Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 154/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100494
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1463
Núm. Roj: SAP MA 1463/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 903/2015
SENTENCIA Nº 454/18
En la ciudad de Málaga a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
903/2015. Interpone recurso D. Fernando , que comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. Juan Carlos Randon Reyna. Es apelada Dª Emilia , representada por la Procuradora Dª Alicia Moreno
Villena y asistida por el Letrado D. Jesús Ortega Villena.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' D EBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Fernando frente a Emilia , condenando a ésta a abonar al primero la cantidad de 50000 euros, más intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial que dimana del doc. 11 unido a la demanda.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la representación de D. Fernando deduce una acción de enriquecimiento injusto, desglosando un repertorio de transferencias efectuadas a Dª Emilia ente junio de 2005 y junio de 2014, aduciendo que respondían a pagos informales de la deuda de 200000 € reconocida documentalmente el 21 de junio de 2005; habiendo sido objeto los sedicientes pagos de análisis pormenorizado por parte del Magistrado de instancia en su sentencia, bajo la perspectiva de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, objeto también, por cierto, de una detallada exégesis jurídica, a la que nos remitimos en esta alzada para evitar inútiles repeticiones.
La cuestión jurídica en esta alzada se contrae a algunos de los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia apelada sobre los referidos pagos, de suerte que los no impugnados han de considerarse firmes. En concreto se impugna por el apelante por error en la valoración de la prueba la desestimación como enriquecimiento injusto de las siguientes transferencias: La de fecha 21 de junio de 2005 por importe de 50000 € porque ninguna prueba avala que el importe del préstamo que motiva el reconocimiento de deuda fuese de 250000 € y no los 200000 € que se consignan en el reconocimiento de deuda. Invoca en este sentido la representación del apelante los artículos 1280 y siguientes del Código Civil .
Los ingresos de 2000 € desde julio de 2006 hasta el fin del contrato laboral, porque se basa el juzgador en el carácter periódico de los mismos y en la declaración de Dª Irene , pero la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga estableció que la relación laboral comienza el 1 de agosto de 2010 , de modo que se incurre en un exceso de jurisdicción al sostener que data de fecha anterior y 'admitir una relación laboral con salarios ya prescritos'. Añade que la testigo manifestó que la demandada era la que ordenó la transferencia periódica usando el poder que le había otorgado la apelante. La pretensión principal del apelante, en este caso, es que no se consideren salario y, subsidiariamente, que se consideren como salarios solo las transferencias desde el año 2010 hasta la extención de la relación laboral en 2014, y tan solo en la cuantía del salario reconocido en la sentencia laboral, siendo acreedor a la devolución del resto.
Las tres transferencias por importe total de 1958,34 € se imputan en la sentencia erróneamente al período en que el apelante había devenido nuevamente propietario de la vivienda subastada, puesto que corresponden a cuotas del cuarto trimestre de 2014 y en ese período la propietaria era la demandada, según la nota simple registral, habiendo sido recomprada la vivienda por el Sr. Fernando a través de una mercantil.
SEGUNDO .- Sin perjuicio de abordar la cuestión con arreglo a la sistemática de la propia sentencia apelada y del recurso interpuesto, no puede evitarse una reflexión inicial, desde la misma base jurídica que se expone en la sentencia apelada sobre la naturaleza, características y requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, puesto que la propia lógica de esos requisitos que, resumidamente, entrañan la realización de disposiciones dinerarias que supongan un enriquecimiento de la demandada, correlativo al empobrecimiento del actor, con una absoluta carencia de causa de esos desplazamientos patrimoniales, y a la naturaleza de las cosas que se deriva de los mismos, para nada se compadecen con un largo listado de transferencias realizadas en un período de nueve años, lo que sugiere, sin lugar a dudas, una relación jurídico- económica estable y continuada entre las partes como fuente de los desplazamientos patrimoniales, paralela a la relación laboral formalmente establecida en parte de ese período, teniendo en cuenta además el hecho del reconocimiento de deuda incuestionado y que en ninguna de esas transferencias se hiciese constar como concepto o causa de las mismas el pago de dicha deuda o del préstamo que se dice en el origen de las mismas.
El aquietamiento del apelante a la desestimación de buena parte de sus pretensiones abona esta misma conclusión.
TERCERO .- En lo que se refiere a la transferencia de fecha 21 de junio de 2005 por importe de 50000 €, la impugnación de la sentencia no tiene otro sustento que la interpretación de la escritura de la misma fecha, y lo cierto es que en la misma no se menciona un préstamo de ni de 200.000 € ni de otro importe, sino que el apelante, con la Sra. Emilia , exponen que por motivo de las relaciones comerciales entre ellos D. Fernando y Dª Constanza 'reconocen adeudar a Dª Emilia , la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 Euros), como consecuencia de distintos préstamos que dicha señora ha realizado durante un plazo de veinte años, y que la parte deudora se obliga a devolver en CUATRO PAGOS SEMESTRALES sin que devengue interés alguno, siendo el primer vencimiento el último día del mes de febrero de 2006' , de manera que se trata de un saldo deudor resultante de varios préstamos, por lo que la interpretación del Magistrado de instancia es perfectamente razonable y ajustada a la voluntad que resulta de la literalidad de los términos contractuales, puesto que siendo un saldo deudor en el que no se especifican los importes iniciales de los préstamos ni los pagos realizados hasta entonces, deviene absolutamente carente de sentido considerar que el primer pago de la deuda se produce el mismo día del reconocimiento en documento público y que, lejos de consignarse en el mismo, se establecen vencimientos períodicos semestrales a partir de febrero de 2006, habiendo de pensarse justamente lo contrario, es decir que se tuvo en cuenta para fijar la integridad del saldo pendiente a la fecha del reconocimiento de deuda.
No puede considerarse acreditado, por tanto, que la mera transferencia efectuada y la escritura pública acrediten el hecho constitutivo de la demanda, habiendo de sufrir el demandante, apelante en esta alzada, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo del art. 217 de la LEC .
CUARTO.- Lo mismo ha de decirse en lo que concierne a los pagos de 2000 €, puesto que la conclusión de que responde a la remuneración del trabajo que realizaba la Sra Emilia para el apelante ha de considerarse sólidamente sustentada en la periodicidad de los mismos y lo corrobora la circunstancia, que hemos adelantado en la reflexión inicial, de que precisamente la coincidencia de esos ingresos con otros muchos que se efectúan en la misma cuenta personal de la Sra Emilia es reveladora de que entre ambos existía una relación jurídica en virtud de la cual ésta prestaba servicios a D. Fernando desde un fecha anterior a que se formalizara un contrato de trabajo sujeto a la régimen jurídico laboral; y en lo mismo abunda la declaración de Dª Estrella , trabajadora del apelante, cuyo testimonio no puede considerarse desvirtuado por la argumentación del apelante relativa a la sentencia dictada por el Jugado de lo Social en la que declara improcedente el despido de la demandada contratada como chófer por el apelante, lo que no encaja con el hecho de que ostentase ésta incluso un poder general del apelante desde marzo de 1989; de manera que, al margen de cualesquiera otras consideraciones jurídicas que mereciera esa situación, ha de ratificarse que tampoco puede considerarse concurrente el requisito de la acción de enriquecimiento injusto consistente en la carencia de causa en ingresos regulares realizados, como se ha dicho a lo largo de un dilatado período de tiempo.
QUINTO .- En lo tocante a las cuotas comunitarias (3 pagos por importe total de 1958, 34 euros), se viene a decir en la sentencia que se consideran de cargo del actor, apelante en esta alzada, tras adquirir la vivienda nuevamente, considerándolo acreditado por la documental y el testimonio de la demandada.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 316 de la LEC , el interrogatorio de parte sólo hace prueba contra la parte interrogada en lo que le pueda ser perjudicial, por lo que, salvo que venga ratificada por otro medio probatorio, el propio testimonio de la demandada ha de considerarse irrelevante en lo que concierne a la consideración de que las cuotas son de cargo del actor; de manera que no especificando cual es la prueba documental de la que se infiere que las cuotas abonadas corresponden a una fecha posterior a la recompra de la vivienda por el actor, aunque lo fuera a través de una sociedad interpuesta, ha de prevalecer la prueba documental que invoca el apelante, puesto que consta acreditado que el decreto de adjudicación a Dª Emilia data del 29 de julio de 2014 de suerte que, aunque no consta cuando se expidió el testimonio, de la nota simple del Registro de la Propiedad resulta la inscripción a su favor desde esa fecha y que las cuotas comunitarias se consideran devengadas en el cuarto trimestre de 2014, de manera que no acreditándose que la recompra por el apelante date de fecha anterior, dicha cantidad sí ha de considerarse exigible por el mismo al ser imputable a la titular del inmueble, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , al no acreditarse otra causa en virtud de la cual el Sr. Fernando hubiera de considerarse deudor del misma.
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso en lo que se refiere a dicha cantidad, considerando que sí constituye enriquecimiento injusto el pago de dichas cuotas por la demandada pero a cargo del apelante, incrementada con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial, tal y como se establece en la sentencia apelada, con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .
SEXTO .- No ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso, en aplicación del art. 398.2 de la LEC ; y de conformidad cn lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto en nombre de D. Fernando , revocamos la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella , en lo que se refiere al principal de la condena, que se incrementa en 1958,34 €, por lo que el importe total de la condena a Dª Emilia asciende a CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS , más el interés legal devengdo desde la fecha de la reclamación extrajudicial, según el documento nº 11 de la demanda.No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

