Sentencia Civil Nº 455/20...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Civil Nº 455/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 198/2003 de 21 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 455/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100057

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10857

Núm. Roj: SAP M 10857/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:455/2004
Número de Recurso:198/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00455/2004

Fecha: 21/07/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 198/2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelante: Dª. Rosario

PROCURADOR: Dª. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN

Apelado: DIRECCION000

PROCURADOR: Dª. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Autos: MENOR CUANTÍA N. 739/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 739/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 198/2003, en los que aparece como parte apelante: Dª. Rosario representado por la procuradora Dª. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN y como apelado: DIRECCION000 DE MADRID representada por la procuradora Dª. FUENCISLA MARTÉNEZ MÍNGUEZ sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por Rosario , mediante la que impugnaba el acuerdo adoptado por la DIRECCION000 , de Madrid, en Junta celebrada en 6 de Noviembre de 2000.

En virtud del acuerdo impugnado, la Junta de Propietarios ratificó la autorización, previamente concedida, para la colocación de un mueble arcón en el descansillo de la planta séptima, con fines decorativos; alegando la demandante que, por padecer minusvalía que le obliga al uso permanente de silla de ruedas, el referido arcón le dificulta gravemente el paso por el descansillo, tanto para salir del ascensor como para acceder desde éste a la puerta de su vivienda, sita en ese piso séptimo.

Frente al pronunciamiento absolutorio se alza en apelación la demandante, alegando al efecto que la sentencia recurrida tan sólo analiza uno de los cuatro motivos de impugnación del acuerdo, incurriendo en incongruencia omisiva. Igualmente, reproduce esos cuatro motivos de impugnación, afirmando que el acuerdo requería el voto unánime de los copropietarios por virtud del art. 17.1ª L.P.H.. Que el acuerdo infringe el art. 18.1.c) L.P.H. por suponer un grave perjuicio para la demandante que no tiene obligación jurídica de soportar, así como que ha sido adoptado con abuso de derecho. Finalmente, que el acuerdo infringe el art. 49 de la Constitución, en relación con la legislación sobre integración social de minusválidos y supresión de barreras arquitectónicas. Postulando, junto con la revocación del acuerdo, la declaración judicial de que se prohíba la colocación del arcón tanto en el descansillo principal, como en un segundo descansillo existente en la misma planta.

SEGUNDO.- A tenor del primero de los motivos de impugnación del acuerdo, que se reproduce en esta alzada, la adopción del mismo debió sujetarse al régimen de la unanimidad contemplado en el art. 17.1.ª, en relación con el art. 12, de la L.P.H., por suponer una alteración de la estructura o fábrica de las cosas comunes que afecta al título constitutivo; y en relación igualmente con el art. 11 del mismo texto legal, que exige el consentimiento de los propietarios afectados para la aprobación de innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para su uso y disfrute. Todo ello considerando que el acuerdo se aprobó por mayoría de votos, y con la expresa oposición de la actora, Rosario .

En esta cuestión, tan solo procede tener por reproducida la argumentación del juez a quo, pues la colocación de un arcón, como elemento decorativo, en el descansillo de la planta séptima del edificio, no afecta en modo alguno a la estructura o fábrica de los elementos comunes del inmueble, cualquiera que sea la amplitud de la interpretación de los términos literales del art. 12 L.P.H.

De otro lado, el arcón no impide a la demandante la salida del ascensor, ni el tránsito desde éste hasta la puerta de su vivienda, siendo este hecho incontrovertido y reconocido por la propia interesada, sino que tan sólo dificulta ese acceso, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 11 L.P.H., únicamente aplicable a las innovaciones que "hagan inservible" un elemento común.

TERCERO.- Tal como aduce el apelante, la sentencia recurrida no examina las restantes causas de impugnación, ni entre ellas la que se funda en infracción del art. 18.1.c L.P.H., por considerar que el acuerdo supone un grave perjuicio para los intereses de la demandante, sin estar obligada jurídicamente a soportarlo, e igualmente por haberse adoptado con abuso de derecho.

Los hechos que sustentan este motivo de impugnación se refieren a la circunstancia de que la colocación del arcón en el descansillo de la planta séptima, atendidas sus dimensiones, dificulta el tránsito de Rosario , que debe desplazarse en silla de ruedas por razón de su minusvalía, en consideración a las medidas del descansillo y del arcón. Habida cuenta que el descansillo, a tenor del plano unido al procedimiento (f. 76), en su parte más ancha, mide 1'75 metros, de los cuales 0'55 metros están ocupados por el arcón, lo que deja libre un espacio de 1'20 metros, dentro del cual la demandante debe realizar la maniobra de salir del ascensor, sujetando la puerta del mismo abierta hasta el completo paso de la silla de ruedas, cerrar la puerta, y girar a su izquierda para avanzar hacia su vivienda, en cuyo decurso el descansillo sufre un estrechamiento, presentando una anchura de 1'34 metros, de manera que desde el arcón hasta la pared del descansillo, en ese tramo más estrecho, queda libre un paso en diagonal de 1.10 metros. De todo lo cual se desprende que la existencia del arcón dificulta la movilidad de Rosario , tanto para salir del ascensor, como para acceder desde éste hasta la puerta de su vivienda.

CUARTO.- La aplicación del art. 18.1.c) L.P.H., presupone la adopción de un acuerdo aprobado por la mayoría de los propietarios, y que no sea contrario a la Ley o a los Estatutos; e, igualmente, que el contenido del acuerdo resulte gravemente perjudicial para el propietario, sin estar jurídicamente obligado a soportarlo, o se haya adoptado con abuso derecho, entendido en los términos del art. 7.2 Cc., que proscribe el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y sanciona todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por sus circunstancias, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.

En ambos incisos del art. 18.1.c) L.P.H. concurren elementos comunes, a la vista de los requisitos que la jurisprudencia exige en la teoría del abuso del derecho, y que luego se verán, pues en ambos supuestos se presupone la ejecución de un acto o ejercicio de un derecho ajustados a la legalidad, la causación de un daño o perjuicio y la antisocialidad o inexistencia del deber de soportar ese daño. Sin que deba olvidarse, en la aplicación de la teoría del abuso del derecho, que nos hallamos ante una institución de equidad, de aplicación excepcional, para el solo supuesto de que quien sufre el daño o perjuicio no encuentre amparo en una norma jurídica directamente infringida por el acto abusivo, que se limitaría por tanto a contravenir una conducta ética en el ejercicio de los derechos (Ss. T.S. 21.Sept.1987, 30.May.1998 o 16.Jul.1993).

Los presupuestos requeridos en la doctrina del abuso del derecho según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. T.S. 18.Jun., 16.May. y 21.Dic.2000 o 3.Ene.1992), serían los siguientes:

1.- El uso de un derecho objetiva y estrictamente legal. Lo que equivale a que la conducta abusiva no supone una actuación ilícita, ni infractora de lo expresamente ordenado o prohibido, sino desarrollada dentro de los límites objetivos de la norma jurídica, pero hacia fines desviados, medie o no dolo o culpa.

En el supuesto enjuiciado, queda dicho que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, y objeto de impugnación, se ajusta a la Ley de Propiedad Horizontal y no infringe precepto estatutario alguno.

2.- La causación de un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. Pues si el daño recae sobre un derecho subjetivo, nos hallaríamos ante una colisión de derechos, no ante el abuso o uso antisocial del derecho, y la acción no sería ex iure sino contra ius. En cuyo caso el afectado habría de plantear acciones específicas y diferentes de la que trae causa del art. 7.2. Cc.

En este caso, el daño consiste en la limitación que sufre Rosario en la transitabilidad del descansillo de acceso a su vivienda, dificultada por la instalación del arcón, cuya colocación sin embargo no contraviene normativa alguna.

Aquí resulta esencial señalar que la evaluación de ese daño, elemento imprescindible a apreciar el carácter abusivo del acto, debe ponerse necesariamente en relación con el correlativo beneficio que de ese acto se derive hacia el titular del derecho, en este caso hacia la Comunidad de Propietarios. Significando que ese beneficio para la Comunidad es ínfimo, pues la única motivación alegada, y apreciada, para la colocación del arcón en el descansillo persigue fines estéticos o decorativos, y que además sólo pueden ser apreciados o disfrutados por quienes accedan a la planta séptima del edificio, en la que se encuentran dos únicas viviendas: la vivienda de la demandante, y la ocupada por otro vecino.

Debe afirmarse, pues, que se aprecia una absoluta desproporción entre el beneficio procurado a la Comunidad de Propietarios con el ejercicio de su derecho, y el correlativo perjuicio sufrido por Rosario .

3.- La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva, por concurrir la voluntad de perjudicar o la ausencia de interés legítimo, o en forma objetiva, por las circunstancias de anormalidad en el ejercicio del derecho.

En este caso, y retomando lo ya dicho, se constata la ausencia de un interés legítimo, pues no puede tenerse por tal el interés puramente estético y limitado a un descansillo del edificio, que es el interés perseguido mediante la colocación del arcón, si se evalúa en relación con el correlativo interés vulnerado, como lo es el de transitar con mayor facilidad una persona obligada al uso de silla de ruedas.

Finalmente, señalar que en la denominada jurisprudencia menor, y referida al ámbito de la propiedad horizontal, pueden encontrarse múltiples ejemplos de aplicación de la doctrina del abuso del derecho respecto de acuerdos de denegación de modificar o actuar sobre elementos comunes, siempre que se trate de denegaciones injustificadas, con perjuicio para el propietario afectado y sin correlativo beneficio o interés legítimo para la Comunidad (Ss. AA.PP. Zaragoza, 20.Dic.2002 o 26.Feb.2001, Segovia, 20.Dic.2001 o Vizcaya 5.Abr.2001, entre otras muchas).

De todo lo cual se concluye que el acuerdo objeto de impugnación fue adoptado con infracción de la doctrina del abuso del derecho y, al propio tiempo, ocasiona un grave perjuicio a Rosario , evaluado el perjuicio en relación con la intrascendencia del beneficio procurado a la Comunidad, sin que la propietaria afectada esté jurídicamente obligada a soportar tal perjuicio; en definitiva, fue adoptado con infracción del art. 18.1.c LPH, en ambos incisos, por lo que procede declarar su nulidad, acordando la retirada del arcón del descansillo en que se encuentra, y con prohibición de colocarlo nuevamente en tanto resida en tal vivienda la demandante.

Junto a lo anterior, solicita igualmente la actora se declare la prohibición de colocar ese mismo arcón en otro descansillo de esa misma planta séptima, al parecer correspondiente a las segundas puertas de esas mismas viviendas, si bien no ha acreditado las dimensiones o características de tal descansillo, ni justificado que la colocación en él del arcón dificulte el acceso hasta su vivienda. Por todo lo cual, soportando dicha parte la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 L.E.c., la misma ha de ser desestimada, con la consiguiente estimación parcial del presente recurso, así como de la demanda.

QUINTO.- En consideración al principio objetivo del vencimiento, previsto tanto en el art. 523 L.E.c. de 1881, entonces vigente, como en los arts. 394 y 398 L.E.c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, como tampoco de las ocasionadas en la primera instancia, por ser parcial la estimación del recurso de apelación, y también parcial la estimación de la demanda.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 739/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Pilar Vera Nafría, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Rosario contra la DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, dándole traslado del misma la parte demadnada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín en representación de Rosario , contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, bajo el número 739 de 2000, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo de la Junta de la DIRECCION000 , de esta Capital, celebrada en 6 de Noviembre de 2000, relativo a la instalación de un mueble arcón en el rellano principal de la planta séptima del edificio, acordando su retirada así como la prohibición de colocarlo nuevamente en tanto subsistan las circunstancias apreciadas en el cuerpo de esta resolución; absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de las restantes pretensiones de la demanda; sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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