Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Civil Nº 455/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 493/2005 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 455/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100693

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2810

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, sobre incumplimiento de obligaciones. La compradora demandante solicitaba un plazo para que la vendedora pudiera realizar la restauración del inmueble objeto de la compra, pero posteriormente se declaró el estado de ruina de dicho inmueble. Por lo anterior, en primera instancia se le impuso a la demandante las costas procesales causadas en el procedimiento por haberse desestimado su demanda. El hecho de que el expediente de ruina fuese comunicado a la apelante después de la presentación de la demanda es motivo suficiente para considerar que existían dudas para justificar que no proceda la imposición de las costas de la primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000493 /2005

SENTENCIA

NÚM. 455/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 493 /2005, en los que aparecen como parte apelante Dª Mariana , representada por la procuradora Dª RAQUEL CEINOS REAL, y como apelados D. Luis Carlos , Arturo y VILLAVAL INMOBILIARIA S.L., esta última representada por el Procurador SR. MANUEL MERELLES PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mercedes Treus Blanco, en nombre y representación de Dª. Mariana contra la entidad Villabal Inmobiliaria, S.L., D. Luis Carlos y D. Arturo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; imponiendo las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mariana se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo a las demás partes, por VILLAVAL INMOBILIARIA S.L., D. Luis Carlos y D. Arturo se presentó escrito de oposición al recurso. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 2 de Octubre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- En contrato de fecha 30 de diciembre de 1999 la Sociedad Villaval Inmobiliaria S.L. vendió y transmitió a Dª. Mariana un local en el edificio sito en el nº NUM000 de la RUA000 , en Ribeira, por el precio de 33.055,67 euros, que la compradora pagaría en el momento de la restauración del inmueble. Las partes fijaron un plazo de dos años para la ejecución de las obras, contado a partir de la fecha de la pertinente Licencia municipal de obras. Como ese documento no se ha solicitado la compradora solicitó en la demanda que judicialmente se fijase un plazo para hacerlo y que después se procediese a la ejecución de las obras. La sociedad demandada se opuso a la demanda alegando que el edificio había sido declarado en ruina inminente, con desalojo incluido y orden de derribo, lo que le lleva a considerar que el pedimento de la demandante perdió su vigencia.

La sentencia apelada desestima la demanda. Considera que el estado de ruina del inmueble ha sido acreditado y que la prestación deviene ineficaz al no poder ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles (artículo 1272 del Código Civil ).

La parte demandante apela la sentencia alegando que el estado de ruina del inmueble no ha sido acreditado, que se trata de un edificio catalogado por patrimonio, lo que impide su declaración de ruina y obliga a su conservación, que los demandados no cumplieron la orden de ejecución que les obligaba a reparar la cubierta y, finalmente, que existe un compromiso de contrato de compraventa por parte del Ayuntamiento en el que éste se subroga en el lugar de la entidad vendedora respecto de los compromisos contraídos por ésta con Dª. Mariana .

SEGUNDO.- El estado de ruina del inmueble y su declaración de ruina inminente están plenamente acreditados. Consta en autos el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Ribeira el 2 de noviembre de 2004 en el que se declara el estado de ruina inminente del inmueble.

Esa resolución es firme. La parte apelante reconoce en su escrito de interposición del recurso de apelación que ha desistido de los recursos interpuestos contra dicho Decreto.

TERCERO.- Que el inmueble figura incluido en el catálogo de protección del vigente Plan General e Ordenación del Concello de Ribeira es ago que tampoco se discute. Pero ello no impide su declaración de ruina. Sólo condiciona el modo en que se ha de abordar el derribo del inmueble y los elementos que han de ser respetados. Lo que ya se ha tenido en cuenta en el Decreto de la Alcaldía en el que se declaró la ruina. Se ordenaba allí a la propiedad que confeccionase un proyecto de derribo para proceder al derribo o vaciado del inmueble, a excepción de los muros exteriores, cornisas de cantería, balcones y elementos de forja que deban preservarse, bajo la dirección de los técnicos municipales y de las instrucciones que dicte la Delegación Provincial de Cultura.

Lo decisivo, a los efectos de éste caso es que la declaración de ruina conlleva el derribo o vaciado del edificio y que las obras que necesariamente se han de realizar, aunque supongan la conservación de ciertos elementos del edificio, exceden de la restauración prevista en el contrato. Restaurar es arreglar una cosa estropeada o rota, especialmente un edificio. En éste caso el edificio, salvo ciertos elementos, no se restaura, se derriba. Que la parte vendedora se hubiese reservado el derecho a efectuar toda clase de obras, incluso el vaciado del inmueble, así como variación de fachada y accesos, no le obliga a rehabilitar el edifico cuando se ha declarado su ruina. Se reservó un derecho, no asumió la obligación de hacerlo así. Además la declaración de ruina y el carácter catalogado del edifico hacen imposible variaciones como las mencionadas en el contrato. De donde se sigue que la restauración del edificio, única obligación prevista en el contrato, no es posible cuando se ha declarado su ruina.

CUARTO.- El incumplimiento de una orden de ejecución previa por parte de los demandados que les obligaba a repara la cubierta, y la incidencia que ello haya podido tener el estado de ruina del inmueble, no afecta a lo resuelto en esta litis. Se pide que se fije un plazo para solicitar la licencia de obras y para su ejecución. Pretensión que se deniega por ser imposible obtener esa licencia y realizar esas obras cuando el edificio ha sido declarado en ruina. La causa de la ruina es indiferente. Sea cual sea esta la imposibilidad de realizar la prestación subsiste. Que la causa sea una u otra, que su existencia haya estado condicionada o no por una actuación negligente de los demandados, podrá tener relevancia para una eventual condena por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación pactada en el contrato. Pero eso no es objeto del presente proceso, donde no se ha planteado una pretensión de esa naturaleza.

QUINTO.- Lo mismo ocurre con el compromiso de compra del inmueble que haya podido firmar el Ayuntamiento de Ribeira con la sociedad demandada, del que además no consta que se haya formalizado. Que el Ayuntamiento asuma la obligación de respetar los compromisos de la sociedad vendedora con la apelante es una consecuencia lógica de la subrogación en el lugar de la vendedora. Pero en nada altera el alcance de esos compromisos, que ni siquiera se delimitan en ese supuesto contrato. Del que por otra parte no existe prueba y cuya mención supone, además, la introducción de una cuestión nueva, no alegada en primera instancia, lo que está vedado por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- El hecho de que el expediente de ruina fuese comunicado a la parte apelante después de la presentación de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial administrativa son motivos suficientes para considerar que existían dudas de hecho de entidad bastante para justificar que no proceda la imposición de las costas de la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como el recurso se estima en éste punto, en el relativo a las costas, tampoco procede imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Mariana y se revoca la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Ribeira, dictada en el juicio ordinario núm. 311/2004, en el único sentido de que no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se ha imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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