Sentencia CIVIL Nº 454/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 691/2019 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 454/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100434

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10839

Núm. Roj: SAP B 10839:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178053312

Recurso de apelación 691/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 657/2017

Parte recurrente/Solicitante: Eloy, Enrique, Ernesto

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Joan Pujadó Balcells, Enrique Antonio Luque Muñoz

Parte recurrida: Fabio, Federico

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Juan Barcelona Sanchez

SENTENCIA Nº 454/2020

Barcelona, 30 de octubre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 691/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 657/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que son recurrentes Don Ernesto, Don Enrique y Don Eloy y apelada Don Federico y Don Fabio y y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fabio y D. Federico, representados por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle contra D. Eloy, D. Ernesto y D. Enrique representados por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, debo declarar y declaro la nulidad de las compraventas de fecha 1 de abril de 2004 celebradas por los demandados ante el Notario de Barcelona, D. José Ramon Mallol, con números 2.031y 2.032 de su protocolo, con todos los efectos inherentes a la nulidad de pleno derecho y con efectos ex tunc. Asimismo se declara que como consecuencia de tales nulidades, las 16 participaciones sociales deberán de reintegrarse a la herencia yacente de Dª Gabriela, condenándose a éstos a estar y pasar por tal declaración y a comunicar a la sociedad Aginse, S.L que el Sr. Ernesto y el Sr. Enrique carecen de su condición de socios, con todos los efectos inherentes, e imponiendo a los demandados el pago de las costas del presente procedimiento..'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Don Fabio y Don Federico interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Eloy, Don Enrique y Don Ernesto, en solicitud de que fuera declarada nula, con efectos ex tunc, la venta de 16 participaciones sociales de la entidad AGINSE SL, propiedad de Doña Gabriela, efectuada mediante escrituras de fecha 1 de abril de 2004, en la que el codemandado Don Eloy actuó en nombre y representación de su madre, la mencionada Doña Gabriela, utilizando un poder que le había sido revocado con anterioridad, por lo que debía asimismo declararse que las 16 participaciones sociales pertenecían a la herencia yacente de Doña Gabriela, cuyo fallecimiento tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2005.

Se indica en la demanda que la sociedad AGINSE SL era una sociedad familiar constituida por la madre y sus cuatro hijos, cuyo objeto social principal era la explotación de un balneario situado en la localidad granadina de Villanueva de las Torres, y que tras varias ampliaciones de capital y modificación del valor social de las participaciones, Doña Gabriela ostentaba un total de 9.016 participaciones sociales y cada uno de los hijos un número idéntico de 5.330 participaciones.

Refiere también la parte actora que el demandado Don Eloy y la otra hermana Doña Diana controlaban la sociedad sin efectuar las correspondientes convocatorias a las Juntas Generales y que las actas eran ficticias, habiéndose suscrito por los actores el día 2 de febrero de 2012, bajo la presión del cobro de sus sueldos como Consejeros, y que en la junta de fecha 30 de junio de 2014 se les exhibió por primera vez el libro de socios en el que los codemandados Don Enrique y Don Ernesto figuraban incluidos en virtud de las escrituras de compraventa de participaciones sociales de 1 de abril de 2004, cuya nulidad es objeto de este litigio.

Como consecuencia de estos hechos, los ahora demandantes promovieron demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General Ordinaria y extraordinaria de socios celebrada el día 30 de junio de 2014 ante los juzgados de Barcelona.

Concluye la parte que el codemandado Don Eloy otorgó las escrituras de fecha 1 de abril de 2004, a sabiendas de que sus poderes estaban revocados por su madre Doña Gabriela, en virtud de notificación notarial de fecha 17 de marzo de 1981, y que la existencia de estas compraventas fue ocultada a los ahora demandantes que no tuvieron acceso al Registro Mercantil ni reflejo en las Juntas de socios ni en los consejos de administración de la sociedad, por lo que reiteró la declaración de nulidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1259 y 1732.2 del Código civil, con todas las consecuencias inherentes.

II.- La representación procesal de Don Enrique se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:

a) La compraventa no fue simulada, sino que se satisfizo un precio que fue ingresado en la cuenta de la vendedora, y tampoco tenía por objeto romper la paridad porque cada uno de los hijos tenía 5.330 participaciones y la madre un total de 9.016, de modo que la compraventa realizada no deshacía la igualdad entre los hermanos.

b) Al ser un tercero de buena fe la revocación del poder no podía afectarle.

c) Ya era miembro del consejo de administración, como así resulta del acta número NUM000, y era voluntad de su abuela que tuviera una participación destacada en la empresa.

d) En la Junta de 20 de marzo de 2004 se acordó liberalizar las ventas a los descendientes modificando el artículo 89 de los Estatutos de la sociedad AGINSE SL, lo que se elevó a público el 29 de marzo de 2004 y se inscribió en el Registro Mercantil (doc. 4, 5), y se inscribió en el Libro de Socios (doc. 6).

e) Actuación maliciosa de la parte demandante que ya ha instado varios procedimientos judiciales con el fin de lograr el bloqueo de la sociedad (doc. 7-12).

f) Prescripción de la acción por el transcurso de los 10 años que determina el artículo 121.20 CcCat.

g) Los actores tenían conocimiento de la compraventa desde el año 2004 y así se acredita mediante actos propios.

III.- La representación procesal de Don Eloy se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:

a) La parte actora ha intentado por diversos medios anular la compraventa de las participaciones, pero tanto la impugnación efectuada ante el juzgado de lo mercantil como la querella han sido desestimadas (doc. 2, f. 461 y doc. 3, f. 466).

b) La sociedad AGINSE SL se constituyó en 1985 y desde entonces fueron miembros del Consejo la madre Doña Gabriela y los ahora litigantes Don Eloy y Don Federico, hasta que en la Junta de 20 de marzo de 2004 se acordó la incorporación de Don Ernesto y Don Enrique (doc. 9, f. 512v).

c) Los demandantes conocían la venta porque en la escritura de aceptación de la herencia de la madre otorgada en fecha 20 de junio de 2006, incluyeron el activo de 9.000 participaciones sociales de la sociedad y no de 9.016 (f. 521).

d) Las juntas fueron correctamente convocadas y la impugnación de los acuerdos de 30 de junio de 2014, efectuada por los actores, les llevó a introducir la simulación de la compraventa, lo que era extemporáneo porque durante 13 años todos habían sabido que los socios de la entidad eran los cuatro hermanos y los dos nietos.

e) La revocación del poder nunca me fue comunicada personalmente.

f) La madre fallecida confiaba en esta parte siendo prueba de ello el que le nombrara albacea testamentario.

g) La compraventa era real y no simulada y cumplió los requisitos legales establecidos.

IV.- La representación procesal de Don Ernesto se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

a) Prescripción de la acción de nulidad por haber transcurrido más de diez años, e infracción del principio de seguridad jurídica porque de anularse la compraventa se produciría la nulidad de todas las juntas celebradas con posterioridad.

b) La anulación de la compraventa no podría afectar a los derechos de esta parte porque actuó de buena fe, además de tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios de las demandantes.

c) La sociedad AGINSE SL se constituyó en 1985 y desde entonces fueron miembros del Consejo la madre Doña Gabriela y los ahora litigantes Don Eloy y Don Federico, hasta que en la Junta de 20 de marzo de 2004 se acordó la incorporación de Don Ernesto y Don Enrique.

d) Doña Gabriela falleció el 22 de diciembre de 2005 sin que nunca hubiera sido incapacitada con diagnóstico de parkinson.

e) Los acuerdos sociales se tomaban por unanimidad y eran los demandantes quienes se ocupaban directamente de la gestión de negocio puesto que residían en Granada hasta que en diciembre de 2013 y tras su jubilación, pasaron a quedarse solo como consejeros.

f) Fue nombrado miembro del Consejo de administración por Junta de 20 de marzo de 2004, y en la misma junta se acordó liberalizar la venta de las participaciones a favor de descendientes del socio (acta número NUM000) y escritura de 29 de marzo de 2004 (doc. 1), todo lo cual se efectuó por unanimidad.

g) Los actores conocían el accionariado de la entidad desde abril de 2004 aunque el Libro Registro de Socios no estuviera diligenciado.

h) La impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de junio de 2014 fue desestimada por el juzgado de lo mercantil.

i) La compraventa no era simulada porque se pagó el precio correspondiente.

j) Era voluntad de la abuela que tuviera una participación en la sociedad a los efectos de tener voz y voto y de reforzar el proceso de cambio generacional, ya que estaba muy contenta de que hubiera estudiado ingeniería como el abuelo.

V.- La sentencia dictada en la instancia rechazó la prescripción de la acción al considerar que se trataba de una acción imprescriptible atendida su condición de nulidad absoluta al entender acreditado que los poderes utilizados por Don Eloy habían sido revocados por la otorgante mediante escritura pública de 6 de febrero de 1981.

La juzgadora entendió que los demandados Sres. Ernesto y Enrique conocían que su abuela había revocado el poder, por lo que no podía considerarse que hubieran actuado de buena fe y quedaban excluidos de la protección del artículo 1738 del Código civil, estimando íntegramente la demanda.

VI.- Frente a la indicada resolución han planteado recurso los tres demandados.

VII.- La representación procesal de Don Eloy fundamentó su recurso en las consideraciones que en forma resumida indicamos:

a) La sentencia de instancia calificó inadecuadamente de nula la escritura de compraventa a pesar de que la acción ejercitada se basó en un vicio de consentimiento, por lo que la acción había caducado por el transcurso de cuatro años, no siendo correcta la consideración de la instancia al indicar que la acción no estaba sujeta a plazo de prescripción.

b) Incongruencia omisiva de la resolución de instancia al no haber valorado, ni en positivo ni en negativo, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de 12 de septiembre de 2016 y la Sentencia dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de julio de 2015, en relación al conocimiento que tenían los demandantes de la venta de las participaciones, destacando la celebración en fecha 20 de marzo de 2004 de una junta en la que se modificaron los estatutos sociales respecto a la posibilidad de poder transmitir libremente las participaciones sociales a familiares directos, así como que en la relación de bienes de Doña Gabriela efectuada en la escritura de aceptación de herencia del año 2006 tan solo se habían señalado 9.000 acciones.

c) Errónea valoración del conocimiento que tenía esta parte de la revocación del poder, puesto que fue notificada a su esposa, pero no personalmente a la propia parte, reseñando que actuó en la creencia de que gozaba de la confianza de su madre, siendo prueba de ello que le había nombrado albacea 10 años después de la revocación del poder, y que siendo tan grueso el error de esta parte, no tiene más explicación lógica que el desconocimiento de la revocación efectuada 23 años antes.

d) Errónea valoración de la prueba testifical, poniendo de manifiesto el interés de la testigo Sra. María Esther y la existencia de contradicciones en la declaración testifical de la Sra. Alejandra.

e) Los terceros adquirentes actuaron de buena fe y las transmisiones de las participaciones sociales se inscribieron en el Libro Registro de Socios.

VIII.- La representación procesal de los demandados Don Ernesto y Don Enrique fundamentó su recurso en la consideración inicial de que se habían vulnerado los artículos 216, 217 y 218 LEC al no haber valorado documentos probatorios no impugnados aportados por ambas partes, y tras hacer una reseña de lo que consideró hechos probados, efectuó las siguientes alegaciones:

a) Resulta contrario a los actos propios que la sentencia declare que los actores tuvieron conocimiento de la venta de las participaciones sociales en la Junta General de 2014 al no tener en cuenta la escritura de aceptación de herencia y el documento privado complementario.

b) Los vicios del consentimiento podrían afectar al codemandado Don Eloy, pero no a esta parte que es tercero de buena fe.

c) Errónea valoración del conocimiento de la revocación del poder pues no hay prueba que acredite que esta revocación fue conocida por el Sr. Eloy ni por los compradores, que eran niños de corta edad cuando tuvo lugar la revocación del expresado poder.

d) Errónea valoración de que la revocación del poder fuera tema de conversación en las reuniones familiares.

e) Errónea valoración del Libro Registro de Socios en el que figura la transmisión (doc. 9 de la demanda).

f) Errónea valoración del Libro de Actas porque el correcto es el que figura en el Acta Notarial de 30 de junio de 2014 (doc. 5 de la demanda) y en el escrito presentado por la sociedad el 25 de octubre de 2018 y no el documento 4 de la demanda.

g) Errónea valoración de la asistencia de los demandados a las juntas, en las que participaron en su condición de consejeros y en la de socios a partir de las juntas celebradas desde el 1 de abril de 2004, lo que era conocido por todos.

h) La transmisión era conocida, se había convenido modificar los estatutos a tal fin, y si no figura en el Registro es porque la identidad de los socios no tenía acceso al mismo, solicitando una especial valoración del Acta NUM000 del Libro de Actas y del Mandamiento al Registro Mercantil.

i) La compraventa reúne todos los requisitos de capacidad de los otorgantes y la sentencia incurre en error en la valoración del conocimiento por los demandantes de la celebración de la venta, como así resulta del Acta nº NUM000, de la escritura de aceptación de herencia, del nombramiento de Don Enrique como único Consejero Delegado, reseña de las actas en el libro oficial , asistencia de los demandados a todas las juntas, nombramiento del codemandado Sr. Eloy como albacea testamentario de su madre, y retraso de los demandantes en la interposición de las demandas.

SEGUNDO.- Poder de representación. Revocación del poder. Efectos de la revocación

I.- El poder de representación confiere al representante legitimación para actuar en nombre del poderdante y para vincularle con sus actos, de modo que la relación concertada con tercero se entenderá efectuada directamente con el representante como si la hubiese realizado él mismo.

El apoderamiento requiere un acto de voluntad unilateral del poderdante que, por la importancia y trascendencia que tiene para el represente, deberá constar en documento público en aquellos casos en que permita la administración de bienes o tenga por objeto un acto que deba redactarse en escritura ( art. 1280.5º Cc).

La documentación existente en autos acredita que Doña Gabriela había otorgado poder en favor de sus cuatro hijos por escritura de 30 de abril de 1976 y que mediante escritura posterior de 5 de febrero de 1981 revocó y anuló totalmente los indicados poderes, requiriendo al fedatario público para que notificara esta revocación a sus hijos a través de correo certificado con acuse de recibo.

La copia auténtica remitida al juzgado por el fedatario público acredita que el notario se constituyó en la estafeta de correos y envió cartas certificadas con acuse de recibo a los indicados hijos, y que por diligencia posterior hizo constar que el día 25 de marzo de 1981 había recibido la reglamentaria tarjeta Aviso de Recibo, según la cual, la carta certificada dirigida a Don Eloy fue entregada a su destino el día 17 de marzo de 1981, protocolizando el referido Aviso, en cuyo reverso se observa la firma de la esposa del consignatario (f. 863-869).

Según la redacción del artículo 202 del Reglamento Notarial vigente al tiempo de practicarse las notificaciones notariales indicadas, ' Las notificaciones, en el caso de no encontrarse la persona a quien vayan dirigidas en el domicilio o sitio designado por el requirente, se harán a cualquiera de las que encuentre el Notario en aquél...', y podrán hacerse bien mediante cédulas practicadas por el propio fedatario, o a través de correo certificado, con acuse de recibo, haciéndose constar por diligencia la recepción por el fedatario del acuse de recibo.

II.- El codemandado Don Eloy ha manifestado a través de su escrito de contestación a la demanda y en el interrogatorio en juicio que no tuvo conocimiento de la revocación del poder y que actuó en la confianza de que tal poder no le había sido revocado.

La pretensión de la parte demandada no puede ser admitida porque la revocación del apoderamiento le fue correctamente notificada por el fedatario público, lo que es suficiente para considerar acreditada su recepción y la plena producción de efectos.

No es admisible la excusa esgrimida por la referida parte de que su esposa no le había comunicado la recepción de la notificación notarial, no solo porque el demandado no efectúa ninguna prueba en tal sentido, sino porque en cualquier caso, y aunque hipotéticamente se admitiera esta falta de comunicación de su esposa, el Sr. Enrique debería haber actuado con el mínimo de diligencia exigible ante el hecho, reconocido por todos y sabido por él, de que los otros tres hermanos habían recibido la notificación de la revocación del poder, y debería haberse cerciorado de que él había sido una excepción, de modo que también en este caso sería responsable de la actuación efectuada sin mandato por actuar de forma total y absolutamente negligente ante lo que debió constituir una sospecha de revocación que era a su cargo comprobar.

Tampoco sirve de argumento para justificar la creencia en que su madre no le había revocado los poderes, el hecho de que hubiera sido nombrado albacea testamentario, no solo porque el testamento es de fecha muy posterior (se otorgó el día 22 de febrero de 1991) sino porque nada revela en el sentido que pretende el demandado puesto que la testadora también nombró albacea a Doña Diana, a quien le fue revocado el poder, como así consta documentado por el fedatario público y admitió con toda claridad la referida Doña Diana en su declaración testifical.

III.- Por consiguiente, la venta de las participaciones sociales propiedad de Doña Gabriela efectuada en su nombre por el ahora demandado Don Eloy, por medio de escritura pública de fecha 1 de abril de 2004, es totalmente ineficaz porque el representante carecía de poder de representación que se había extinguido con la revocación ( art. 1732-1º del Código civil), y conforme a lo establecido en el artículo 1259 del Código civil ' Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal'.

La consecuencia legal de la contratación sin poder se establece en el párrafo segundo del citado artículo 1259 del Código civil al disponer que ' El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'.

TERCERO.- Efectos del negocio jurídico celebrado sin mandato

I.- El artículo 1259 Cc citado califica de nulo el contrato celebrado sin mandato, por lo que no es admisible la tesis de la parte demandada que pretende que el acto sería tan solo anulable por vicio en el consentimiento, puesto que el supuesto de autos no es incardinable en un caso de vicio de consentimiento sino de total falta de voluntad negocial, ya que adolece de uno de los elementos que son esenciales para la contratación ( art. 1261.1º Cc).

La posibilidad de que el dueño ratifique ex postla actuación del falso representante, que prevé el artículo 1259 Cc, no altera la invalidez del acto ni lo convierte en anulable porque no sería lógico ni razonable imponer al dominusel ejercicio de una acción de anulación de un acto que nunca debía haberse producido y que por tal razón, y en aras al principio de confianza y de seguridad jurídica, no debe producir efecto alguno, ni puede convalidarse por el transcurso del término de los cuatro años de caducidad que la ley prevé para los actos meramente viciados ( art. 1301 Cc.).

En este sentido la STS número 167/2016, de 17 de marzo de 2016 concluye que ' la nulidad, salvo ratificación, que sanciona el segundo párrafo de dicho artículo no está sujeta a plazo de caducidad alguno', y en la STS número 687/2013 de 6 de noviembre de 2013 razona que si bien el negocio jurídico celebrado sin poder de representación puede ser ratificado, ello no significa que se trate de anulabilidad cuya acción caduca a los cuatro años, sino que ' Tal acto, sin el poder de representación, está falto de consentimiento, elemento esencial, y este elemento puede prestarse más tarde con lo cual aquel negocio jurídico queda completo y pasa a ser válido y eficaz'.

II.- De ahí que compartamos y debamos ratificar la resolución de instancia que declara nulas y sin efecto las dos escrituras de compraventa de participaciones sociales otorgadas por el demandado Don Eloy en fecha 1 de abril de 2004, así como que la acción para hacer valer esta nulidad es imprescriptible en tanto que se trata de un negocio ineficaz de raíz por las razones explicadas.

III.- El debate que debe resolverse a continuación consiste en determinar si estas ventas fueron ratificadas a posteriorien los términos del párrafo segundo del artículo 1727 Cc, esto es, mediante ratificación expresa o a través de actos de entidad suficiente (acta concluentia) que permitan apreciar una ratificación tácita.

En el caso de autos no existe acto expreso de Doña Gabriela ratificando el acto, ni hubiera sido posible a la vista del grave estado de salud en que se encontraba cuando se otorgaron las escrituras de 1 de abril de 2004.

La documentación médica aportada a las actuaciones es suficientemente elocuente al respecto. Veamos algunos de estos informes:

- En informe del Hospital General de Baza de2 de octubre de 1998, emitido por la Unidad de Agudos de Salud Mental, se informa de demencia sin especificación (inicio), con síntomas mixtos, habiendo apreciado durante el ingreso la exteriorización de interpretaciones delirantes paranoides y de catástrofe y ruina (f. 316).

- En informe del mismo Hospital de 14 de febrero de 2000,emitido por psiquiatría, se menciona que la paciente había sido valorada por medicina Interna que tras la práctica de TAC craneal informa de un cuadro de deterioro progresivo de las funciones corticales, verdadera demencia establecida, con severa atrofia cortico-subcortical y una hidrocefalia moderada secundaria e imágenes claras de infartos cerebrales lacunares, dudas sobre síndrome extrapiramidal. Se ratifica el diagnóstico de demencia y se procede al reajuste de la medicación (f. 323).

- En informe del mismo Hospital de fecha 4 de octubre de 2003refiere que la Sra. Gabriela padece demencia asociada a parkinson de unos 5-6 años de evolución, que hace dos años que no habla y que desde hace un año lleva vida cama-sillón, concluyendo diagnóstico de demencia importante e implantando sonda nasogástricca (f. 329).

- En fecha 7 de octubre de 2003acude al Centro Hospitalario por deterioro de su estado general, constatando el facultativo que no hablaba y no respondía cuando se la llamaba (f. 331).

- En informe de 15 de septiembre de 2005el facultativo refiere Alzehimer avanzado entre otras patologías de carácter físico (f. 334).

-

IV.- Por consiguiente, las manifestaciones del codemandado Don Eloy y de la testigo Doña Diana, hijos de Doña Gabriela, son contrarias a la verdad al afirmar que comunicaron a su madre la utilización de los poderes (ya revocados) para efectuar la venta de una parte de sus participaciones sociales y que ella asintió con la cabeza, toda vez que en la fecha de la venta (1 de abril de 2004), la Sra. Gabriela no podía comprender ni asentir, pues estaba diagnosticada de demencia desde el año 1998 y en 2003 su grado de demencia era importante, no hablaba, y no podía ingerir alimentos, empeorando progresivamente su situación.

La reseñada documentación médica ratifica la veracidad de las declaraciones testificales de las Sras. Alejandra y María Esther acerca del grave estado de salud (físico y mental) de la Sra. Gabriela y de la imposibilidad de que prestara consentimiento al tiempo de la contratación y con posterioridad a la misma.

La Sra. Gabriela falleció el día 22 de diciembre de 2005, año y medio después de la venta discutida, sin posibilidad alguna de haberla convalidado.

CUARTO.- Jurisprudencia acerca de la ratificación de actos efectuados sin poder de representación o mandato

La jurisprudencia es reiterada y constante en admitir la posibilidad de ratificar un acto celebrado sin mandato o poder de representación.

Veamos algunos ejemplos:

La STS de 3 de julio de 2019 señala que ' si no constan las facultades representativas conferidas al 'mandatario verbal' será precisa la ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario con los terceros ( arts. 1259 y 1727 CC )', y concluye que 'no existe ratificación expresa ni tampoco actos de la vendedora de los que resulte su voluntad de ratificar el acuerdo de poner fin al contrato de compraventa, ni su intención de desvincularse y extinguir el contrato. Antes bien, toda la actuación de la vendedora se ha dirigido a exigir su cumplimiento'.

La STS nº 604/2002, de 10 de junio de 2002 razona del siguiente modo:

'En el presente caso, con relación a un reconocimiento de deuda, la intervención del representado en la ratificación del negocio representativo constituye un presupuesto ineludible. En esta línea, si bien esta ratificación puede realizarse de forma flexible, bien de forma expresa, o bien de forma tácita, no obstante, en el presente caso, atendidas las circunstancias acreditadas, no sólo hay una total ausencia de ratificación por parte de la entidad representada, sino además una clara y patente disconformidad con el contenido y alcance del reconocimiento de deuda firmado por dos de los tres apoderados mancomunados de la representada. Disconformidad que no sólo se ha puesto de manifiesto en la oposición acerca de la validez del negocio representativo, sino que también llevó a la reprobación y cese de los apoderados como miembros de la junta rectora de la cooperativa, así como a la interposición de una querella por los delitos de falsificación de documento público y privado y de estafa que finalmente fue archivada'.

QUINTO.- Ratificación por los demandantes de las escrituras de 1 de abril de 2004

I.- Procede analizar a continuación si las ventas en cuestión fueron ratificadas por los demandantes en tanto que herederos de Doña Gabriela.

La parte demandada fundamenta esencialmente su oposición a la demanda y a la resolución de instancia en el supuesto conocimiento de los demandantes de las escrituras impugnadas y de haber realizado conductas reveladoras de su ratificación posterior, solicitando de la Sala una valoración de las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal y por el juzgado de lo mercantil que, al entender de la parte apelante, acreditarían el conocimiento de los actores de las escrituras que ahora discuten.

Los ahora demandantes interpusieron querella criminalimputando a sus hermanos Don Eloy y Doña Diana y a sus sobrinos Don Ernesto y Don Enrique la comisión de los delitos de falsedad documental del artículo 390 del Código Penal y delitos societarios de los artículos 290, 292 y 293 del mismo texto legal que fue rechazada por auto de 13 de febrero de 2015 al entender el juzgador que los querellantes ' fueron admitiendo las actuaciones del consejero delegado -su hermano- por más que no estuvieran de acuerdo e incluso admiten que firmaron los documentos, según dicen, pero esta actuación carece de relevancia penal, pues no consta el empleo de vis física o moral punible, si pudiera tenerla dada la atipicidad de la falsedad ideológica en nuestro Código de ser cometida por particulares'.

Mas adelante la resolución indicada destaca que los querellantes otorgaron la escritura de aceptación de herencia de su madre, con un inventario de tan solo 9.000 participaciones sociales frente a las 9.016 que antes ostentaba, y que ' si no se ofreció a los otros socios de la posibilidad de adquisición preferente, por quien ostentaba la administración, es decir, Don Eloy, esta es una cuestión que en su caso deberá ser objeto de la correspondiente impugnación y reclamación en la vía civil a que en definitiva se difieren todas las cuestiones presentadas en la presente querella'.

La resolución fue confirmada por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, pero lo decidido en las expresadas resoluciones no condiciona ni prejuzga lo que aquí ha de resolverse dado que las indicadas resoluciones no apreciaron tipicidad penal en las actuaciones de los querellados y las resoluciones de carácter absolutorio de la jurisdicción penal no producen efecto en el ámbito civil.

Así se ha expresado el Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo la Sentencia de 14 de enero de 2015 que con remisión a la sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, indica lo siguiente:

'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer...; o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hechos..., porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue... Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil..., y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual) pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)'.

II.- Los demandantes presentaron demanda en fecha 1 de octubre de 2014 de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de 30 de junio de 2014aludiendo a la falta de la mayoría necesaria por haber votado en la junta como socios quienes, a su entender, no tenían esta condición porque la adquisición de las acciones efectuada a través de las escrituras de 1 de abril de 2004 no era válida.

La cuestión fue resuelta por sentencia de 13 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona en la que el juzgador destacó el hecho de que no se hubiera ejercitado formalmente una acción de nulidad de los contratos de transmisión de las 16 participaciones sociales pertenecientes a la Sra. Gabriela, por lo que entendió que no procedía efectuar pronunciamiento alguno acerca de dicha cuestión al estimar que no era el cauce procesal oportuno para ello, de modo que rechazó la impugnación por falta de mayorías ya que los acuerdos se habían adoptado por quienes ostentaban el 50,02% del capital social.

La Sentencia destacó que los demandantes habían tenido la oportunidad de ejercer con anterioridad las acciones oportunas tendentes a esclarecer el destino de las 16 participaciones controvertidas y que la acción ejercitada, consistente en la impugnación de los acuerdos sociales basados en la pretensión de nulidad de loas ventas del año 2004, adolecía de un manifiesto retraso y contravenía el principio de seguridad jurídica, puesto que los actores pudieron conocer la venta desde la aceptación de la herencia de su madre en fecha 20 de junio de 2006.

Ahora bien, la expresada resolución tampoco vincula a este Tribunal puesto que el objeto del litigio allí planteado era la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de 30 de junio de 2014, y si bien es cierto que los demandantes aludieron a la nulidad de la venta de las participaciones sociales efectuada el día 1 de abril de 2004, ya hemos reseñado la mención expresa que hace el juzgador de lo mercantil a que no se había ejercitado acción de nulidad de aquellas ventas y que la cuestión no podía ser analizada por no ser el cauce oportuno adecuado, lo que significa que la nulidad de la venta quedó imprejuzgada, sin que tampoco deban condicionar la presente resolución, las consideraciones acerca del retraso en el ejercicio de la acción que efectúa el juez de lo mercantil porque no constituyen antecedente lógico de lo que aquí se debate y han de interpretarse en el marco de la acción allí ejercitada y en ningún otro ( art. 222 LEC).

III.- La suscripción de la totalidad de las Juntasefectuada por los demandantes no es razón suficiente para entender que conocieron en tiempo real de su contenido porque del interrogatorio en juicio del codemandado Sr. Eloy y de la declaración testifical de Doña Diana se infiere que tales firmas no se efectuaban al momento sino de manera informal, atendida la relación de confianza y parentesco existente entre los intervinientes, admitiendo que las juntas se celebraban también de esta manera informal y que se documentaban según lo que hablaban en las reuniones familiares, normalmente en el balneario de la familia, sin indicación concreta de fechas ni de orden del día. Además de que en ninguna de las juntas se reseña que la intervención de los Sres. Ernesto y Enrique fuera en calidad de socios y no únicamente en la de consejeros.

IV.- Las partes apelantes argumentan también que los actores conocían la voluntad de la Sra. Gabriela de transmitir a sus dos nietos ingenieros una parte de sus acciones, diferenciándolos de los otros, porque consideraba que esta titulación les cualificaba especialmente para intervenir de manera destacada en la gestión de la empresa, y que por tal motivo en la Junta de 20 de marzo de 2004se modificó el artículo 9 de los Estatutos de la sociedad y se permitió liberalizar la venta a descendientes.

En primer lugar, no existe el más leve indicio de prueba acerca de esta voluntad discriminatoria en favor de los nietos ingenieros, salvo las manifestaciones interesadas que efectúan los propios interesados y sus padres, y resulta además contradictoria con el legado testamentario dispuesto por la Sra. Gabriela, en favor de todos sus nietos con la condición de que obtuvieran una titulación universitaria sin expresar preferencia alguna por la ingeniería.

En segundo lugar, ello no es acorde con lo que resulta del acta nº NUM000, correspondiente a la Junta de 20 de marzo de 2004, en la se modificó el artículo 9 de los estatutos sociales que restringía la transmisión de participaciones y se redactó este artículo en los siguientes términos: 'La transmisión de participaciones sociales se regirá por lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley. En consecuencia, será libre la transmisión voluntaria de participaciones, tanto por actos inter-vivos como transmisiones mortis-causa entre socios, o a favor de descendientes del socio o de sociedades pertenecientes al mismo grupo que el transmitente'.

Es decir, lo que hace esta reforma es dejar sin efecto la limitación existente en los Estatutos de la sociedad y remitirse al artículo 29 de la entonces vigente ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, conforme al cual 'Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente'.

En consecuencia, aún en el supuesto de que los demandantes hubieran participado en tiempo real en la adopción del acuerdo, o lo hubieran validado con su firma posterior, ello no implica ni permite presumir que pensaran que la reforma se hacía con la finalidad de transmitir las participaciones a los dos nietos ahora demandados porque no existe relación ni vinculación directa entre la expresada reforma y la venta concreta aquí discutida, pues el texto resultante se refiere a descendientes, pero también al cónyuge y a los ascendientes.

V.- Otro argumento empleado por los apelantes para atribuir a los actores el conocimiento de las ventas en cuestión es la escritura de aceptación de la herencia de su madre otorgada en fecha 20 de junio de 2006,en la que entre el inventario de bienes que allí se relacionaban figura un total de 9.000 participaciones de la sociedad AGINSE SL y no las 9.016 participaciones de que disponía la causante con anterioridad a la venta, extremo que se recoge también en el documento privado suscrito por los coherederos.

Esta manifestación revela que los demandantes conocieron en la fecha indicada que las participaciones de su madre eran en número de 9.000, pero no acredita que supieran que este número de acciones fuera el resultado de la venta de 16 participaciones efectuada el día 1 de abril de 2004, ni evidencia, por sí sola, su voluntad de ratificarla, siendo una mera constatación fáctica a la que no se pueden anudar las consecuencias jurídicas que pretende la recurrente.

VI.- En consecuencia, ninguno de los actos reseñados sirven de base para concluir que los demandantes ratificaron expresa ni tácitamente la venta efectuada, sin poder alguno, por su hermano, ni es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, en los términos en que es delimitada por la jurisprudencia al señalar que su 'fundamento de protección recae objetivamente en la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado, como proyección de la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada' (por todas, STS número 440/2014 de 28 de octubre de 2014).

SEXTO.- Doctrina del retraso desleal

I.- La parte apelante alude también a esta doctrina y en aras al principio de seguridad jurídica y de conservación de los contratos refiere que los ahora demandantes debieron plantear mucho antes la acción que ahora ejercitan.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando desde hace tiempo la posibilidad de negar el derecho a reclamar en aquellos casos en los que el acreedor hubiera adoptado un comportamiento susceptible de generar en el deudor la razonable convicción de que la deuda no le sería reclamada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 ha señalado que ' el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de junio de 2012'.

Es igualmente relevante la Sentencia de 12 de diciembre de 2011 que en relación al ejercicio abusivo del proceso concluyó lo siguiente:

'Para que pueda declararse sin embargo que ha existido retraso desleal se requiere un cuidadoso examen de las concretas circunstancias del caso a los fines de no coartar el derecho constitucional a la tutela judicial, pues la norma general es que no ocasiona daño quien usa de su derecho. Así pues, no basta con el mero transcurso de un periodo de tiempo insuficiente para que prescriba la acción, sino que es preciso que la dolosa o manifiestamente negligente conducta del titular del derecho haya creado la legítima confianza en el deudor de que ha renunciado a su ejercicio ( arts. 111-7 y 8 CcCat ., 7-1 Cc , 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos), extremo cuya prueba incumbe a quien invoca la aplicación de esta doctrina'.

II.- Un examen de las presentes actuaciones ha de llevarnos a la conclusión de que no puede apreciarse retraso desleal en la conducta de los demandantes, ante todo y principalmente porque se carece de una prueba clara y directa que ponga de manifiesto que la referida parte conoció la venta mucho antes de la Junta de Accionistas de 30 de junio de 2014.

Ya hemos indicado que si bien es cierto que en el inventario de bienes de la fallecida Sra. Gabriela se hizo constar un número de 9.000 participaciones sociales de la mercantil AGINSA SL, y no las 9.016 de las que era titular antes de la venta objeto de autos, no es posible deducir de este único dato que los actores fueran conscientes en aquel momento de la venta realizada.

Además es relevante que Don Eloy no haya podido acreditar que comunicara a sus hermanos la realización de la venta, que no figura en ningún acta, y que no pudo ser detectada en las votaciones, como lo fue en la Junta de 30 de junio de 2014, porque los acuerdos se tomaron por unanimidad, sin expresa mención de que los compradores actuaran como socios, pudiendo entenderse que su intervención en las juntas se explicaba por su condición de consejeros de la entidad.

Tampoco el Libro de socios es determinante porque no tuvo acceso al Registro Mercantil y su llevanza era a cargo de Doña Diana, madre de uno de los compradores de las participaciones.

SÉPTIMO.- Buena fe de los adquirentes

Los adquirentes no pueden ser considerados de buena fe porque si bien es cierto que eran muy pequeños cuando tuvo lugar la revocación del poder, son hijos respectivamente de Don Eloy y de Doña Diana, y esta última reconoció expresamente que su poder había sido revocado, y ya hemos explicado más arriba que Don Eloy estaba obligado a saberlo, por lo que no es verosímil que no transmitieran a sus hijos esta situación y, en cualquier caso, el desconocimiento no validaría el acto sino que tendría consecuencias entre el falso representante y los adquirentes pero no respecto a los demandantes cuya acción no puede verse perjudicada por la condición de los adquirentes.

OCTAVO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al resultar acreditado que las escrituras de fecha 1 de abril de 2004, otorgadas ante el Notario de Barcelona Don José Ramón Mallol Tova, se efectuaron sin que el transmitente de las participaciones sociales tuviera poder de representación de quien figuraba como parte vendedora, así como porque esta venta no pudo ser ratificada por la indicada vendedora, atendida su evidente falta de capacidad para ello, y tampoco lo fue por los dos herederos demandantes.

NOVENO. Costas

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Don Ernesto, Don Enrique y Don Eloy contra la sentencia de 6 de mayo de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 47 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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