Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 844/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100493
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:809
Núm. Roj: SAP CC 809/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00454/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2017 0000205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000844 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2017
Recurrente: Valle , Dulce , Antonia
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA
FERNANDEZ FABIAN
Abogado: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ, ,
Recurrido: Ana María
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: CORAL JARABA GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 4542018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 844/2018 =
Autos núm.- 133/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 133/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria,
siendo parte apelante, las demandantes DOÑA Valle , DOÑA Dulce , DOÑA Antonia , representados en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendidos por
la Letrada Sra. Díaz Muñoz, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Ana María , representada en la
instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendida
por la Letrada Sra. Jaraba García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 133/2017, con fecha 30 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosario Fabián Pizarro, en nombre y representación de Dª Dulce , Dª Antonia y Dª Valle , contra Dª Ana María , DECLARO HABER LUGAR PARCIALMENTE a la misma, y en su virtud, ACUERDO LA RESCISIÓN por lesión en más de la cuarta parte de la partición efectuada por el contador-partidor dativo mediante cuaderno particional enviado a la Notaría para su protocolización el día 16 de septiembre de 2016 y protocolizado en escritura de fecha 27 de octubre de 2016 por el Notario de Coria D. Andrés Diego Pacheco, debiendo estar y pasar la parte demandada por la anterior declaración, ACORDANDO que se proceda a la realización de una nueva partición...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 133/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosario Fabián Pizarro, en nombre y representación de Dª Dulce , Dª Antonia y Dª Valle , contra Dª Ana María , DECLARO HABER LUGAR PARCIALMENTE a la misma, y en su virtud, ACUERDO LA RESCISIÓN por lesión en más de la cuarta parte de la partición efectuada por el contador- partidor dativo mediante cuaderno particional enviado a la Notaría para su protocolización el día 16 de septiembre de 2016 y protocolizado en escritura de fecha 27 de octubre de 2016 por el Notario de Coria D.
Andrés Diego Pacheco, debiendo estar y pasar la parte demandada por la anterior declaración, ACORDANDO que se proceda a la realización de una nueva partición', se alza la parte apelante -demandantes Dª. Dulce , Dª. Antonia y Dª. Valle - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia extra petitum de la Sentencia; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por aplicación errónea del artículo 1.077 del Código Civil, y, finalmente, error en la valoración de la prueba.
En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Ana María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia 'extra petitum' (o 'por exceso') de la Sentencia recurrida, con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero - Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia 'extra petita' o por exceso), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que la Sentencia recurrida (en concreto, el Fallo de la misma), se ha acomodado escrupulosamente al Suplico de la Demanda y, en consecuencia, ha resuelto acertadamente la pretensión articulada en la misma, acogiendo una de las peticiones solicitadas por la parte actora. En rigor, las consideraciones que la parte apelante efectúa en esta sede recursiva no afectan a la congruencia de la Resolución judicial, que viene determinada por la acomodación de los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión al Fallo de la Sentencia; y no es incongruente la Resolución Judicial porque aplique el artículo 1.077 del Código Civil, como después se justificará con mayor detalle. El Tribunal de primera instancia ha justificado la decisión de acordar la realización de una nueva partición en la complejidad del supuesto sometido a su consideración, en una decisión absolutamente admisible; no obstante lo cual, la eventual Incongruencia de la Sentencia, por este motivo, tendría que haber sido alegada por la parte demandada, porque es a quien corresponde la opción que contempla el artículo 1.077 del Código Civil, pero no por la parte actora, quien tendría que soportar necesariamente la decisión que, en tal sentido, interesara a la parte demandada (es decir, bien indemnizar el daño, o bien consentir que se proceda a una nueva partición). Por tanto, la Sentencia en ningún caso es Incongruente, cuando estima la primera petición del Suplico de la Demanda (la declaración de la Rescisión de la Partición efectuada por el Contador Partidor Dativo mediante Cuaderno Particional enviado a la Notaría para su protocolización el día 16 de Septiembre de 2.016 y protocolizado en Escritura Pública de fecha 27 de Octubre de 2.016 por el Notario de Coria D. Andrés Diego Pacheco, por causa de Lesión), y desestima las dos pretensiones restantes (esto es, que se declare que la lesión a las tres demandantes, Dª. Dulce , Dª.
Antonia y Dª. Valle , lo es en la cantidad de 157.270,36 euros en total (52.423,45 euros por cada una de ellas), sin perjuicio de la cantidad que pudiera resultar en periodo probatorio, y que se obligue a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración).
En definitiva, en ningún caso la Sentencia impugnada puede incurrir en el vicio de Incongruencia, en su modalidad 'extra petitum' (o por exceso), cuando la parte demandada (que es a quien corresponde la opción) se ha aquietado y ha consentido la expresada Resolución, única parte que, eventualmente, podía recurrir la referida Sentencia por esta causa.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por aplicación errónea del artículo 1.077 del Código Civil. Antes de abordar el contenido de las alegaciones que conforman el motivo, interesa destacar, en este sentido, que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 108/2.014, de 19 de Febrero, señala que: 'En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil, es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio 2011 (RJ 2011, 5225)). (...) Sobre este tema, en verdad discutible, se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, las sentencias de 29 marzo 1958 ( RJ 1958, 1461), 19 diciembre de 1967 (RJ 1968, 255) y 7 febrero de 1969, que son citadas por la de 18 mayo 1992 (RJ 1992, 4908) mantienen reiteradamente que: Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código, que no hacen al presente caso. De modo que afirmado que la acción ex artículo 1074 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) actúa sobre la partición ya efectuada, es visto que toda partición, como negocio jurídico, puede adolecer de vicios determinantes de su ineficacia en los mismos casos que harían impugnables las obligaciones y, además, por la lesión en más de la cuarta parte que preceptúa aquel artículo 1074 del Código sin perjuicio de lo que, sobre el particular, se establece en los siguientes artículos 1075 y 1078 del propio Ordenamiento. Y la de 17 mayo 2004 (RJ 2004, 3068), con mayor contundencia añade literalmente: La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art.
1.290), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión. En consecuencia, debe aplicarse la doctrina que afirma la posibilidad de que se aplique la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil que la permite salvo el caso del artículo 1075 por el principio de la soberanía de la voluntad del causante. Así, la doctrina jurisprudencial que aplica el artículo 1074 del Código civil a todos los casos de partición salvo la hecha por el testador, complementando el ordenamiento jurídico conforme al artículo 1.6 del Código civil, es contraria a lo resuelto por la sentencia objeto de este recurso, respecto a los razonamientos que emplea para estimar la demanda'.
Y en la Sentencia número 350/2.015, de 16 de Junio, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ha declarado que: 'Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta.
Así lo expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 (RJ 2006, 196) que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis: 'error en la partición, tomando en cuenta el impacto del 'principio de conservación de la partición' y la falta de referencia expresa a las consecuencias del error vicio o del error obstativo, salvo el tratamiento de algunos supuestos especiales, y estima que en el caso se ha producido error en las operaciones particionales, por inexacta representación de la medida o superficie de la finca. Un error que no ha de llevarse al artículo 1079 CC, dando lugar a complemento o adición de la partición, sino al artículo 1074 CC, lo que se deduce de la letra del precepto, puesto que no es lo mismo la omisión de un valor que la valoración errónea de un bien, y también de la función que en el conjunto del sistema corresponde al artículo 1074 CC, que reserva a la rescisión la lesión en más de la cuarta parte'. Y precisa la de 2 marzo 2010 que esta norma del artículo 1079 y sentencias que lo desarrollan 'no se refieren a un supuesto como el presente de error en la fijación del valor económico...''.
Entendemos que la Sentencia impugnada no vulnera el artículo 1.077 del Código Civil, ni realiza una interpretación o aplicación errónea del expresado precepto. Es decir, el efecto de que se estime la acción rescisoria de la Partición, por lesión en más de la cuarta partes (lo que, en este supuesto, ha sucedido, en una decisión que se no ha sido impugnada), es el que establece el referido artículo 1.077 del Código Civil; esto es, 'el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a una nueva partición'. Esta opción corresponde imperativamente a la parte demandada (no a la actora); luego en la Demanda no puede pedirse que 'que se declare que la lesión a las tres actora, Dª. Dulce , Dª. Antonia y Dª.
Valle , lo es en la cantidad de 157.270,36 euros en total (52.423,45 euros por cada una de ellas), sin perjuicio de la cantidad que pudiera resultar en periodo probatorio', si la parte demandada no opta por indemnizar el daño. Es cierto que el Juzgado de instancia, por considerar que el asunto era complicado, ha acordado la realización de una nueva partición, y también lo es que esta decisión (y los Fundamentos de Derecho en los que se sustenta) podrían ser impugnables en términos jurídicos si la parte demandada no hubiera convenido con la Sentencia, hoy recurrida por la parte demandante. Sin embargo, si se examina el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación (Alegación Segunda), puede comprobarse, sin ninguna dificultad, que la parte demandada (que, insistimos, es a quien corresponde la decisión) ha optado por la práctica de una nueva partición, aceptando, de este modo, la decisión que, en este sentido, ha adoptado el Juzgado de Instancia en la Sentencia recurrida. La opción puede ejercitarse por la parte demandada (por el heredero demandado) en cualquier momento una vez se estime la acción rescisoria; luego, al hacerlo en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, pierde todo el objeto que pudiera haber tenido la crítica efectuada por la parte apelante sobre las razones que condujeron a la decisión de acordar por el Juzgado de instancia la práctica de una nueva partición, dado que, si el heredero demandado opta por esta disyuntiva, ha de pasarse necesariamente por ella; debiendo advertirse, finalmente, que el único límite a la práctica de una nueva partición es el que establece el último párrafo del artículo 1.077 del Código Civil, es decir, que la nueva partición no alcanzará a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de los justo, sin más.
CUARTO.- En el tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la acción rescisoria de la Partición ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso.
Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el posicionamiento sustantivo desarrollado por la parte actora apelante encuentra -a nuestro juicio- un error de planteamiento desde el momento en que la Sentencia recurrida estima la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte ejercitada en la Demanda; luego cuestionar los razonamientos jurídicos que han conducido a una decisión conforme con la Demanda no es posible en el ámbito del Recurso de Apelación, por cuanto que sería tanto como combatir una decisión que le es favorable a la parte que la impugna. En la rúbrica del motivo, la parte actora apelante indica que el motivo se orienta sobre 'la determinación del importe o cuantía de la lesión padecida por las actoras', y, en consecuencia, pretende una suerte de pronunciamiento en el que se declare que, en la herencia de sus padres (en las operaciones particionales), se declare que le corresponde la cantidad de 275.160,92 euros, en lugar de la cantidad de 116.316,57 euros y que se establezca como importe de la lesión sufrida por las actoras la cantidad de 158.844,38 euros.
Pues bien, tal pronunciamiento no es posible, no solo porque en la propia Sentencia recurrida se pone de manifiesto (y se motiva, a plena satisfacción de este Tribunal) las razones por las cuales no puede fijarse el importe de la lesión, pero sí que lo ha sido en más de la cuarta parte; de ahí que se acoja la acción rescisoria ejercitada en la Demanda, debiendo advertirse que el importe de la lesión podría ser, incluso, superior al que solicita la parte demandante. Tampoco es posible tal pronunciamiento porque al haberse acordado la práctica de una nueva Partición, han de volverse a verificar todas las fases (operaciones divisorias) de la misma; es decir -y en contra del criterio que sostiene la parte apelante- la nueva partición no arranca con pronunciamiento alguno de una Sentencia anterior (la hoy recurrida), más allá de la declaración sobre la rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte en perjuicio de las hoy actoras apelantes; pero no existe vinculación alguna, ni sobre el objeto de la partición, ni sobre las valoraciones (que es lo que fundamenta la rescisión por lesión en más de la cuarta parte), en la medida en que la práctica de una nueva Partición implica el que se realice con todas sus fases, sin incurrir -lógicamente- en la causa que ha motivado la rescisión de la primitivamente realizada. Pero es que, además, ningún precepto procesal ni sustantivo exigen que, en la nueva Partición, hubiera de partirse de una Resolución anterior. Como ya se ha indicado, el único límite viene establecido en el último párrafo del artículo 1.077 del Código Civil, cuando dispone que 'si se procede a una nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo'; límite que, evidentemente, no afecta al presente supuesto, donde demandantes y demandada son las únicas herederas interesadas en la sucesión mortis causa de sus padres, y, en consecuencia, en las operaciones divisorias correspondientes a la partición de su herencia.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce , Dª. Antonia y de Dª. Valle contra la Sentencia 93/2.018, de treinta de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 133/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
