Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 311/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100473
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2096
Núm. Roj: SAP GR 2096/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 311/2018 - AUTOS Nº 239/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICIÓN A MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 454/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ
JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 311/2018- los autos de Oposición Medidas de Protección de Menores
nº 239/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Sandra
y D. Agapito contra Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición a la resolución administrativa de fecha 28 de octubre de 2015 en relación al menor Antonio . deducida a instancia de don Agapito . y doña Sandra ., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Rodríguez Orduña bajo la dirección Letrada de doña Emilia Espinosa Díaz contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado y con la asistencia del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Que debo desestimar y desestimo la oposición a la resolución administrativa de fecha 3 de agosto de 2016 en relación al menor Antonio . deducida a instancia de don Agapito . y doña Sandra ., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Rodríguez Orduña bajo la dirección Letrada de doña Emilia Espinosa Díaz, contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado don Manuel Cuadros Ojeda y con la asistencia del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas . ' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Versa el procedimiento sobre oposición al desamparo, acogimiento familiar simple, guarda con fines de adopción y suspensión de visitas del menor Antonio .
TERCERO .- Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida, respecto de la cual fundamentando por remisión, quedaría suficientemente resuelta la impugnación en esta segunda instancia, no obstante lo cual vamos a efectuar las consideraciones subsiguientes.
Que bajo el principio de protección de los intereses de los menores, que proclama la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.959, consagra la Constitución Española de 1.978 en su artículo 39, e inspira la regulación legal comprendida en los artículos 172 y 174 del C. Civil , deben examinar los Tribunales de Justicia las circunstancias concretas de cada supuesto que le es sometido a enjuiciamiento, en materia tan delicada como la relativa a la guarda y acogimiento de menores, con objeto de dictar una resolución justa. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de marzo de 1.987 , se pronuncia en el sentido de que ha de afirmarse rotundamente la necesidad de que en todos estos pleitos ocasionados por la impugnación deducida por los padres biológicos, los Tribunales habrán de velar, prioritariamente y de modo decidido, por los intereses del menor, que son sin duda, los más dignos de protección, cuyo interés superior debe presidir cualquier resolución al respecto en concordancia con nuestro Derecho tradicional y actual, en el que se ha acentuado ese principio fundamental del 'favor minoris', consagrado ya solemnemente, como hemos dicho, en la CE (artículo 39 de la misma) y sancionado en Convenios Internacionales (Nueva York) en los que el interés superior del menor es también una constancia plenamente afianzada. El artículo 39 citado, protege tanto a la familia como a la infancia, debiendo, por tanto, tomarse en consideración, ambos intereses, a la hora de resolver, así como si la situación siempre objetiva de desamparo, es debida a una conducta imputable al o a los progenitores, o a causas, justificadas que impiden la atención del menor ( artículo 172 CC ). No podemos estimar exista en modo alguno error en la valoración de la prueba, que desembocó, como procede en interés del menor, en el establecimiento del régimen que establece la sentencia, en aplicación de los principios que hemos expuesto, adaptados a la situación presente que es objeto de los informes que obran en el procedimiento.
CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1, L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.Con pérdida del depósito si se hubiere constituido.
La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
