Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 455/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 525/2006 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 455/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100752


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 525/2006-B

JUICIO VERBAL Nº 688/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 455

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 688/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de Dª. Elvira y D. Gaspar , contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Diego ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Marzo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Procurador Purificación Pérez Leal en representación de Gaspar y Elvira , contra Diego y WINTERTHUR, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de 1187,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y procede declarar que cada parte satisfaga las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Junio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, copropietarios de una vivienda, ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual que dirige contra el propietario de la vivienda situada en el piso inmediatamente superior, interesando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a reparar los daños causados en la vivienda de los actores consistentes en humedades en diversos techos y paramentos de distintas dependencias causadas por filtraciones provinentes de la vivienda propiedad del demandado, y en el supuesto de que se negare a que indemnice a los actores en el coste de la reparación que asciende a 2.441'25 ? más el IVA, así como también a realizar los trabajos de reparación del desagüe correspondiente a la bañera de cuarto de baño que es el causante de los daños, o bien, para el caso de que se negaren a efectuar dicha reparación, que los actores puedan realizar dichos trabajos a su cargo.

Instada por el demandado, de conformidad con el art. 14.2 LEC , la intervención provocada de la compañía aseguradora que cubriría el siniestro de acuerdo con la póliza por él concertada, se acuerda notificar la pendencia del proceso a Winterthur, dándole traslado de la demanda y emplazándole para que la conteste.

Las respectivas defensas de los demandados, tras invocar la excepción de prescripción de la acción, oponen su falta de responsabilidad y, en último término, pluspetición.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 1.187'84 ?, desestimando la segunda de las peticiones deducidas.

Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados interponiendo sendos recursos de apelación y la impugnan alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y reiterando los motivos en los que fundaron su oposición.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso debe ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de las recurrentes, en respuesta a las cuales deben efectuarse las siguientes consideraciones:

- Respecto de la prescripción. - El plazo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen de culpa extracontractual se inicia, por mandato expreso del art. 1968,2 del C.C ., "desde que lo supo el agraviado"; la mayor dificultad que plantea esta regla reside en perfilar con exactitud el contenido de lo que debe saber el perjudicado para que el plazo de prescripcion comience su andadura, y por lo que respecta al conocimiento del daño, no hay cuestión cuando el acto lesivo es único y la totalidad de sus consecuencias se producen y agotan de modo inmediato, pero en los casos en que la aparición de los daños se dilata a lo largo del tiempo o sólo más tarde se descubre su existencia o se calibra con exactitud o de manera adecuada su dimensión y alcance, la fijación del día inicial del plazo de prescripción se torna imprecisa. En el supuesto de daños continuados, es decir, de aquéllos que se producen o se han ido produciendo en serie y de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa, el Tribunal Supremo adopta el criterio de que el plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamente conocido por el perjudicado, y más concretamente, que, cuando los daños continuados sean fruto de una actividad no instantánea o de tracto único, sino también continuada, que se desarrolla a lo largo del tiempo,"el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (STS 25.6.90 ), es más, entiende que la prescripción no comienza a correr en tanto se sigan produciendo los daños (SSTS 19.9.86 y 16.1.89 ), de modo que, mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico, el plazo de prescripción no comienza, como resulta obvio, el que la prescripción no se inicie no significa que entretanto la pertinente acción no pueda ser ejercitada. En el supuesto de autos, se ejerce una acción indemnizatoria por la producción de daños continuados (según indicó el perito en el acto del juicio pudo comprobar que se trataba de humedades recientes) consecuencia, según se alega, de las filtraciones de agua procedentes del piso superior, concretamente del desagüe de la bañera, punto en el que se admite que no se ha efectuado reparación alguna, por lo que el resultado dañoso sigue produciéndose, Así pues, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede considerarse prescrita la acción ejercitada, quedando relegadas las alegaciones de oposición a la cuestión de fondo -nexo causal-.

- Respecto de la responsabilidad del demandado. Concurrencia del nexo causal. - Como bien indica la recurrente la jurisprudencia, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es pacifica al exigir para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio de atribución de ésta -subjetivo u objetivo-, como requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que ha de quedar debidamente acreditada, correspondiendo la carga de la prueba de éste a la parte actora, sin que la necesidad de la concurrencia -y prueba- de dicho presupuesto de la responsabilidad extracontractual pueda quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

Partiendo de ello, el tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, comparte tanto la valoración probatoria de la juez a quo como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la misma.

En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ).

Mediante el dictamen del perito Sr. Lucas , y teniendo en cuenta las declaraciones vertidas por el mismo en el acto del juicio, el tribunal estima suficientemente acreditado que las humedades aparecidas en la vivienda de los actores tienen su origen en la cámara de baño -con mayor probabilidad del desagüe de la bañera- del piso superior. Dicha conclusión no se considera desvirtuada por el dictamen del perito Sr. Íñigo ni por las alegaciones de las demandada relativas a la desocupación del piso y a la carencia del suministro de agua en el mismo al no haber quedado suficientemente probado las fechas o períodos en que tales hechos tuvieron lugar ni su relación con el estado de las humedades, atendida la fecha de presentación de la demanda, remitiéndonos a las apreciaciones contenidas en la sentencia de primera instancia.

No procede efectuar consideración alguna respecto de la cuantía de la indemnización ni a la desestimación de la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes litigantes.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia comporta la imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación respectivamente formulados por la representación procesal de D. Diego y de WINTERTHUR Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 dictada en el juicio verbal núm. 688/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sabadell, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a las recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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