Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 454/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 611/2020 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 454/2021
Núm. Cendoj: 03014370042021100368
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2707
Núm. Roj: SAP A 2707:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 611/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0024506
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000611/2020-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002083/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s:C P DIRECCION000 III FASE
Procurador/es: LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE
Letrado/s: LOURDES SABATER AMAT
Apelado/s:URBANA DE EXTERIORES, S.L. y Roque
Procurador/es : JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON y GEMMA GARCIA MIQUEL
Letrado/s: FCO.J. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON y JOSE LUIS DEL MORAL BARILARI
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a tres de noviembre de dos mil veintiuno
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000454/2021
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante C P DIRECCION000 III FASE, representada por la Procuradora Sra. PEREZ DE SARRIO FRAILE, LAURA y asistida por la Lda. Sra. SABETER AMAT, LOURDES, frente a la parte apelada URBANA DE EXTERIORES, S.L., representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y asistida por el Ldo. Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, FCO.J., y frente el apelado impugnante D. Roque, representada por la Procuradora Sra. GARCIA MIQUEL, GEMMA y asistida por el Ldo. Sr. DEL MORAL BARILARI, JOSE LUIS contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de Juicio Ordinario - 002083/2015 se dictó en fecha 12-03-20 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Pérez De Sarrio en nombre y representación de CP DIRECCION000 FASE III contra Roque condenado a esta al abono a la demandante de la cantidad de 80.009,22 €, intereses legales, sin expresa imposición de las costas.
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Pérez De Sarrio en nombre y representación de CP DIRECCION000 FASE III contra URBANA DE EXTERIORES SL con condena en costas a la demandante.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Roque frente a CP DIRECCION000 FASE III, condenando a ésta al abono a la demandante de la cantidad de 3018,83 € intereses legales sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 III FASE, e impugnó la misma la represetación procesal de D. Roque, habiéndose tramitado los mismos ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000611/2020 señalándose para votación y fallo el día 26-10-21.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto el presente recurso estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 Fase III contra D. Roque, como ingeniero director de la obra, condenándole al abono a la demandante de la cantidad de 80.009,22 euros, intereses legales, sin expresa imposición de las costas, y desestima la reclamación contra Urbana de Exteriores SA, a la que absuelve de cualquier reclamación, estimado en parte la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Sr. Roque y condena a los actores, demandados reconvencionales, al abono de 3.018,83 euros como parte de sus honorarios que no fueron abonados.
Esta sentencia es recurrida por la comunidad de propietarios que solicita la estimación integra de su demanda en cuanto a la cuantificación de las patologías que la sentencia estima y valora con arreglo al informe pericial judicial, por lo solicita que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la suma de 1.085.952,47 euros, intereses y costas, solicitando igualmente en su recurso que se condene a la constructora y en su caso solidariamente con el Sr. Roque al abono de la cantidad total reclamada.
Por su parte la representación procesal del demandado y actor reconvencional Sr. Roque se impugna la sentencia solicitando a su vez que la cuantía de los daños a los que debe hacer frente sea únicamente 15.000 euros, valor inicial de los daños que en un primer momento se produjeron en la comunidad.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de la sentencia es la alegación de que la sentencia no tiene en cuenta los informes periciales aportados por la comunidad y solamente basa su decisión en el informe emitido por el perito que fue designado judicialmente, manteniendo unas afirmaciones de incongruencia por no dar respuesta detallada de los motivos por los que no estima los cálculos indemnizatorios de sus peritos. Es cierto como afirma la parte que el objeto del procedimiento era determinar la existencia de las patologías sufridas en la Urbanización, grado de responsabilidad de los demandados y finalmente, determinar el coste de reparación de las patologías denunciadas.
El Tribunal Supremo, con relación a esta cuestiona ha manifestado en sentencia de 15 de diciembre de 2015 que: 'Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387). Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002). Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17). Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores.'
Aplicando lo anterior a supuesto que nos ocupa, la sentencia no adolece de la incongruencia denuncia al mantener que no responde a todas y cada una de las afirmaciones contenidas en los peritajes aportados por la representación de la comunidad demandante, pues da respuesta conjunta a las patologías denunciadas y concluye en una serie de afirmaciones, en las que ha tenido en consideración las soluciones constructivas y la cuantificación dada por el perito judicial, designado con las garantías necesarias, discrepando de la cuantía que se aplican en otro periciales.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación se centra en la errónea apreciación del informe elaborado por el perito designado judicialmente D. Ignacio en contra de los dictámenes periciales aportados por la actora. A este respecto debemos principiar este motivo del recurso considerando que, a tenor de las alegaciones de la parte en su escrito, en consonancia con la sentencia dictada, aprecia y constata las deficiencias recogidas en la demanda pero discrepa de la cuantificación y solución de la reparación que realiza el mismo. Este motivo debe ser analizado conjuntamente con la alegación de la impugnación llevada a cabo por el demandado Sr. Roque que solicita la reducción de la cuantía a indemnizar a tan solo la suma de 15.000 euros, como valor inicial de los daños aparecidos en la urbanización.
En relación a la valoración de la prueba pericial en este tipo de procedimiento, ha de estarse a las normas de la sana crítica, artículo 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el art. 348 de la LEC, así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso en relación a lo debatido, sin que se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos, artículo 336 LEC. y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
En el presente caso se cuenta con numerosos informes periciales, a instancia de la totalidad de las partes, además del dictamen pericial judicial. En atención a las alegaciones de las partes, la extensa prueba practicada y el desarrollo de la vista esta Sala alcanza la misma conclusión que la juzgadora de la instancia, ya que se debe partir de una serie de hechos de especial relevancia en el devenir de la comunidad de propietarios y las patologías que padece.
En primer lugar y como recogen la totalidad de los informes periciales la ubicación de la Comunidad de Propietarios demandante no es la más adecuada y conlleva una extrema dificultad a efectos técnicos constructivos dado lo encrespado del terreno, su ubicación cerca de un barranco por el que discurrían las aguas pluviales cuyo curso se ve interrumpido por la edificación.
Las obras de reparación reclamadas en el presente procedimiento traen su causa en un procedimiento ordinario anterioir, el número 765/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital, que previamente se tramitó entre la comunidad demandante y en aquel momento contra los arquitectos D. Mauricio y D. Octavio, cómo arquitectos redactores del proyecto y contra el aparejador D. Remigio, procedimiento que terminó por sentencia de 2 de enero de 2006, la cual fue ejecutada a través del procedimiento número 465/2006. En este procedimiento de ejecución se sustituyó la obligación de hacer por una obligación dineraria de 593.518,52 euros.
Llevada a cabo la reparación por parte de D. Roque y como constructora Urbana de Exteriores SA se aprecia que en noviembre de 2012, a los pocos meses de la terminación de la obra, deficiencias en la misma que llevan a la reclamación de la Comunidad de Propietarios demandante a los intervinientes en el proceso constructivo, cuya responsabilidad aquí se reclama. Las patologías denunciadas en el escrito de demanda se concretan en una serie de puntos a los que la sentencia da cumplida respuesta y valora su reparación a tenor del informe pericial realizado a instancia judicial. Por la parte actora si bien muestra su conformidad con las distintas partidas cuya reparación recoge la sentencia y discrepa de la cuantificación de la reparación que debe llevarse a cabo, manteniendo que no se ha tenido en cuenta los informes periciales que fueron aportados a su instancia tanto de D. Carlos Francisco (documento 11) el informe llevado a cabo por don Luis Antonio carda Unido (documento 15 de la demanda).
No debe olvidar la actora que junto a estos dos extensísimos dictámenes periciales, (completados en varias veces mas tarde, incluso en el rollo de esta Audiencia), y que fueron aportados junto con su demanda, los demandados también han aportado sus respectivas pruebas periciales que discrepan en cuanto a la cuantificació, no solo de sus propios dictámenes periciales, sino también de las conclusiones alcanzadas por el perito judicial. Ante la elevada cuantificación de la obra que realizan sus técnicos y que asciende a 1.085.952,47 euros, encontramos la prueba pericial de la demandada Urbana de Exteriores SA, que tras constatar los defectos ya reseñados cuantifica únicamente la reparación en un total de 46.125, 20 euros, o los 22.413,41 de la prueba pericial llevada a cabo por Caser como aseguradora del demandado Sr. Roque.
CUARTO.- En el recurso de apelación se denuncian varias patologías cuya cuantificación no considera la adecuada y que pasamos a analizar:
1º.- Respecto al muro de contención del parking, si bien es cierto que el perito de la demandante D. Luis Antonio afirma considera que hay que realizar un muro de contención nuevo próximo al existente para evitar las filtraciones de agua, la sentencia considera, siguiendo al perito judicial que no es necesario tal actuación, sino la reparación del ya existen con la reducción del coste que ello conlleva, y si bien es cierto que la resolución determina que debe de realizarse la sustitución en vez de la reparación citada, no debe llevar como consecuencia que debe ser estimada la solución constructiva que pretende la demandante, y que sería excesivamente costosa y no obedecería a la reparación necesaria de la obra, siendo más ajustada a la realidad de la reparación la solución contenida en el informe pericial judicial en contra de los de parte.
2º.- Siguiendo lo mantenido en el recurso de apelación lo mismo sucede con la solución de los problemas provocados por el agua en la actuación realizada en el parque, cuya reparación solicitada por parte de la comunidad de propietarios no se basa únicamente en la recogida de aguas pluviales en superficie, sino que pretende una acometida de obra que no se corresponde con la solución otorgada por el perito judicial. Como recoge el apelante, tanto por el informe de D. Ignacio reflejado en la sentencia, como en el resto de ellos, lo que debe realizarse es una mejora en la recogida en superficie, lo que supondría la reparación del problema, solución que se considera suficiente.
3º.- En la calle principal se constata que existe un hundimiento junto al nº 16, derivado del relleno de la zanja tipo 2 debido a la ausencia de pendiente el agua superficial, el cual se acumula en esa zona y infiltra directamente hacia las gravas y resto de relleno, planteando la solución de crear unas pendientes para evitar el problema, solución más acorde y proporcional que la pretendida por las actores que frente a las pericial de los actores solicitan la sustitución de lo actuado en la zona, pues la ausencia de pendiente se puede considerar como una omisión del proyecto que hubiera evitado los problemas, pero no puede suponer una obra de tantísima envergadura como es la pretendida por los actores cuando la solución puede conllevar una medida menos costosa.
4º.- Lo mismo ocurre con las fisuras en el pavimento de la calle principal frente a los números 13 y 14, sobre zanjas de tipo 3, que se hallan bien ejecutadas, considerando el perito Sr. Ignacio que cuando son de carácter transversal tiene su origen en movimiento de dilatación y contracción, siendo necesario tan solo su sellado, frente al cambio de pavimento previsto en los informes de la actora. Lo mismo ocurre con las fisuras de los paramentos de fachadas cuya causa se centra en un ligero descenso del pavimento de la calle y su origen se halla en la compactación de la zahorra por sus propias características, solucionándose con un rejuntado de las grietas o creación de un rodapié.
5º.- Con relación a la reparación del muro de contención de mampostería, las filtraciones del mismo coinciden con la zona de deformación del pavimento del vial peatonal, pues las filtraciones se limitan a la zona lineal coincidente con la junta entre el muro de hormigón y el muro de bloque de hormigón no siendo procedente la sustitución del mismo sino tan solo su reparación liberando la parte del muro y su empuje, efectuando trabajos para evitar que la junta se esté abriendo permanentemente y de lugar a módulos de deformación diferentes tras las reparaciones que se han llevado a cabo, considerando excesivo la sustitución del muro completo del sótano.
6º.- En último lugar, la Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia y entiende que la rotura de las tuberías de suministro de agua potable no se ha probado que estén relacionadas con las obras de reparación acometidas por los demandados, pues no hay relación de causalidad ni se contrataron inicialmente, por lo que no puedo estimar las pretensiones de reparación de las tuberías.
En consecuencia la Sala entiende que debe ser desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante como la impugnación a la sentencia llevada a cabo por la representación procesal del Sr. Roque, entendiendo que la cuantía por la que se ha estimado la demanda es la adecuada y debe ser mantenida en esta alzada no siendo procedente la elevación al importe total que como principal se reclamaba en la demanda rectora, ni tampoco reducido a la suma pretendida por el codemandado, todo ello al haberse apreciado que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es ajustada a la prueba practicada y desarrollada en el plenario.
QUINTO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve de cualquier pronunciamiento contenido en la demanda a la mercantil Urbana de Exteriores SA como encargada de la realización material de los trabajos llevados a cabo. La sentencia basa esta solución en la cláusula segunda y cuarta del contrato de ejecución de obra que unía a las partes, y entiende en consecuencia que quedaba exonerada de las reparaciones solicitadas en el escrito de demanda.
Está Sala discrepa parcialmente de estas pretensiones y entiende que la condena a la suma que ya se ha reseñado debe de comprender también a esta codemandada. El art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC).
Al respecto de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/14 dijo lo siguiente:
'...Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC, una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.
El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).
Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.
La cuestión planteada sometida a la consideración de la Sala pasa por entender que se ha incumplido el contrato celebrado, y debe analizarse desde dos perspectivas distintas, por una parte el propio clausulado del contrato suscrito entre las partes si permite entender la responsabilidad de la constructora derivada de su firma. La Cláusula Primera del contrato de 14 de marzo de 2011 que les unía establecía que: 'de acuerdo con las disposiciones del presente Contrato, la propiedad encarga al contratista que acepte en el presente, la ejecución se contendrán en el proyecto', estableciéndose en la Cláusula Segunda con relación a la dirección facultativa qué ' las obras serán ejecutadas por el contratista, bajo las órdenes de la dirección facultativa, de conformidad a los términos y disposiciones del presente contrato y del proyecto redactado y como base anexo la relación de precios reflejados en el proyecto constructivo, pudiendo solicitar el contratista, tantas veces como estime oportuno, la supervisión del técnico responsable y su visto bueno final de las mismas'. Por lo tanto en contra de lo establecido en la sentencia está Sala entiende que no existe una exoneración de la responsabilidad basada en la redacción literal de dicho clausulado ante la modificacion del proyecto inical.
Pero también debe basarse la estimación del recurso en el hecho de que los defectos constructivos puestos de manifiesto en el fundamento de derecho anterior no solamente son imputables a una deficiencia en el proyecto redactado por el codemandado Sr. Roque, pues como estima el perito judicial cuyo informe se ha considerado decisivo en la determinación de las obras y coste de la reparación, existen problemas de mala ejecución en los cuatro elementos cuya reparación se considera pertinente en atención a las manifestaciones de la propia parte demandante, como son entre otros, el rebaje del pavimento en algunos centímetros, la adquisición de malos materiales que llevaron a una disminución en el terreno, compactación de las gravas y su descomposición dejando un hueco en la parte superior, fisuras, aportación de materiales contaminados que llevaron a que las margas meteorizar y disgregarse con los problemas que todo ello conlleva con un mal acabado que se han puesto de manifiesto en los informes periciales que obran en las actuaciones con defectos en los remates de acabado cómo se ha constatado.
Todos estos extremos hacen oportuna la condena solidaria de la mercantil Urbana de Exteriores SA junto con el codemandado, pues no hay posibilidad de determinar cuál es el grado en el que cada uno de ellos pudiera de forma individual hacer frente a las distintas reparaciones, cuyo montante económico es por el que se estima la demanda inicialmente interpuesta y que finalmente es recogido en la sentencia cuestionada.
SEXTO.- Como consecuencia de todo lo anterior el recurso debe ser parcialmente estimado, con ampliación de la condena recogida en la sentencia a Urbana de Exteriores SL debiendo responder solidariamente del importe, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso al amparo del artículo 398-2 LEC. Las costas de la impugnación, que es íntegramente desestimada, han de ser impuestas al impugnante por aplicación de los artículos 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 III Fase', representados por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrio Fraile, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 12/03/2020, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el único extremo de condenar solidariamente junto a D. Roque a la mercantil Urbana de Exteriores SA, manteniendo el resto de pronunciamiento como se acordó y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Que desestimando íntegramente la impugnación formulada frente a la misma sentencia por D. Roque, representado por la Procuradora Sra. García Miquel, debemos confirmar y confirmamos la misma en los particulares a que se refiere la impugnación, imponiendo al impugnante las costas correspondientes a esta.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0611-20; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0611-20;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
