguntas relacionadas con el estado de salud. Su tenor era el siguiente:' 1) ¿Está usted de baja por enfermedad o accidente? 2) ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años? 3) ¿Padece o ha padecido cualquier infección de sangre, enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual. Infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)? 4) ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre? 5) ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica? 6) ¿Fuma más de 40 cigarrillos al día? 7) ¿Le han hecho o recomendado un test del SIDA? 8) ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? 9) En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? 10) Tensión alterial...' 16. Los antecedentes médicos que resultan de la documentación aportada (única prueba sobre tal extremo; hacemos notar que las partes, fundamentalmente la actora, ha optado por la presentación con la demanda de un abultado conjunto documental en el que se incluyen diversos antecedentes médicos, en ocasiones duplicados, de fechas diversas, en gran medida posteriores a la firma de la póliza) permiten afirmar: a) que D. Agustín había sufrido un ingreso en el servicio de cardiología desde el 16 al 24.1.08, por motivo de un dolor torácico, diagnosticándosele angina inestable posiblemente secundaria, e hipertensión arterial severa; b) en el informe de alta, fechado el 24.1.08, y en otros documentos anteriores y posteriores, se hace mención a diversos antecedentes médicos, entre los que se incluyen HTA maligna acelerada con severa afección renal, insuficiencia renal severa, retinopatía hipertensiva, o enfermedad renal crónica; c) respecto de los antecedentes médicos resulta de interés el informe de medicina nuclear emitido el 31.10.11 (folio 140 de las actuaciones) con la finalidad de servir como estudio previo para trasplante renal, en el que se hace referencia a las alteraciones ventriculares.
17. Sin embargo, no consta ninguna baja por motivo de enfermedad, más allá del ingreso hospitalario mencionado. La directora de zona de la empresa afirmó que no le constaba ninguna incidencia en tal sentido, y en fase probatoria se unió un informe de la mutualidad de prevención según el cual la situación del trabajador en abril de 2009 era de apto para el desempeño del puesto de trabajo.
18. En estas circunstancias, compartimos los razonamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la inexistencia de dolo o de culpa grave del tomador en relación con la obligación de responder al cuestionario, por las siguientes razones: a. Las preguntas incluidas en el cuestionario, como razona la juez, resultan genéricas, de manera que no eran aptas para que el tomador advirtiera la necesidad de informar concretamente de sus antecedentes.
D. Agustín no se encontraba de baja por enfermedad o accidente, no padecía ninguna enfermedad que le hubiera interrumpido su actividad laboral durante más de quince días en los últimos cinco años; no padecía de infecciones sanguíneas o infecto contagiosas; la enfermedad de hígado, que expresamente mencionaba el cuestionario, había consistido en una hepatitis a la que apenas se encuentran menciones en sus informes médicos; no consta que fumara más de 40 cigarrillos al día, ni que fuera consumidor de alcohol.
b. La única pregunta del cuestionario que pudiera aflorar los antecedentes médicos del tomador era la 5ª, en la que se inquiría si al tomador le había sido recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a algún tratamiento quirúrgico. La forma amplia en que se redacta la pregunta no oculta que su finalidad es indagar sobre intervenciones quirúrgicas, no preguntar sobre cualquier tipo de consulta médica de cualquier índole. Y D. Agustín no había sido sometido a ninguna intervención, por ejemplo del tipo de la practicada el 19.8.11, por el servicio de otorrinolaringología.
c. No compartimos la interpretación que de las preguntas realiza la parte recurrente. Preguntar, en una sola pregunta a la que se responde sí o no, si se padece alguna alteración física o funcional, cuando acaba de preguntarse sobre enfermedades que han generado baja laboral, o infecciones de sangre o enfermedades del hígado, no puede entenderse como una indagación general del estado de salud. Si así fueran las cosas, bastaría esa sola pregunta para que el tomador revelase todos sus antecedentes. La pregunta se entiende en el contexto de todo lo que se pregunta en ese concreto apartado, al igual que sucede con la pregunta 5, en la que se indaga sobre intervenciones quirúrgicas, no sobre si se ha acudido alguna vez al médico con anterioridad, cuestión que así formulada resultaría claramente inexpresiva.
d. A esta imprecisión del cuestionario se une la peculiaridad de la técnica de la comercialización del seguro. Las pruebas personales han confirmado lo que anteriormente anticipábamos como hecho notorio sobre la contratación de seguros de vida de amortización del préstamo en la práctica bancaria. En el caso los empleados del banco ilustraron sobre la vinculación del préstamo con el seguro, sobre la forma en que se desarrollaba la contratación, -con la firma en la entidad inmediatamente después de la firma en la notaría-, y sobre el incentivo que representaba para el cliente el hecho de que la firma del contrato bonificara el tipo de interés.
e. También resultaron relevantes las manifestaciones de la testigo Sra. Carmen cuando ilustró sobre la forma en que se cubría el formulario.
f. La testigo relató que, inmediatamente después de la firma en la notaría, el asegurado acudió a la oficina y allí le fueron formuladas las preguntas del formulario, que cubría la propia testigo. La Sra. Carmen , con las manifestaciones del tomador, cumplimentó la tensión arterial (9-12, sin medición alguna), el peso, la actividad deportiva sin riesgo, y el resto de cuestiones, sin ninguna advertencia expresa o aclaración respecto del sentido de ninguna de las preguntas. No se solicitó ningún dictamen médico. La propia testigo ilustro claramente sobre la peculiar técnica de la contratación: si el cliente advierte expresamente sobre algún padecimiento, entonces el proceso se paraliza y la decisión sobre la contratación la toma directamente la compañía vinculada, previa exigencia de documentación o incluso realizando una revisión médica. Pero esta advertencia del cliente debe venir motivada por la indagación de la compañía pues, como se dijo, el deber de comunicación del riesgo se satisface respondiendo al cuestionario, y en el caso ninguna pregunta de éste situaba al tomador en la obligación de revelar los concretos antecedentes médicos que le afectaban. En consecuencia, es la aseguradora la que, con esta forma de proceder, se sitúa ante el escenario de que su cuestionario no resulte suficiente para valorar todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del riesgo, sin que incumba al prestatario asegurado una obligación de suplir aquella falta de diligencia de su contraparte, revelando todos sus antecedentes médicos, de cualquier clase o intensidad, para que la aseguradora valore si le conviene celebrar el contrato.
g. Como apreciamos en nuestra sentencia 519/16, de 10.11 , resulta relevante también el hecho de la inexistencia, -al menos no se ha probado lo contrario-, de una relación directa entre los padecimientos del tomador con la causa que finalmente determinó su fallecimiento.
19. Por estas razones consideramos que no existió dolo o culpa grave en el tomador, en las concretas circunstancias en que se desarrolló la contratación en el supuesto analizado. La sentencia ha resuelto correctamente la cuestión litigiosa.
20. En relación con la obligación del pago del interés, -pronunciamiento que se cuestiona en el apartado sexto del recurso-, no consideramos la existencia de causa justificada que exonere del pago del interés del art. 20 LCS , en línea con el criterio restrictivo de interpretación que mantiene la jurisprudencia del TS y que resume la STS 73/2017, 8.2 , con abundante cita jurisprudencial. La mera tramitación de un proceso seguido por la oposición al pago de la indemnización por la aseguradora no constituye por sí mismo causa justificada.
Como hemos argumentado, confirmando el parecer de la sentencia de primera instancia, las razones en las que se basaba la oposición, -la existencia de dolo o culpa grave del asegurado-, no concurrían en el caso.
No apreciamos ' una auténtica necesidad de acudir al litigio ', sino una mera discrepancia sobre la obligación legal de pago, que ha sido rechazada por la jurisdicción.
21. Argumentos similares justifican la confirmación del criterio condenatorio en costas. No apreciamos dudas de hecho que justifiquen la excepción del criterio legal del vencimiento objetivo. No se enfrentaba la aseguradora a una dificultad excepcional en relación con los medios de prueba, y, si bien se miran las cosas, la carga de indagar el estado de salud del tomador no fue atendida con diligencia con un cuestionario que hemos calificado como genérico y con una técnica de comercialización que a la postre facilitaba situaciones como la acontecida en el litigio. La sentencia de instancia se debe confirmar íntegramente.
22. Desestimado el recurso, las costas de la segunda instancia se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (ANTES CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEG , contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa , recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 477/2015, con imposición a la parte apelante del pago de las costas devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

