Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 358/2019 de 11 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100364
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5579
Núm. Roj: SAP V 5579:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000358/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 454
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Nuria y Luis Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA y representado por el/la Procurador/a D/DªMª ISABEL GORRIS AGUILAR, y de otra como demandante - apelado/s Jesús María, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANGELA BELLVER BOSCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MELIO SOLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta contra Don Luis Manuel y Doña Nuria y en consecuencia se condena a los mismos a que retiren en el plazo de 1 mes desde la firmeza de la sentencia los aparatos de aire acondicionado instalados son la debida autorización de la Comunidad de propietarios.Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de noviembre 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Sueca se dicto en fecha 21 de septiembre de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba a los demandados a que retiren en el plazo de un mes desde la firmeza de la Sentencia los aparatos de aire acondicionado instalados sin la debida autorización de la Comunidad de Propietarios. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Luis Manuel y D. Nuriaformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Entiende la recurrente que la estimación de la demanda unicamente se fundamenta en la supuesta falta de autorización de la comunidad por mayoría para la instalación de los compresores objeto de esta litis, con fundamento en el articulo 17.7º de la L.P.H.
Con respecto a las otras dos causas de pedir de la demanda, al no haber sido objeto de análisis en la Sentencia, se limita la apelante a manifestar:
A.- que no se ha practicado prueba pericial al respecto de los supuestos ruidos, por lo que la demanda nunca podría prosperar con fundamento en este hechos, pues ademas, resulta extraño que unicamente aleguen sufrir molestias los vecinos de la segunda planta y no los de la primera que son quienes lógicamente los sufrirían con mayor intensidad.
B.- en cuanto a la invasión del vuelo del patio, tampoco podría ser objeto de estimación de la demanda ya que el articulo 7 de los estatutos de la Comunidad establece que los titulares de vivienda que tengan atribuido el uso del patio de luces podrán hacer uso del mismo respetando en todo caso el tendido de ropa y sin que se altere en ningún caso el vuelo de dicho patio que tiene la condición de elemento común de la propiedad horizontal. Por tanto, la única limitación que pesa sobre dichos propietarios consiste en consentir el goteo que produzca el tendido de ropa en las plantas superiores y sin poder interrumpir el vuelo del patio de luces, lo cual no acontece con la colocación de los compresores, pues la interrupción del vuelo significa cortarlo con la instalación de un techado, no instalar en la terraza muebles y otros elementos para su disfrute.
2.-La Sentencia mantiene la tesis de que para la colocación de los aparatos compresores en la terraza, debería contar la recurrente con el voto de la mayoría total de los propietarios que a su vez representen la mayoría de cuotas de participación. Y dado que no existe acta de junta general alguna en que la comunidad haya votado o planteado la posibilidad de votar dicha autorización, estima la demanda. Sin embargo la documental aportada por la apelante pone de manifiesto que en la Junta General de 13 de febrero de 2017 la Sra. Nuria manifestó haber solicitado autorización en la junta del año 2016 negándolo la hoy demandante. Puesto que no constaba dicha solicitud en el acta de 2016, el administrador, entendiendo que podría tratarse de un error de redacción solicitó a los presentes que se pronunciaran al respecto y por parte de algunos de los propietarios se hizo constar que la Sra. Nuria efectivamente solicito la autorización en la Junta de 2016 pero que lo hizo cuando ya se habían marchado algunos de los propietarios. En la Junta General de 2018 consta que se planteó nuevamente el debate sobre la instalación de los aparatos de aire acondicionado en el patio de luces entendiendo los copropietarios que se trataba de un conflicto entre propietarios y no de un conflicto en materia de Comunidad. Del contenido de dichas actas se desprende que se solicitó la autorización en su día, aunque no llegase a votarse y que la Comunidad de Propietarios entiende que si un vecino dice sufrir molestias, se trata de una cuestión entre vecinos, sin que la Comunidad como tal, deba ejercitar acción alguna contra los propietarios de la planta baja por la instalación de los aparatos, lo que equivale a ratificar que no existe oposición a su instalación.
Por otra parte, la presidenta de la Comunidad hizo constar durante su intervención, que no existe oposición alguna por parte de la Comunidad a la instalación de los aparatos, que unicamente generan molestias al parecer a los demandantes y que los propietarios en general, consideran que el patio de luces es el lugar apropiado para la instalación de los compresores, porque allí es donde termina la preinstalación de aire acondicionado de la que disponen todas las viviendas, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de D. Jesús María formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: el demandante es propietario junto a su esposa de la vivienda sita en el EDIFICIO000 en la AVENIDA000 NUM000 de Favara. Los demandados son propietarios de la vivienda sita en el mismo edificio, concretamente el bajo numero NUM001.
Los demandados en verano de 2016 instalaron en el patio de luces del edificio en el que habitan, dos compresores de aparatos de aire acondicionado alterando sustancialmente el vuelo de la fachada del propio patio, todo ello sin la debida autorización de la Comunidad de Propietarios.
Asimismo el funcionamiento de dichos compresores provoca numerosas molestias debido a los ruidos y sobre calentamiento en la zona del patio de luces ya que las habitaciones y zona de comedor de la vivienda de los demandantes se ubica en la zona en la que se hallan los compresores.
En fecha 13 de febrero de 2017 se celebro Junta General Ordinaria en la que se puso de manifiesto nuevamente la queja del actor, desestimando la Comunidad de Propietarios iniciar acciones judiciales y dejando a salvo el derecho del Sr. Jesús María a ejercitar las mismas.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda alegando en síntesis que gozan del uso exclusivo y excluyente del patio de luces.
De las actas de las Juntas de 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2018 se desprende que no existe oposición por parte de la Comunidad a la instalación de aparatos de aire acondicionado, que deberá adecuarse en el futuro a las normas de régimen interior que, según consta en el punto 6 se pretende redactar y someter a la aprobación de los propietarios.
El tema queda reducido por tanto a las posibles molestias que los aparatos puedan genera en algún vecino resultando extraño que sea un propietario de vivienda en segunda planta, el único que manifieste que los aparatos le generan molestias de ruido, y calor, en tanto que los propietarios de las viviendas en primera planta no manifiestan nada al respecto.
Por otra parte la reducida dimensión de los aparatos no permite entender que su colocación pueda realmente catalogarse como alteración del vuelo pues uno de los compresores se halla instalado a 10 centímetros por debajo de una de las ventanas de la vivienda de los demandados y el otro en un lateral prácticamente adosado a la ventana.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la demandante propuso la documental, la testifical y la prueba pericial.
La demandada por su parte propuso la documental y la testifical.
En el acto del juicio tuvo lugar la practica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis:
D. Emiliano: es administrador de la Comunidad. Exhibido el documento 5 del escrito de demanda manifiesta que reconoce su firma. El edificio tiene unos siete u ocho años de antigüedad. Los aparatos se instalaron en 2016. Recibió quejas de un propietario por la instalación de los aires. Ante esta situación se envió un requerimiento a los propietarios de los aires. Los aires están a día de hoy pero no tiene constancia de si gozan de la autorización de la Junta, es discutible. En las juntas de 2017 y 2018 se formulan nuevas quejas, y se solicita que se trate el tema en la Asamblea General. En el apartado de ruegos y preguntas se trata el tema tanto en 2017 como en 2018. No recuerda que los demandados hayan solicitado que se incluya este asunto en el orden del día. Si lo hubiesen solicitado estaría en el orden del día salvo error del testigo. En 2018 se plantea la posibilidad de que se instalen en la azotea del edificio, pero no se llega a un acuerdo concreto. No sabe si la azotea esta preparada, supone que si, pero no es técnico. Este seria un tema subjetivo a decidir en junta. Cuando el acta de 2018 habla de un lugar no molesto es porque el actual ha suscitado quejas. Las juntas ordinarias de esta comunidad suelen tener lugar en febrero o marzo. El aire acondicionado se instalo en verano de 2016. En la junta de 2017 en el apartado de ruegos y preguntas se manifiesta que se solicito autorización en 2016 pero algunos propietarios no llegaron a enterarse, y no se recoge en el acta, suscitándose dudas acerca de lo que aconteció en aquella junta. En 2018 la Asamblea desestima presentar una demanda y deja abierta la vía al propietario. No se ha redactado a la fecha presente un reglamento de régimen interior que regule la ubicación de los aires. Las únicas quejas provienen de los demandantes.
D. Debora: es presidenta de la Comunidad desde 2016; ha asistido a la junta de 2017. En 2016 la reunión se hizo muy larga y algunos propietarios se habían ido, y en ese momento la propietaria se acerco a la declarante y el vicepresidente, y se hablo del tema pero esta cuestión no estaba en el orden del día, y no se votó acerca de este punto. En la reunión de 2017 si que se trato el tema y se intento buscar un acuerdo, pronunciándose la comunidad en el sentido de que no debería obligarse a la propietaria demandada a retirar los compresores porque la preinstalación de las obras se ubica allí y el propietario no tiene por que conocer si se puede poner o no el aire, y lo que se dijo fue que se buscara un acuerdo entre los propietarios para solucionar el problema pero en esta ocasión si se hizo votación para ver si se quitaban o no los aires y se dijo por la Comunidad que no quitaran nada, porque entendían todos los propietarios que si la preinstalación esta ahí, los propietarios ponen los aires donde está la preinstalación ya que carecen de nociones técnicas. En 2018 se hablo de redactar un reglamento de régimen interior, caso de que se tuvieran que quitar y poner en la terraza comunitaria. No sabe si se ha redactado ese reglamento.
De la documentación obrante en Autos aparece como documento 6 acompañado al escrito de demanda (folio 37) acta de Junta General Ordinaria de fecha 13 de febrero de 2017como afirmo el administrador durante su declaración, no se incluye esta cuestión en el orden del día. En el apartado de ruegos y preguntas se consigna lo siguiente:'.. el Sr. Jesús María se queja de la existencia de dos aires acondicionados en el patio de luces instalados en la vivienda propiedad de la Sra. Nuria (folio 40). El administrador informa que se ha intentado mediar entre las partes para que lleguen a un acuerdo. En dicha conversaciones la Sra. Nuria comenta que lo solicito en acta del año anterior, cuestión que no esta documentada en el acta. El administrador pide a la asamblea que se manifieste, pues si se trata de un error de transcripción, documenta en la presente acta. Algunos propietarios manifiestan que se comentó al final d ella reunión cuando se habían ido ausentando varios propietarios. Por otra parte el Sr. Jesús María manifiesta que no se comento. Se abre un debate sobre la prohibición de instalar aires en los patios de luces y sobre la permisibilidad entendida cuando hay preinstalación, cuestión que debería dirimir un juez en ultima instancia. El Sr. Jesús María solicita que la comunidad denuncie el caso, cuestión que es desestimada en votación, sin perjuicio de que el SR. Jesús María realice una denuncia particular'.
En la Junta General Ordinaria de 7 de marzo de 2018(folio 67) tampoco se incluye esta cuestión en el orden del día. En el punto 7 del citado orden del día, se hace constar, que la comunidad se interesa en redactar unas normas de régimen interior que según explica el administrador son aquellas que amplían las de constitución o estatutos y por tanto no pueden contradecir estas, y habitualmente incluyen, entre otros aspectos:el uso de elementos comunes y las prohibiciones. La junta de propietarios invita a los vecinos que quieran incluir alguna norma, lo comuniquen a efectos de confeccionar un borrador que seria presentado para su aprobación, si procede en la siguiente reunión'.
En el apartado 8: propuestas, ruegos y preguntas, ' se abre un nuevo debate sobre la autorización de instalación de los aires acondicionados de la Sra. Nuria en el patio de luces. En este sentido se informa por la propietaria de la puerta NUM002 que ha puesto a disposición de su abogado este asunto para solicitar judicialmente su retirada. En aras a facilitar la solución de este conflicto entre propietarios la asamblea acuerda autorizar a la Sra. Nuria a que valore instalar los citados aires en la azotea del edificio, pudiendo en su caso pasar las instalaciones por el patio. En caso de que la Sra. Nuria optara por esta solución, la comunidad condiciona el permiso a que se instale conforme a las normas de régimen interior que incluirán ubicarlo en un lugar no molesto, que se haga cargo de su mantenimiento, de su instalación y con un aislamiento adecuado. También se estudiara una distancia mínima entre aires, dado el caso que se instalaran mas unidades en el futuro.'
Pues bien, partiendo de cuanto antecede, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 nos indica que quedan limitadas las facultades del propietario de un inmueble adquirido en régimen de propiedad horizontal, de forma que si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto, distinguiendo así entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme establece el artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, SSTS de 17 de abril de 1998; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008; y 6 de noviembre de 1995, que cita, a su vez, entre otras las de 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). De esta forma, todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, (como es el caso, dado que aun cuando la apelante disponga del uso del patio de luces, no goza de su titularidad) ha de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste. Se colige sin duda de cuanto hasta ahora se ha expuesto que premisa inexcusable para que la pretensión ejercitada en el caso presente pueda prosperar, sera la acreditación fehaciente de que dicho consentimiento unánime ha sido obtenido, para que la obra o modificación llevada a cabo, pueda ser legitimada.
Como pone de manifiesto la S.A.P. de Navarra de 18 de abril de 2001 el eficaz funcionamiento de la Junta de Propietarios -cuyas decisiones causan eficacia frente a todos los copropietarios asistentes y ausentes- reside precisamente en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de su funcionamiento ( convocatoria, asuntos a tratar, lugar día y hora en que se celebrará la junta, orden del día etc.) que constituyen en suma, las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no solo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes.
En el caso presente, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la parte actora no ha acreditado la intensidad de los ruidos que producen los compresores instalados en la terraza de la planta baja, pero lo que si resulta debidamente probado, es que la Comunidad de Propietarios en la que habitan los litigantes, no ha prestado su consentimiento unánime a la modificación de elementos comunes operada en el patio de luces comunitario, pues lo que no admite replica es que existen dos compresores anclados a la pared que constituye elemento común y no privativo, siendo preceptivo el referido consentimiento para la legitimación de la alteración llevada a cabo. En tal tesitura, es claro que procede la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Luis Manuel y D. Nuria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Suecaen fecha 21 de febrero de 2019en Autos de Juicio Ordinarioºnumero 71/2018la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a oncede noviembrede dos mil diecinueve.
