Sentencia CIVIL Nº 454/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 737/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100405

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4006

Núm. Roj: SAP A 4006/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 737/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0008794
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000737/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000678/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE
Apelante/s: Florinda y Rubén
Procurador/es: ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO y VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: IGNACIO GALLY MUÑOZ y MARIA VICTORIA COLLADO VIVES
Apelado/s: Sergio
Procurador/es : DANILO ANGELINI
Letrado/s: ANA ELENA TILVE LOPEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000454/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Florinda y demandada D. Rubén
, representadas por el Procurador Sr. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y Procurador Sr. MIRALLES
MORERA, VICENTE y asistidas por el Ldo. Sr. GALLY MUÑOZ, IGNACIO y Lda. COLLADO VIVES, MARIA
VICTORIA, frente a la parte apelada D. Sergio , representada por el Procurador Sr. ANGELINI, DANILO y asistida
por la Lda. Sra. TILVE LOPEZ, ANA ELENA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000678/2017 se dictó en fecha 29- 05-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Sergio , representado por el Procurador Sr. Danilo Anfelini contra Florinda , representada por el Procurador Sr. Planelles Asensio y Rubén representado por el Procurador Sr. Miralles Morera, debo CONDENAR y CONDENO a Florinda a abonar al actor la cantidad de 5.320,09 euros. Por su parte, el codemandado D. Rubén deberá abonar la cantidad de 15.820,09 euros Todo ello con la expresa condena en costas de la parte demandada.' Que en fecha 27-06-2018, se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Aclarar la sentencia de 29 de mayo de 2.018 condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15.820,09 euros más el interés legal devengado desde la reclamación judicial.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Florinda y parte demandada D. Rubén , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000737/2018 señalándose para votación y fallo el día 03-12-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor D. Sergio es el abogado que fue designado judicialmente contador en la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Rubén y Dª. Florinda en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales número 1400/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante. Por su actuación profesional giró una minuta de honorarios de 31.640,18 euros y, descontando la provisión de fondos recibida por importe de 7.500 euros, en este juicio reclama la diferencia que ascendía en un principio a 24.140,18 euros, pero tras la consignación efectuada en el procedimiento monitorio antecedente ha quedado reducida a 21.140,18 euros. La sentencia de instancia ha estimado sustancialmente la demanda, pues ha declarado la existencia de la deuda pero considerando que era mancomunada y no solidaria la ha distribuido entre los interesados, condenado a la Sra. Florinda a abonar 5.320,09 euros y al Sr. Rubén a pagar el resto de 15.820,09 euros, más intereses legales, y al mismo tiempo ha impuesto las costas a los demandados, quienes interponen el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- La sentencia ha resuelto con todo acierto las cuestiones debatidas, por lo que debe ser confirmada dando por reproducidos íntegramente sus fundamentos jurídicos sin otra necesidad que apostillar lo siguiente: A.- Una vez que el cuaderno particional fue sometido al trámite previsto en el art. 787-5 de la Ley de enjuiciamiento civil y resultó aprobado en lo sustancial por sentencia de 25 de mayo de 2015, pendiente únicamente de determinadas correcciones puntuales ordenadas por el Juzgado que fueron realizadas en fecha 14 de septiembre de 2016, se ha cumplido por parte del contador lo que constituía la esencia del encargo recibido, lo que justifica la percepción inmediata de sus honorarios sin perjuicio de que pueda subsistir la obligación de realizar alguna corrección adicional a cuyo efecto las partes podrán interesar del Juzgado que conoce del asunto las medidas que estimen oportunas.

B.- La alegación formulada por la representación del Sr. Rubén sobre su falta de legitimación pasiva es inviable.

El nombramiento de contador en el trámite del art. 810-5 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga a ambas partes a abonar sus honorarios. No puede servir de excusa el hecho de no haber realizado por su parte la consignación de la provisión de fondos, puesto que sólo el completo apartamiento del proceso supondría un verdadero rechazo a la intervención del contador, de la que una parte no puede aprovecharse sin abonar su importe. Y no es de recibo la alegación de que el demandante continuó ejerciendo sus funciones sólo en virtud de un acuerdo con la Sra. Florinda que liberaría al Sr. Rubén de cualquier responsabilidad por sus honorarios, en primer lugar porque este acuerdo ha sido negado por las demás partes interesadas y no hay prueba de su conclusión, y en segundo lugar porque la propia conducta del Sr. Rubén lo desmiente, ya que es inconcebible que aceptara que el contador continuara ejerciendo sus funciones en tales condiciones pues en ningún caso puede equipararse la figura del contador a la de un perito que inicialmente propuesto por ambas partes puede continuar actuando en el proceso sólo a instancia de una de ellas.

C.- En relación con la cuantía de los honorarios el demandante ha acudido al baremo del Colegio de Abogados aprobado el 9 de noviembre de 2007, alegando que no hubo pacto sobre honorarios y que los criterios orientativos actuales no contempla este supuesto, y así ha aplicado la norma prevista en el artículo 82, apartado E, que establece que 'el contador, por la realización de las operaciones divisorias y asistencia a la comparecencia prevista en el art. 787 de la L.E.C. percibirá los honorarios con arreglo a la escala primera tomando como cuantía el total de los bienes y deudas inventariados'. Se ha criticado en autos este procedimiento pero la única propuesta alternativa razonada y justificada sólo discrepa de él en que haya tomado como base la suma del valor de los bienes y el importe de las deudas, cuando según este planteamiento hubiera de haberse estado no a la suma sino a la diferencia. Pero la posición del actor viene amparada por la literalidad del baremo que a estos efectos habla de 'cuantía total de los bienes y deudas inventariados' mientras que cuando alude a los honorarios de los abogados de las partes toma como base de cálculo 'el total haber que corresponda al cliente'. En cualquier caso, se alega por la parte demandada que el criterio que propone es el mantenido por el Colegio de Abogados en sus dictámenes sobre honorarios excesivos pero no se ha aportado prueba alguna en tal sentido, y de hecho quien propuso la intervención pericial del Colegio de Abogados fue la parte actora en solicitud que fue denegada por el Juzgado y que no ha sido reproducida en segunda instancia al amparo del art. 460 de la Ley de enjuiciamiento civil.

D.- La Sala coincide también con la apreciación del Juzgado en el sentido de que la discusión acerca del carácter mancomunado o solidario de la obligación fue razonable y su entidad no puede justificar la exención de los demandados del pago de las costas en virtud del principio de vencimiento objetivo.



TERCERO.- Al desestimar ambos recursos han de imponerse las costas a los apelantes ( arts. 394-1 y 398-1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Rubén , representado por el Procurador Sr.

Miralles Morera, y por Dª. Florinda , representada por el Procurador Sr. Planelles Asensio, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 29 de mayo de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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