Sentencia CIVIL Nº 454/20...io de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 5/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100378

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3092

Núm. Roj: SJM IB 3092:2019

Resumen:
No encontrada materia1-00905

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00454/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DSL

Modelo: M68330

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0000109

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000005 /2019 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000005 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

SOLICITANTES Dña. Amparo, Feliciano

Procuradora Sra. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado/a Sr/a. LEIRE GARCIA CORTES

CONCURSADO. HERENCIA YACENTE DE Genaro

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 30 de julio de 2019

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº1, derivado del concurso nº5/2019, a instancia del Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell en nombre y representación de Herencia Yacente de Genaro, impugnando el valor del inventario de bienes y derechos realizado por la Administración Concursal de Herencia Yacente de Genaro.

Antecedentes

Primero: el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Herencia Yacente de Genaro, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se mantenga la valoración inicial de las participaciones sociales de la Herencia Yacente de Genaro efectuada por dicha parte sobre la base del método de valoración del neto patrimonial, por no existir hecho o circunstancia alguna que de fundad en derecho obste a su variación.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: la Administración Concursal, presentó escrito en el que se allana parcialmente a la demanda, y en lo no allanado alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminando solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental, confirmando íntegramente el inventario presentado en el informe por ella realizado, con imposición de costas a la actora.

Cuarto: una vez que la única prueba propuesta y admitida fue la documental (conforme se dictaminó en auto de 5 de julio de 2019), cumplimentados los requerimientos aprobados, los autos quedaron pendientes de sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: previamente a la resolución del presente incidente procede efectuar una serie de consideraciones de índole práctico y que permiten 'centrar' aquello que puede ser objeto de controversia, lo que es objeto de impugnación y sus consecuencias.

En primer lugar, y como dimana de la STS de 9 de octubre de 2018, la función del inventario es ' ... predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.

Razón por la cual el art. 148.1 LC , al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa».

El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.'

Todo ello a diferencia de la lista de acreedores en la que, a salvo las posibles modificaciones al amparo de los art.97, 97 bis y 97 ter LC, determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva.

Segundo: como segunda idea básica, hay que destacar que, a partir del contenido del art.96.2 LC en relación con el art.76.1 LC, solo pueden tener reflejo en el inventario de bienes y derechos, los que sean titularidad del concursado, sin que puedan incluirse en el mismo los que pertenezcan a terceras personas, los cuales deben separarse de la masa activa.

En nuestro caso, a través de la demanda, se discute la titularidad directa e indirecta de determinadas participaciones sociales, y la valoración de las mismas.

Así, resulta chocante que la demandante pretenda que se avalúe unos activos como propios, que quedan fuera del concurso, que no quedan afecto al proceso universal, a satisfacer los intereses colectivos de los acreedores, por pertenecer a terceras personas.

Nos referimos a las titularidades indirectas sobre ciertas participaciones.

Lo que procede incluir en el inventario de bienes y derechos son el conjunto de participaciones de las cuales sea propietaria la Herencia Yacente de Genaro, porque el resto de participaciones a las que se hace referencia en la demanda, no puede ser objeto de discusión en el marco de este expediente, al corresponder su titularidad a terceros ajenos al concurso de acreedores.

Recordemos que, en el marco de la personalidad jurídica de las personas jurídicas y físicas, cada una de ellas son entes perfectamente diferenciados que no pueden ser confundidos, implicando que cada uno de ellos son titulares de su propio patrimonio separado, de sus bienes y derechos de contenido patrimonial; y que la circunstancia que existan vinculaciones entre ellos, no elimina per se esa separación que implica la existencia de personalidades jurídicas diferenciadas.

De ahí que, todas esas participaciones que se definen como indirectas en favor de la Herencia Yacente de Genaro, no puedan incluirse en la masa activa del concurso.

Solo se deben incluir las que sean titularidad directa e inmediata de la Herencia Yacente de Genaro.

Tercero: a partir de las conclusiones expuestas, el objeto del presente expediente queda focalizado en dos aspectos, delimitar cuales son las participaciones que la Herencia Yacente de Genaro ostenta, y la valoración de las correspondientes a la mercantil Radoru 2011 SL.

En cuanto a lo primero, a partir de las discrepancias que muestra la actora sobre las conclusiones expuestas en el informe elaborado por la administración concursal, la propia administración concursal se allana al respecto.

Normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.

De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad por el que declara que no formula oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC, no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.

En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC.

Por lo tanto cabe declarar que la concursada es titular de las siguientes participaciones:

Recreativos Mazu SL un 37,647%

Hotel Brasilia Playa SL 22,995%

Projectes Coraness SL 12,790%

Radoru Dos Mil Once SL 0,467%

Tres Tarongers SL 100,000%

Nos Pas Domingo SL 0,190%

Finllucma SL 93,690%

Cuarto: determinada la titularidad de los activos, el segundo punto objeto de discusión se centra en la valoración de los mismos, a los valores reflejados en el listado de la masa activa del concurso, por entender la concursada que se ha reflejado un valor muy superior al real de los activos por aplicación inadecuada de los criterios de valoración. Pero solo respecto de la valoración de las participaciones de Radoru 2011 SL, sin que conste ninguna otra discrepancia de valoración.

De ahí que se efectúe la impugnación considerando que el informe de la administración concursal, tratándose de participaciones sociales, debería haber acudido a la contabilidad, al método de valoración del neto patrimonial, por no existir hecho o circunstancia alguna que de forma fundada en derecho obste a su variación. Y ese neto patrimonial se pretende que sea fijado al tiempo del fallecimiento del finado, y según la normativa contable-fiscal, porque se considera que es un método válido que no incurre en gastos adicionales.

En primer lugar, conforme a lo expuesto, el problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración. De hecho la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 12 de abril de 2013, en un tema similar, declara con rotundidad 'Incumbe a la parte que impugna el avalúo formulado por la Administración Concursal, conforme a la normativa general sobre la carga de la prueba contemplada en el art. 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar que dicha valoración no se ajusta a la de mercado. Y para que prospere su pretensión ese desajuste ha de quedar claramente evidenciado y ser de una cierta entidad, pues el avalúo en cuestión tiene un carácter aproximado, informativo y no produce ningún efecto de petrificación, dado se trata de una variable determinada por las circunstancias del mercado en cada momento.'

En segundo lugar, como reconocen ambas partes, debido a la situación patrimonial en que se ve inmersa la herencia yacente, en que no cuenta con liquidez a efectos de encargar un informe pericial adecuado que determine el valor de las participaciones, se acuden a metodologías diversas para alcanzar una cifra que tenga reflejo en el documento elaborado por la administración concursal.

En todo caso, y como ya se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, ese valor no es absoluto en el sentido de ser una cifra fija e inamovible, sino que se trata de un valor de referencia, con ciertas consecuencias en el concurso, que debe concretarse de manera definitiva en el momento en que se proceda a la liquidación de activos; momento en el que, por el concierto de la oferta y de la demanda, se acreditará el valor cierto de esas participaciones

No obstante lo expuesto, acudiendo al fondo del asunto, acudiendo a la norma de referencia ( art.82.3 LC), el legislador impone a la administración concursal la obligación de valorar los bienes conforme al precio de mercado teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.

Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2012 'la administración concursal debe valorar los activos en atención al valor que los mismos puedan tener en el mercado, esto es, su precio de realización. Las invocadas especiales circunstancias de la situación económica actual, aducidas por la actora, no conllevan que no exista un mercado actual sino que las mismas configuran un mercado distinto al que existía con anterioridad a esa situación... La función de la valoración o avalúo de los bienes incluidos en el inventario no es otra que informar sobre la situación patrimonial del deudor y, a esos efectos, estimamos que los criterios de valoración empleados por la administración concursal son correctos para determinar el valor de mercado y, en todo caso, más ajustados que el que pueda derivar del invocado valor contable o los que puedan inferirse por referencia a una frustrada venta aislada de un concreto activo inmobiliario.'

Dicha resolución nos expone la problemática real de las valoraciones concursales, que no es otra que tratar de conciliar un proceso universal dinámico y cambiante en el que concurre el elemento objetivo de la insolvencia. De ahí que, más allá del acierto o no de la expresión expuesta en el precepto, de los diferentes criterios de valoración existentes (y a los que se refiere en el informe de la administración concursal y en la demanda incidental), la voluntad del legislador es la de plasmar un valor apriorístico a efectos de una eventual realización en el futuro. Un valor que es cambiante por las propias circunstancias del mercado en que se desenvuelve la concursada, y que no se concreta de manera perfecta sino en el momento en que se realicen los bienes.

Quinto: con todo, la labor efectuada por la administración concursal se revela ajustada a la normativa vigente y al espíritu que preside la misma, tratando de obtener esa referencia temporal que implica la valoración a la fecha de la emisión del informe, conjugándolo con los costes que determinadas actuaciones podrían lastrar el concurso.

Decimos ello porque lo que se invoca en la demanda incidental es que deben revisarse los criterios de valoración empleados, sin que se hagan nuevas periciales o se aporten documentos diferentes, debido a la ausencia de recursos en el concurso para ello.

La postura de la concursada es rebatir la valoración de la administración concursal, pero sin ofrecer elementos probatorios añadidos a la labor ejecutada por ésta. Y más aún, considera que esa valoración debe efectuarse a fecha del fallecimiento del finado, cuando el propio art.82 LC impone que la valoración sea datada al momento de elaboración del informe de la administración concursal.

Se critica la labor de la administración concursal (la cual tampoco dispone de los medios necesarios para ello), y al mismo tiempo se trata de fijar una valoración alternativa que tampoco cuenta con un soporte pericial.

La labor desarrollada por la concursada se centra en minorar las siguientes valoraciones:

a) El hotel no puede valorarse en 12.000.000 € por cuanto tiene una carga hipotecaria con la entidad Bankia de 3.949.161,2 €, y pesa sobre él una hipoteca unilateral en favor de la AEAT por importe de 7.396.558,75 €. La cuestión que surge a este Tribunal, porque no ha sido solventada en la demanda incidental, es cuál es el valor de ese hotel para luego poder hacer una extrapolación al valor de las participaciones. La concursada no aporta ningún elemento de juicio que permita valorar si el valor asignado al hotel por la administración concursal (y por ende a las participaciones) es ajustado o no a derecho. Solo se aportan datos de las cargas, pero no del valor del inmueble, cuestión que incumbe a la demandante.

b) Solar de la urbanización de Vista Alegre no puede valorarse en 8.000.000 € dado que no cuenta con licencia urbanística, aunque se reconoce que se ha solicitado la licencia al Ayuntamiento de Palma, estando en tramitación. Nuevamente hay que concluir que la concursada no aporta ningún elemento de juicio que permita valorar si el valor asignado al solar por la administración concursal (y por ende a las participaciones) es ajustado o no a derecho. Solo se aportan datos de las cargas, pero no del valor del inmueble, cuestión que incumbe a la demandante.

c) Finca Son Vich no puede valorar en 2.000.000 € dado que el proyecto inicial, un hotel rural, a día de hoy no se puede ejecutar al haber caducado la licencia, amén de existir un préstamo con la entidad Cajamar pendiente de ser saldado, por importe de 782.533,18 €. De nuevo la concursada no aporta ningún elemento de juicio que permita valorar si el valor asignado al solar por la administración concursal (y por ende a las participaciones) es ajustado o no a derecho. Solo se aportan datos de las cargas, pero no del valor del inmueble, cuestión que incumbe a la demandante. Ni siquiera se manifiesta una valoración por aproximación de lo que deben valer los activos del concurso. Solo se discrepa 'en globo' de la decisión adoptada por la administración concursal, criticando su labor.

En conclusión, la concursada considera que la valoración adecuada es la que resulta de la contabilidad de la herencia, la que resulta de las cuentas anuales de la mercantil cuyas participaciones están incluidas en la masa activa del concurso, debiendo rechazarse el método empleado en el informe de la administración concursal, que se concreta en un valor futuro y no tiene en cuenta las deudas que penden sobre los activos pertenecientes a Radoru 2011 SL.

Sexto: estos argumentos no pueden dar lugar a la estimación de la demanda, teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas por la administración concursal en su contestación y por las correcciones que en ella se contienen.

En primer lugar, Radoru 2011 SL es la única mercantil de las referenciadas en el inventario de bienes y derechos que tiene un contenido patrimonial, aunque no desarrolla ninguna actividad conocida. Eso supone que, a efectos de valoración, la fórmula empleada por la administración concursal, tendente a fijar el valor de mercado de los activos concursales, sea ajustada a derecho. Como refiere en su contestación, dado que no existe actividad conocida, procede determinar el valor de los activos de la mercantil, y descontar los pasivos que gravan los inmuebles, así como el resto de los pasivos de la sociedad.

Y también se conforma que, no estamos en presencia de una valoración a efectos fiscales, ni contables, sino ante la valoración de unas participaciones para su liquidación vía subasta o venta directa.

A partir de aquí, la administración concursal sí que ha desarrollado una actividad probatoria suficiente en defensa de sus tesis. Aun no contando con recursos la masa del concurso, aporta documentación técnica que permiten sostener sus pareceres y conclusiones. Se destaca las valoraciones efectuadas por el arquitecto D. Maximiliano (bloque documental nº1 de la contestación), las cuales no han sido objeto de discusión ni contradicción, con los efectos procesales que ello comporta de prueba plena, en aplicación de los art.326 y 319 LEC.

En dichos documentos se concluye que el hotel debe valorarse en 18.178.057,20 €, el Hotel Rural en 2.842.615,06 € y el suelo urbanizable de Vista Alegre (Ses Cadenes) en 10.164.022,50 €.

No obstante estas cifras, la administración concursal, en el cumplimiento de la labor encomendada, en la búsqueda de ese valor de mercado a fecha de la elaboración del informe, tiene en cuenta los datos y alegaciones efectuadas en la demanda rectora

En primer lugar y en relación al Hotel Rural Can Vic, se reconoce que la licencia obtenida en su día caducó y debe de reiniciarse todo el proceso modificando el proyecto. Así, no hay expectativas de obtener licencia hasta mediados de 2020. Por tal razón se aplica una reducción del 50% de la valoración realizada por el arquitecto Maximiliano. Se valora por tanto en 1.421.307,53 €. Una reducción razonable, a juicio del Tribunal, atendidos los argumentos expuestos.

En relación a los terrenos urbanizables de Vista Alegre (Ses Cadenes), una vez que se constata que no hay Plan Parcial ni Junta de Compensación, y para esto último será necesario llegar a un acuerdo con terceros, una vez acreditado que se está pendiente del informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente, se concluye que es probable que a la fecha de liquidación de las participaciones de Radoru 2011 SL tales terrenos aún no hayan devenido urbanos. Por tal razón se considera de aplicación una reducción del 50% de la valoración realizada por el arquitecto Maximiliano. Se valora por tanto en 5.082.011,25 €. De nuevo se considera que el criterio aplicado es razonable, debiendo aprobarse dicho valor.

En tercer lugar, una vez que se ha valorado los inmuebles, la administración concursal pasa a tener en cuenta el pasivo de RADORU 2011 SL que se expone en la demanda incidental, añadiéndose al mismo: 1) La derivación de responsabilidad de la AEAT por importe de 7.396.558,75 €; 2) La carga hipotecaria con la entidad Bankia sobre el Hotel Brasilia: 3.949.161,20 €; y 3) La carga hipotecaria con la entidad Cajamar sobre la finca Son Vich: 782.533,18 €.

Teniendo en cuenta todo lo anterior (conforme al cuadro existente en la página 3 de la contestación a la demanda), la valoración total de las participaciones de Radoru 2011 SL asciende a 10.299.388,85 €. Por lo tanto, dado que la concursada es titular directa de un 0,4670 %, el valor asignado a las participaciones incluidas en el inventario de bienes y derechos de la herencia yacente asciende a 48.098,15 €, siendo el valor que debe incluirse en el inventario de bienes y derechos.

Séptimo: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento y según el art.196.2 de la Ley Concursal, que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC, a la vista del allanamiento parcial efectuado por la administración concursal y el resultado de la presente sentencia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell en nombre y representación de Herencia Yacente de Genaro, impugnando el valor del inventario de bienes y derechos realizado por la Administración Concursal de Herencia Yacente de Genaro DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1. que la concursada es titular de las siguientes participaciones: Recreativos Mazu SL un 37,647%; Hotel Brasilia Playa SL 22,995%; Projectes Coraness SL 12,790%; Radoru Dos Mil Once SL 0,467%; Tres Tarongers SL 100,000%; Nos Pas Domingo SL 0,190%; Finllucma SL 93,690%.

2. Las participaciones de Radoru 2011 SL incluidas en el inventario de bienes y derechos de la herencia yacente se valoran en 48.098,15 €.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres de esta localidad. Doy fe.

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