Última revisión
19/07/2005
Sentencia Civil Nº 455/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 399/2004 de 19 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 455/2005
Núm. Cendoj: 28079370252005100386
Núm. Ecli: ES:APM:2005:9118
Núm. Roj: SAP M 9118/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00455/2005
Fecha: 19/07/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 399/2004
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes: DON Juan Pedro, DON Benedicto Y
DOÑA Marisol
PROCURADOR: DON LUIS POZAS OSSET
Apelado: DOÑA María Teresa
PROCURADOR: DON LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
Autos: JUICIO ORDINARIO N. 389/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MÓSTOLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a diecinueve de julio de dos mil cinco .
Vistos, en segunda instancia, por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, formada por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Móstoles en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 389/2003 (Rollo de Sala número 399/2004), que versan sobre cumplimiento de contrato, en los que son parte, como apelantes y demandados: don Juan Pedro, don Benedicto y doña Marisol, dirigidos por la abogada doña Lina González-Botas Ladrón de Guevara y representados ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Ana Silvia García del Amo y ante este Tribunal por el procurador don Luis Pozas Osset, y como apelada y demandante: doña María Teresa, dirigida por la abogada doña Carmen de Póo y representada ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Alberto N. García Barrenechea y ante este Tribunal por el procurador don Luis José García Barrenechea, y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Móstoles dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil cuatro en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 389/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Doña María Teresa contra Don Juan Pedro, Don Benedicto y Doña Marisol, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 5 372,01 €, así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y costas del procedimiento...».
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandados, don Juan Pedro, don Benedicto y doña Marisol, interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que con estimación del recuso se revocase la sentencia apelada y se desestimase íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña María Teresa, formuló, dentro del término legal conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día seis de julio de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes -conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio- en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil. Y así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992, entre otras muchas-.
SEGUNDO.- Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador -abogado- no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.
De igual modo, la prestación del arrendatario -cliente- viene configurada por el pago del precio -la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente-. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en este punto, que en la práctica es una característica frecuente del contrato de prestación de servicios de abogado, la indeterminación del importe de los servicios de éste en el momento de la perfección del contrato. Ante esta indeterminación, corresponde a los Tribunales la fijación del importe de los servicios prestados. Efectivamente, partiendo del principio de que los servicios prestados por el Letrado han de ser necesariamente remunerados como consecuencia del contrato de arrendamiento y de que las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, es indudable que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse y no existe concierto o acuerdo de las partes al respecto, la cuestión del importe de los servicios prestados ha de ser necesariamente resuelta por los Tribunales. Y, para ello, ha de tenerse en cuenta, como referencia, tal y como había reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencias de 6 de junio de 1983, 29 de noviembre de 1985, 4 de febrero de 1992, 12 de julio de 1994, ó 15 de diciembre de 1994-, y ahora expresamente establece el artículo 44 del vigente Estatuto General de la Abogacía, las normas o baremos orientadores elaborados por el Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Abogados, que, en todo caso, tienen carácter orientativo y no vinculante, pues como ya explicitó la Sentencia de 12 de julio de 1984, aquellas «genéricas normas corporativas no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada», siendo la determinación del importe de los servicios, en el caso concreto, una mera cuestión de hecho sometida a la decisión del órgano judicial, que, consecuentemente, habrá fijar la retribución, tomando como base orientativa aquellos baremos y teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y valor económico del asunto encomendado al abogado, y la amplitud y complejidad de la labor desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta las actuaciones efectivamente realizadas por el mismo; y sin que pueda ser tenido en cuenta, la suerte positiva o adversa del asunto encomendado a un técnico en derecho por su cliente.
TERCERO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento es incuestionable que la abogada demandante desarrolló su actividad profesional en el asunto que le había sido encomendado por los demandados, como justifican los documentos 8 a 15 de los acompañados al escrito de demanda (folios 15 a 34), cumpliendo, por tanto, la obligación contractual que había asumido; por lo que la correlativa obligación de los demandados de retribuir la actividad profesional de la actora efectivamente realizada resulta incontestable.
Desde esta perspectiva, la efectiva realización, por la abogada demandante, de las partidas de trabajos relacionadas en la minuta acompañada como documento número 19 al escrito de demanda (folios 40 a 42) no aparece explícitamente cuestionada en el escrito de contestación a la demanda, ni tampoco resulta desvirtuada con el resultado de los elementos probatorios aportados al proceso.
La retribución que por tales trabajos solicita la demandante -y acepta íntegramente la sentencia apelada- resulta ajustada a los baremos orientadores del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid -como evidencia el contenido del documento obrante al folio 39- y no se revela como inadecuada o desproporcionada a la amplitud y complejidad de la labor profesional efectivamente desarrollada por la actora.
CUARTO.- La reducción del precio que, en definitiva, postula la representación demandada resulta, en todo caso, inviable.
Efectivamente, tal reducción se pretende fundar en el defectuoso cumplimiento de la obligación asumida por la demandante, en virtud de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil, conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o contravinieren de cualquier modo el tenor de aquéllas. Ahora bien, para ello resulta necesario el previo ejercicio de la correspondiente acción reparatoria que, en el presente caso, no ha sido, en modo alguno, ejercitada por los demandados, que no han deducido la correspondiente demanda reconvencional autorizada por el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La necesidad de formular la correspondiente reconvención para pretender el resarcimiento por el cumplimiento defectuoso ha sido puesta de manifiesto, entre otras, por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996.
No obstante, a mayor abundamiento, debe señalarse, por otra parte, que de los elementos probatorios aportados al proceso no se evidencia, en absoluto, que como consecuencia de los servicios de asesoramiento jurídico efectuados por la demandante se hubiere originado a los demandados daño o perjuicio alguno. Daño o perjuicio que, en todo caso, constituye el presupuesto fáctico necesario para que pudiera sustentarse la pertinente acción reparatoria.
Finalmente, ha de señalarse que, en cualquier caso, carecen de toda relevancia a los efectos enjuiciados, las divergencias existentes entre la propuesta de partición efectuada por la abogada actora y la partición finalmente realizada por los demandados -cuya corrección o incorrección excede el ámbito objetivo del presente proceso-, al partir de presupuestos fácticos distintos en relación con el régimen económico matrimonial de la causante, que no se ha justificado, en absoluto, fuera distinto al de separación de bienes establecido en la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada en fecha 9 de mayo de 1979 por el Notario de Madrid don Ignacio Solís Villa, al número 640 de su protocolo, copia de la cual obra a los folios 109 a 116.
QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGÉSIMO QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro, don Benedicto y doña Marisol contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Móstoles en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 389/2003 (Rollo de Sala número 399/2004).
SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las prevenciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han formado.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

