Última revisión
02/11/2006
Sentencia Civil Nº 455/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 581/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 455/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100568
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00455/2006
CORUÑA 7
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000581 /2006
FECHA REPARTO: 5.10.06
SENTENCIA
Nº 455/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL 1316/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Mariano , representado en ambas instancias por el Procurador SR. ESTÉVEZ DOAMO y defendido por el Letrado SR. ESTÉVEZ DOAMO, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Juan Ignacio , representado en ambas instancias por el Procurador SR. FREIRE-RODRÍGUEZ SABIO y defendido por el Letrado SR. LIAÑO FLORES; versando los autos sobre INTERDICTO DE RETENER Y EN SU CASO RECOBRAR LA POSESIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 7.4.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Estévez Doamo, contra D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio. Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que conforme lo disputo en el artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación podrán presentar ante este Juzgado escrito de preparación de la apelación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Mariano , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción interdictal de recobrar y subsidiariamente de retener la posesión ejercitada por D. Mariano , dueño de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, al sitio de Loureda-Ervedins del ayuntamiento de Arteixo ( A Coruña ), a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial condenatorio del demandado D. Juan Ignacio , acordando reponer al actor en la posesión del terreno en litigio, como consecuencia del cierre de columnas y portal de hierro, levantado por el mismo, impeditivo del paso a la era del actor a través del camino de Fente, con abono por el demandado de los daños y perjuicios causados y subsidiariamente que se ordene mantener en ella al demandante, requiriendo al interdictado para que en lo sucesivo se abstenga de cometer los relatados actos perturbatorios de su posesión u otros que manifiesten el mismo propósito de inquietarle en su posesión lesionada, con los apercibimiento legales. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Como es sabido las acciones interdictales, hoy denominadas acciones de tutela sumaria de la posesión, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por mor de la cual una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos.
Por ello, como ha señalado la jurisprudencia, tratándose de procesos de naturaleza cautelar, concebidos únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, las sentencias en ellos dictadas producen únicamente el efecto de cosa juzgada formal, mas no material (vid. entre otras las STS 9 de abril de 1963, 10 de julio de 1985, 23 de octubre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 entre otras ), quedando, en consecuencia, siempre abierta la vía del declarativo correspondiente para que las partes discutan sobre la propiedad o posesión definitiva, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
En este sentido, y como síntesis de lo afirmado, podemos citar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , cuando afirma: "el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano "adversus ea vim fieri veto" y en la legislación de partida séptima, título diez, ley catorce: "ca por aquesto son puestos los Judjadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos é non lo pueden por ellos mismos facer" viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados sin las cortapisas impuestas por los artículos 1655 y 1656, en relación con el 1644, de la Ley Rituaria , que descartan los elementos probatorios no ceñidos a esos dos únicos extremos de posesión y despojo o perturbación, como esta Sala ha recordado (sentencias de 2 de junio de 1949 y 19 de diciembre de 1956 ), límites a los que se ajustó, como no podría ser de otro modo, la Audiencia Provincial aludida al indicar en sus razonamientos la imposibilidad de "entrar en el examen del acto o contrato documentado en 18 de noviembre de 1959, puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real o independiente de la existencia del derecho mismo".
O más recientemente la STS de 30 de septiembre de 2005 proclama que: "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".
El actual arrt. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la "prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".
Los presupuestos de prosperabilidad de las acciones de esta clase vienen condicionados a que el actor ostente una posesión ad interdicta, que se hubiese promovido el proceso dentro del plazo de un año ( art. 439.1 LEC ) y que el actor fuera privado de su posesión por un acto de despojo o perturbado o inquietado en la misma. El despojo deberá consistir en una modificación de un status posesorio previo, impuesto unilateralmente al interdictante, al margen pues de un pronunciamiento judicial legitimador del mismo.
Ahora bien, como es notorio, para que triunfe la acción interdictal es necesario que nos hallemos ante un poseedor actual, que se encuentre en el goce o disfrute de una cosa o derecho, ostentando o ejercitando actos posesorios sobre ellos, pues de no ostentar dicha condición, con respecto a la cual le compete la carga de la prueba por mor del art. 217 de la LEC , no cabrá ejercitar con éxito la acción posesoria al carecer de tan esencial conditio iuris, sin perjuicio de que obtenga la tutela de su "ius possidendi" a través del juicio declarativo correspondiente.
TERCERO: Pues bien, delimitado de la forma que antecede el objeto del proceso que nos ocupa, debemos entrar en el análisis de las acciones ejercitadas a los efectos de determinar el acierto de la sentencia apelada en cuanto desestima las mismas, en pronunciamiento absolutorio que este Tribunal comparte. El éxito de la demanda requeriría que el actor demostrara ser poseedor actual del terreno litigioso, sin que a tales efectos sea bastante que tuviera una finca en el lugar, si el acceso litigioso no lo venía poseyendo efectivamente, en tanto en cuanto, como venimos indicando hasta la saciedad, las acciones interdictales lo que protegen es el hecho posesorio y no el derecho de dominio, propio de la acción de reivindictoria, o el derecho real de servidumbre a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente mediante la promoción de las correspondientes acciones reivindicatoria, confesoria e incluso la discutida acción publiciana.
CUARTO: Pues bien, así las cosas, nos encontramos con que el actor tiene una casa de piedra antigua, en la que actualmente no vive, por hacerlo en otra próxima, constitutiva de una moderna edificación, con sendas entradas, una principal, por una vía asfaltada, y otra posterior, que da a la era de su finca, la cual denota por su aspecto, evidenciado por las fotos obrantes en autos e informes técnicos aportados al proceso y rendidos en el acto de la vista, síntomas evidentes de abandono y falta de uso, y sin que tampoco en el terreno cerrado por el demandado consten signos o huellas de clase alguna de acceso por el mismo por medio de carro o tractor, lo cual tampoco encontraría explicación en tanto en cuanto la casa se utiliza para mero almacén de patatas y hierba a escasa escala con una vía de acceso asfaltada por la puerta principal, sin que la actual era cumpla las funciones que le son propias, dado el actual destino de la antigua casa ajeno a cualquier clase de explotación agrícola, o al menos nada de ello se ha justificado. El actor cuenta con acceso a pie a la era a través del interior de su casa. Es probable que hace bastantes años se pasara a través del cierre levantado por el demandado al terreno en litigio, mas lo que no consta es que se hiciese últimamente y que el interdictante se hallase en consecuencia en posesión del acceso litigioso. No podemos dar por acreditada su condición de poseedor actual a través únicamente de la declaración de dos testigos. Uno de ellos el Sr. Aurelio , cuya familia llevó la casa en alquiler, pero que, como declaró hace 50 años que se marchó del lugar, por lo que lo único de lo que puede dar fe es de una pretérita posesión. El segundo Jose Carlos , que vive a medio kilómetro del lugar, que se limita a afirmar que vió pasar al actor una o dos veces hace un año más o menos. Por su parte, el demandado propone sendos testigos, que viven en las inmediaciones, el Sr. Esteban y la Sra. Angelina , que si bien reconocen trabajar en otro lugar, el primero en Sabón, con horario de 8 a 13 horas y de 14 a 18 horas, y la segunda en Arteixo, de 9 a 13, regresando a comer a casa, y de 15 a 19 horas, lo cierto es que nunca vieron en los últimos años al actor pasar por el terreno litigioso, aunque sí por la puerta principal. En las condiciones expuestas y en ausencia de otras pruebas no podemos estimar acreditado el hecho posesorio actual, que legitime la acción interdictal ejercitada, dando por acreditado un error de hecho en la valoración de la prueba por la juez a quo. Ello no significa que el apelante no pueda exigir el respeto a su "ius possidendi" a través de las correspondientes acciones declarativas, por medio de las cuales pueda obtener la tutela de su derecho de paso, de gozar del mismo, mas tales cuestiones son ajenas al presente procedimiento de simple tutela sumaria del "ius posessionis", que no demostró ostentar.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva condena en costas de la parte apelante ( art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la misma disposición general ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 2 de noviembre de 2006.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

