Sentencia CIVIL Nº 454/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 537/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100425

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3589

Núm. Roj: SAP O 3589/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00454/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000537/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 644/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 537/18 , entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Florinda , DON Fausto Y
DON Florentino , representados por la Procuradora Doña Cristina Fernández Carro y bajo la dirección de
la Letrado Doña Covadonga Fernández Álvarez, y como apeladas y demandantes DOÑA Mariana y DOÑA
Marta , representadas por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección de la Letrado
Doña María Eugenia Hidalgo Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la acción ejercitada por las aquí partes demandantes, Marta y Mariana ; que DECLARO que éstas no incurren en causa alguna de desheredación respecto de su causante Lucas , fallecido el uno de mayo de dos mil diecisiete; y que CONDENO a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Con condena en costas de las partes demandadas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Florinda , Don Fausto y Don Florentino y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Lucas , casado en únicas nupcias con Doña Florinda , tuvo cuatro hijos, Doña Mariana Marta Florentino y Don Fausto , y falleció el 1-05-2017 dejando dispuesto en testamento abierto otorgado el día 4-01-2016: 'A sus hijas Mariana y Marta expresamente las deshereda por la causa establecida en el artículo 853-2º del Código Civil , teniendo en cuenta que equiparable al maltrato 'de obra' lo es el maltrato psicológico, y que injurias lo son el haber inculcado y mantenido a sus respectivos hijos (nietos del testador) en la idea de que sus abuelos habían muerto; y todo ello desde hace unos veintisiete años. Además cabe considerar 'maltrato de obra' el hecho de haber evitado todo tipo de relación con sus padres, durante todos estos años, despreocupándose de sus necesidades, incluso a sabiendas de que por sus problemas graves de salud necesitaban atenciones y cuidados.

Manifiesta el testador que, en el supuesto de que por sus hijas se impugnare la desheredación ordenada, y judicialmente no se pudiera probar la existencia de las causas de desheredación antes hechas constar, les reconoce a ellas la legítima corta o estricta, estableciendo como disposiciones particionales las siguientes: 1.-La legítima a dichas hijas les será abonada en la forma que fijen los otros dos hermanos.

2.- Es deseo del testador que, en ningún caso Mariana Marta puedan elegir el medio por el que deberán ser liquidadas.

3.- Y es deseo del testador dejar constancia de la petición que formula a sus dos hijas dichas para que lo que les sea asignado en pago de sus legítimas respectivas lo donen a instituciones benéficas, dado lo injusto que le parece el tener que ordenar en su favor esta disposición testamentaria, reconociéndoles un derecho que, desde un punto de vista ético y familiar, no tendría por qué reconocerles.' Esto así, Doña Mariana Marta rechazan estar incursos en la causa de desheredación que la disposición testamentaria les imputa y accionaron frente a su madre y hermanos en petición de la declaración de no concurrencia de la dicha causa, con los efectos legales inherentes a esa declaración (ar. 851 CC).

Los demandados se opusieron defendiendo la concurrencia de la causa y la sentencia de la instancia estimó la demanda, pues no tuvo por acreditado por los demandados la certeza de la causa y aquellos recurren acusando falta de motivación de la sentencia recurrida y defectuosa valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como primer motivo reprochan a la recurrida que no razone de forma adecuada y suficiente los motivos que le llevan a estimar la demanda por falta de acreditación suficiente de la certeza de la causa ( art. 218 LEC ); en el segundo aborda la valoración de la prueba concluyendo, a su vista, que efectivamente concurrió la causa de maltrato psicológico ejercido por las actoras sobre el causante, consistente, en definitiva y sobre todo, en la ruptura de toda relación y contacto durante más de 30 años, para luego, a la luz de la doctrina científica y de las resoluciones de nuestros tribunales, apoyar su anterior afirmación de que concurre causa legal de desheredación.

El recurso se desestima.



TERCERO.- Ciertamente la sentencia recurrida, después de referirse a la doctrina jurisprudencial y reproducir una resolución de la AP de Madrid, acusa parquedad en su razonamiento por el que rechaza tener por acreditada la concurrencia de la causa de desheredación pero no su inexistencia, pues el texto que reproduce de la resolución de la AP razona sobre el 'abandono sentimental' como conducta insuficiente para ser integrada en el supuesto legal de desheredación del maltrato de obra, lo que enlaza con el razonamiento de la recurrida sobre el relato familiar aportado por una y otra parte (según su personal versión) sobre los hechos, para, en definitiva, negar la prueba de la concurrencia de la causa; o dicho de otro modo, el Tribunal de la instancia lo que concluye es la concurrencia de 'un abandono sentimental' que no aprecia suficiente para integrar la causa de desheredación. Por tanto, no se acepta este primer motivo del recurso pues, como es sabido, la parquedad en el razonamiento, por si mismo y sin más, no es contrario al deber de motivación y congruencia ( STC 32/1996, de 27-2 , STS 20-12-2012 , 30-10-2014 , 20-2-2015 y 20-7- 2017).



CUARTO.- Pasando al fondo del asunto, la STS de 28-06-1993 declaró respecto de la causa de desheredación del nº 2 del art. 853 CC que ' la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia del interés demostrado por su hija en relación con los problemas del padre, etc. son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia '.

Después, la STS de 3-06-2.014 ( seguida por las de 30-01 y 20-06-2.015 ) establece una interpretación del nº 2 del art. 853 CC más extensa y acorde con la realidad de los tiempos, comprendiendo, dentro del maltrato, el de carácter psicológico (y no sólo el físico) capaz de causar un menoscabo o lesión en la salud de la víctima, con fundamento en un sistema de valores y la protección de los derechos de la persona, obligando a los tribunales a reconsiderar el abandono sentimental, la desafección o falta de comunicación como causa bastante de desheredación.

En este sentido, frente a alguna resolución que entiende bastante la circunstancia de la falta de comunicación y desafección como razón para integrar la causa de desheredación del maltrato (así SAP Madrid de 19-09-2013 y Badajoz, 16-07-2015 ), la mayoría de nuestros Tribunales entienden necesario ir más allá, estableciendo las siguientes premisas para su reconocimiento como causa de desheredación por maltrato, a saber: primero, que el desapego y la ruptura de la relación sea imputable al heredero legitimario y no el causante, ni que éste la haya propiciado o sostenido, apreciándose recíproca la voluntad de ruptura de la relación y del distanciamiento ( SAP Madrid 17-01-2014 , Badajoz 11-09-2014 , Tarragona 28-1-2014 , Islas Baleares 20-12-2016 y S. 29-09-2016 de la Sección 7ª de esta Audiencia), y en esta dirección la STS de 27-07-2.018 apunta que sólo una falta de relación imputable al legitimario podría valorarse como maltrato psicológico (y del mismo modo en el derecho foral catalán se exige que no sea imputable al causante); segundo, la conducta del legitimario ha de merecer un reproche social cualificado por las características que la desafección imputable a él pueda revestir ( SAP Alicante 1-10-2014 , Lleida 21-05-2015 ), llegándose en algunas resoluciones a sostener la necesidad de que el legitimario no se limite a un distanciamiento físico, sino exigiéndose un plus consistente en una conducta activa ( SAP Santa Cruz de Tenerife 14-12-2015 , Córdoba 6-10-2017 y STJ CC de 13-02-2.014 ).



QUINTO.- Vayamos ahora a los hechos concretos, la demanda reproduce el manuscrito elaborado por la actora Doña Mariana sobre la relación en la esfera íntima entre los miembros de la familia y en ese relato se dice que sus progenitores empezaron una 'guerra sin cuartel' contra su otra hermana, ella y sus esposos, de la que es epítome la demanda de desahucio por precario instada por sus progenitores frente a ella y su esposo en el año 1.987 para desahuciarlos de lo que era, entonces, su domicilio conyugal, un piso propiedad de sus progenitores ubicado en la CALLE000 de esta ciudad.

La demanda incorpora testimonio del proceso que se inicia por demanda de los progenitores de las actoras, en cuyo hecho 3 se dice que la razón de interesar su desalojo de la vivienda en la que hasta entonces se les había permitido residir graciosamente es por haber surgido 'diferencias' que 'hicieron muy difícil la relación familiar' (sin más concretar), hecho del que se hace eco tanto la sentencia de la instancia (FD 2 'que las relaciones entre padres-demandantes e hijos-demandados se rompieron totalmente después de un período de tensión, en el mes de julio de 1.986) como la de la apelación (FD.3 'en primer lugar ha de contemplarse como elemento definidor de las relaciones habidas entre las partes la situación familiar existente entre ellas, situación que pasó desde mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y seis de un afectuoso entendimiento a una tensión provocadora a corto plazo de una ruptura total').

Esta última sentencia considera inane para la decisión del recurso quién de los dos grupos familiares contendientes (padres, frente a hija y suegro) fue el causante de la crisis en la relación, pero claramente el relato de Doña Mariana apunta a los progenitores y, como suceso vital, el relacionado con el matrimonio de su hija Marta .

Por el contrario, la contestación escamotea del debate la causa del distanciamiento y se refiere a la situación en estos términos: 'lo que ocurrió fue un deterioro en las relaciones familiares que llevó a Mariana Marta a romper toda relación con sus padres y mantener cruelmente esta situación durante 30 largos años' (apartado 21 de folio 6); 'una serie de circunstancias ya detalladas llevó a las partes a un distanciamiento primero y a una absoluta alta de relación después que se prolongó 30 años' (hecho 7 pero circunstancias que no es cierto que se detallen previamente, aunque más adelante precisa que las tensiones surgieron en fechas cercanas a los matrimonios de las actoras, mismo hecho).

Asimismo la contestación relata, según su versión, otro hecho que consideramos de transcendencia, cual es el relativo a la actitud y respuesta del causante cuando, ya próximo a fallecer, recibe la llamada telefónica de las actoras interesándose por ir a verle y como Don Lucas rechaza ese contacto dando, acto seguido, instrucciones a su hijo Florentino sobre su deseo de que sus hijas no asistan a su sepelio, no apareciesen en la esquela y que hiciese lo posible para que no recibiesen 'ni un euro' de la herencia (hecho séptimo).

Los dos anteriores hechos referidos, uno acaecido en la década de los ochenta (el juicio de desahucio), otro más de 30 años después, reflejan un distanciamiento y desafección recíprocos, no acreditado como imputable en exclusiva a las actoras sino también sostenido por sus progenitores por razones o sucesos vitales no suficientemente explicitados o concretados; en este sentido, la demanda de desahucio formulada por los padres de Doña Mariana frente a ésta es signo evidente de una honda desafección y rechazo, que en la esfera de los progenitores se expresa externamente en esa voluntad de privar a su hija de su lugar de residencia sin que haya más razón conocida que la sentimental y, por tanto, no cabe sino declarar que la desafección y el distanciamiento también residía en los progenitores, asumiéndolo y, también, practicándolo y no sólo sufriéndolo sin razón o causa, después de muchos años, y pasados más de 30, el progenitor fallecido se reafirmó en esa posición rechazando la presencia de sus hijas.

Las declaraciones de los testigos nada alumbraron ni sobre el concreto origen o causa de la crisis en la relación, ni sobre la imputación de la persistencia del distanciamiento entre padre e hijas a lo largo de tan dilatado período de tiempo, pues los afines a las actoras señalaron a éstas como las víctimas de la situación, mientras que, de contrario, los que declararon a instancias de los demandados atribuyeron a aquéllas una conducta reprochable frente a su progenitor y lo mismo sobre las iniciativas para restaurar la relación; unos declararon a favor de las actoras en este sentido y los otros, por el contrario, imputaron a éstas y su actitud la frustración de los intentos del acercamiento que (dijeron) promovió el progenitor y el resto de su familia.

Tampoco, por demás, se han acreditado de forma suficiente esas injurias a que se refiere la contestación vertidas sobre el progenitor fallecido y menos que, como se dice en la disposición testamentaria, las actoras hubiesen inculcado en los nietos del fallecido la idea de que sus abuelos habían muerto.

En el curso de este largo período de desencuentro y desafección recíprocas los sucesos puntuales que afloran en la demanda y contestación no alteran la percepción de que se trató de un abandono sentimental no exclusivamente imputable a las hijas del finado, sino más bien recíproco o asumido por ambas partes y, en consecuencia, no puede tenerse por acreditada la concurrencia de la causa de desheredación en que se apoya la declaración testamentaria, debiendo confirmarse la recurrida.



SEXTO.- Por último, los recurrentes denuncian que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre su petición al contestar de que el tribunal conceda a la parte autorización para formular querella por injurias y calumnias conforme dispone el art. 800 LEcr ; sin embargo de lo cual, como es que la dicha petición no integra el objeto del proceso, no hay razón para el reproche de incongruencia, fuera de que ante el silencio del tribunal de la instancia, a quien compete, como Tribunal del juicio otorgar la autorización, se reitere la solicitud.

SEPTIMO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Florinda , Don Fausto y Don Florentino contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo , doy fe.

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