Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 356/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100484
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2631
Núm. Roj: SAP TF 2631/2018
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000356/2018
NIG: 3803830120030000067
Resolución:Sentencia 000454/2018
Proc. origen: Familia. Separación contenciosa Nº proc. origen: 0000012/2003-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Patricia ; Abogado: Mercedes Vacas Sentis; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante: Juan Ignacio ; Abogado: Jose Antonio Betes Gonzalez; Procurador: Francisco Jesus Paz
Menendez
SENTENCIA
Rollo nº 356/2018
Autos nº 12/2003- 01
Jdo. 1ª Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas n.º
12/2003- 01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Francisco Jesús Paz Menéndez, y asistido por el
Letrado D. José Antonio Betes González, contra D.ª Patricia , representada por el Procuradora D.ª Giulia
Nathali Feliziani Gil, y asistida por la Letrada Dª Mercedes Vacas Sentis, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D.ª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 30 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Jesús Paz Menéndez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra Dña. Patricia , representada por la procuradora Dña. Goiloa Nathali Feliziani Gil, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Con imposición al actor de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que acodó desestimar la demanda de modificación de medidas en el sentido de rechazar la pretensión de la ahora recurrente de extinguir la pensión compensatoria, interpone la parte actora recurso insistiendo con carácter principal en su pretensión alegando, en definitiva, que la juzgadora a quo no ha valorado correctamente las pruebas practicadas que, según afirma, acreditan la disminución de sus ingresos y el incremento de los de la apelada, y, de forma subsidiaria, que no procede imposición de las costas de instancia por las dudas que presenta le supuesto y ser criterio de esta Audiencia para estos procedimientos.- Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Como antecedentes necesarios para esta resolución debe recordarse que en fecha 21-11-03 recae sentencia de separación en el que se establece una pensión compensatoria por importe de 80 euros mensuales, y que el 20-2-14 recae sentencia en el procedimiento de divorcio ratificando la referida pensión denegando la pretensión del recurrente en aquél para que se declarare su extinción, resolución que fue ratificada por la dictada por esta misma Sección en fecha 28-5-15.- La acción que ejercita la actora se sustenta en el art. 101 del Código Civil , concretamente por el cese de la causa que lo motivó.- Ello es diferente que si la pretensión lo fuere por modificación (con sustento en el art. 100), pues como se recuerda en la Sentencia de esta Sección de 2 de Septiembre de 2013 , con cita de la Sentencia de 11-2-13 se exponía que '...la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge según establece específicamente el art. 100 del Código Civil , pero en cuanto a la petición de extinción de la pensión compensatoria, que es la pretensión que se deduce en la demanda, el art. 101 del Código Civil exige que haya cesado la causa que motivó el reconocimiento del derecho.'.- Y en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2011 se expone que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y añade que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .', y que 'Entre estas últimas, y a los efectos o y debatidos, se sitúa 'el cese de la causa que la motivó', esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el 'quantum' compensatorio.'
TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta este Tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba realizada en la instancia y las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo.- Atendiendo a la acción ejercitada por la recurrente la cuestión esencial reside en si se pude considerar que ha cesado o está próxima a cesar la causa que la motivo, esto es, que el desequilibrio económico que justificó su adopción puede considerarse superado.- A estos efectos tener presente que a la fecha del dictado de la resolución que la acuerda, se hace constar que los ingresos del recurrente se limitan a trabajos esporádicos que no superan los 300 euros al mes, mientras que la apelada no percibía ningún tipo de ingresos.- Pero en el procedimiento de divorcio el apelante ya percibía una pensión (de 474,68 euros al mes) así como otros 320,24 euros de un trabajo como repartidor, y la apelada 277,99 euros de pensión no contributiva, datos con los que ni en primera ni en segunda instancia se acordó la extinción de la pensión.- Y en la actualidad el recurrente percibe una pensión de 8.927,80 euros en el año 2017 y la demandada la no contributiva.- Así pues, no se acredita ningún cambio de circunstancias desde el dictado de la sentencia de divorcio que permita acreditar que se ha superado o pudo superarse el desequilibrio que justificó la adopción de esta medida pues en nada han variado los elementos fácticos que fueron tenidos presentes en la mencionada resolución que conllevaron desestimar la pretensión de extinción, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.-
CUARTO.- Entrando en el motivo subsidiario de recurso que se centra en la imposición de las costas procesales de la instancia al recurrente tampoco procede su estimación.- Desestimada íntegramente la demanda en principio de vencimiento objetivo que sanciona el art. 394 de la LEC imponen que las costas procesales deban imponerse a la parte recurrente, y ninguna duda de hecho o de derecho ni apreció la juzgadora de instancia ni tampoco apreciamos en esta alzada.- Los criterios para extinguir la pensión compensatoria por cese de la causa que motivó su adopción son claros, y también lo es que en el caso de autos no concurría de modo evidente.- Por lo que entiende a resoluciones de esta Sección en contrario sentido debe recordarse que es cierto que en procedimientos de familia donde se dilucidan intereses y derechos de menores de edad el criterio general de este tribunal es, efectivamente, no imponer costas procesales aunque las pretensiones se desestimen, pero no en supuestos como el presente en que se están dilucidando intereses puramente económicos de mayores de edad, en los que debe estarse a los criterios generales.-
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas ocasionadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente al ser su recurso íntegramente desestimado y no concurrir ninguna causa que justifique su no imposición por las mismas razones expuesta en el fundamento precedente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
