Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 354/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100416
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14000
Núm. Roj: SAP M 14000/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0008463
Recurso de Apelación 354/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 3/2016
APELANTE: D./Dña. Mariano y D./Dña. Antonieta
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
APELADO: EDIFICACIONES ALAMEDA SL
PROCURADOR D./Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSOND. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 3/2016 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey a instancia de D. Mariano y Dña.
Antonieta apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
contra EDIFICACIONES ALAMEDA SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA
MURUA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 06/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por EDIFICACIONES ALAMEDA S.L. contra DON Mariano y DOÑA Antonieta , y en consecuencia: CONDENO a los demandados al abono de las rentas de alquiler no satisfechas desde marzo del 2009 hasta 15 de noviembre de 2013 a razón (775 euros mensuales), adicionando el Ipc comprendido desde marzo del 2009 hasta octubre del 2009, cantidad que será determinada en sentencia.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de los demandados DOÑA Antonieta y DON Mariano que articula su recurso alegando error en la apreciación de la prueba, que subdivide en tres alegaciones, que se pueden resumir: 1ª.- Que la prueba documental (consistente en Volantes de Empadronamiento históricos de mis representados, como de facturas aportadas, como justificantes bancarios de seguros de hogar, seguros de vida y contrato de servicios) como por la testifical de Doña Caridad , ha acreditado que los recurrentes habían desalojado la vivienda (objeto de arrendamiento) en fecha del día 1 de noviembre del 2005.
2ª.- Que el documento nº 5 de los acompañados al escrito de demanda por el actor, queda evidenciado que no es posible entender que se ha interrumpido la prescripción.
3ª.- Hay una diferencia importante entre la cuantía reclamada de contrario, su pretensión y la cuantía a la que se condena en sentencia a mis representados, 50.100,61 euros - 42.627,50 euros resulta una diferencia de 7.473,11 euros, motivo por el que indicamos que la estimación de la demanda no es total si no parcial y por tanto, no habiendo méritos en la parte demandada de haber litigado con temeridad, las costas no habrán de ser impuestas a la parte demandada por aplicación del art. 394.2 de la LEC.
SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso no puede ser acogida. Hasta la fecha del lanzamiento no puede entenderse que se ha procedido a la reintegración al arrendador de la posesión real y efectiva de la finca arrendada, con independencia de que el arrendatario hubiera abandonado la vivienda en un momento anterior. Entretanto dicha entrega de la posesión no se produjo, el contrato estuvo vigente y devengó las rentas correspondientes. Los recurrentes se desentendieron del contrato, olvidando que la principal obligación del arrendatario al concluir el arriendo es devolver la posesión del inmueble y que la citada posesión no puede ser recuperada por la parte arrendadora sin autorización judicial.
TERCERO: La prescripción descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, y tiene por finalidad la extinción de un derecho ante el dato objetivo de su no ejercicio y el subjetivo derivado de la presunción de abandono por su titular, por lo que admite interrupción del plazo prescriptivo ante cualquier intento de reclamación (judicial o extrajudicial) o reconocimiento de la deuda por el deudor. Como consecuencia de ello, su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva.
Es evidente que 'EDIFICACIONES ALAMEDA, S.L.' no renunció a percibir la rentas devengadas desde abril de 2006 hasta la fecha del lanzamiento, y buena prueba de ello es la solicitud de ampliación de la ejecución de títulos judiciales 88/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, lo que constituye una auténtica reclamación judicial de la deuda, aunque finalmente la ampliación no hubiera sido admitida por el Juzgado.
CUARTO: Mejor suerte debe correr la última de las alegaciones del recurso. La parte recurrente alega que existe una diferencia de 7.473,11 euros entre las cantidad reclamada en la demanda 50.100,61 euros y la que la sentencia recurrida condena a pagar a los demandados, 42.627,50 euros, extremo no discutido por la parte apelada.
Entendemos que si bien la jurisprudencia ha seguido el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, por lo que habrá que atender tanto a la totalidad de lo pedido, como a la importancia de lo no estimado, y el incremento del IPC no estimado, no puede considerarse como una pretensión accesoria del suplico, sino principal y la cantidad no estimada no puede considerarse una parte mínima cuando representa más de un 15% de la suma reclamada en la demanda.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Antonieta y DON Mariano , y la estimación parcial de la demanda, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonieta y DON Mariano contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, recaída en juicio verbal seguido con el nº 3/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, que revocamos parcialmente y, en su lugar: - No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
N
