Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Civil Nº 455/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 425/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 455/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100460

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2852

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00455/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 455/2007

En PONTEVEDRA, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil 0358/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Morrazo (Rollo de Sala número 425/07) en el que son partes como apelante D.- Baltasar , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Senen Soto Santiago; y como apelado "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Enriquez Lolo, en nombre y representación de la entidad bancaria SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. al que se le tiene por desistida de la demanda frente a DOÑA Trinidad y, en consecuencia, se condena exclusivamente a DON Baltasar al pago a la actora de la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS Y SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (2.124,61 euros), absolviéndolo del resto de pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Baltasar , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13 de julio de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado en base a una reiteración de argumentaciones, incidiéndose en la insuficiencia de los documentos aportados por la entidad bancaria actora para dar lugar a la admisión del inicial P. Monitorio conforme al Art. 812 de la LEC/00 y en razón de una inadecuada valoración de la prueba en relación a la naturaleza del contrato ante la ausencia de una acreditación de los descubiertos en cuenta de las que se siguen las liquidaciones en base a las cuales se reclama. Evacuado el pertinente traslado a la contraria se opone a tales argumentos en el escrito al efecto deducido.

SEGUNDO.- La primera de las razones impugnatorias lo que supone es la reiteración de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en base a los Arts. 424 y 425 de la LEC/00 en relación al Art. 812 , sosteniéndose lo que ya se argumentó en la oposición inicial y en el recurso de reposición en su día intentado contra la Providencia de 29-III-06 en la que se dió curso al inicial P. Monitorio Nº 120/06 del que deriva el actual Juicio Verbal que nos ocupa. No pueden acogerse los argumentos de la parte impugnante en tanto en cuanto pretende hacer del trámite especial del procedimiento monitorio otra cosa muy distinta de la regulada en la Ley de ritos, llevando la simple exigencia de la apariencia de deuda, que se deriva de la redacción del Art. 812 LEC/00 , a un estadio de acreditación y juicio decisorio distinto y distante de aquéllas prevenciones, en una suerte de exigencias formales difícilmente deducibles de aquél precepto y mismo de la naturaleza del proceso monitorio que, en todo caso, habrían de discutirse y plantearse en el proceso declarativo ulterior caso de oposición expresa. Así las cosas, ha de recordarse que la oposición deducida en su día, en el escrito de 17-X-06 que se remitió a la anterior fundamentación del Rec. de Reposición, referido supra, de 15-X-06, planteaba únicamente la cuestión procesal, aquí vía excepción, de la insuficiencia de los documentos aportados para dar lugar a la admisión a trámite del expediente y consiguiente requerimiento al deudor, como se deriva de su planteamiento, redacción, remisión al Art. 812 LEC/00. A su vez, la Juzgadora de la instancia determinó, sin objeción alguna, los hechos objeto de debate en los intereses, la liquidez de la deuda, la posible concurrencia de anatocismo y la posibilidad de moderación por los Tribunales, y no solamente dió acertada respuesta a la alegación de insuficiencia de la documental inicial a efectos de la admisión a trámite, sino que incluso entró a valorar, correctamente sobre la realidad de la relación negocial de cuenta corriente entre el banco y el demandado, en realidad nunca negada por éste. De este modo, la realidad del contrato no puede cuestionarse ahora estirando lo que inicialmente sólo se planteó como un defecto procesal de documentación insuficiente a la luz del Art. 812 LEC/00 .

TERCERO.- Establecido lo anterior la cuestión se ha de ceñir a la viabilidad de los intereses, comisiones y gastos liquidados por el banco en cuanto se sostiene una inacreditación de la autorización de descubiertos, y una errónea valoración de la prueba. Efectivamente no se constatan más movimientos en la misma derivados de la directa disposición del demandado desde la última de 13-V-02 por operación en otras redes (f. 15 y 16 del Extracto de 3-V al 31-8-02), lo que viene a coincidir con el traslado a Cangas, a Julio de 2002, del demandado, no apareciendo los reintegros que refiere la Juzgadora de la instancia en los documentos aportados con la demanda. Igualmente se puede concluir la autorización, cuando menos tácita, derivada del condicionado que explica la sentencia por la misma dinámica de los hechos que relaciona. Lo único que ha de ponerse en duda, y aquí es en lo que incide la recurrente, es la realidad de los pactos que amparan el cobro de las comisiones de mantenimiento, excesos, descubiertos y correo que se relacionan en la documentación que se acompaña con la demanda. Al efecto se ha de reseñar que no se aporta el contrato de cuenta corriente, como también el hecho de que autorizados tácitamente los descubiertos cuando menos, no se justifica en los documentos de la demanda que se haya producido una aceptación concreta de los tipos, comisiones y gastos aplicados, aún cuando éstos se encuentren dentro del limite máximo, tal y como el Art. 19 de la Ley de Crédito al Comercio establece (2,5 meses el interés legal del dinero, en los años 2002 y 2003 del 4,25%) y aunque haya de concluirse que sí existío pacto al respecto. De este modo, entendiéndose remuneratorios tales intereses y exigibles, por ser devengos de la misma naturaleza de préstamo que encierra la relación de crédito en descubierto, y siendo razonable la pretensión del banco de un interés superior al legal del dinero, ya no lo es el pretender llegar, como hace, prácticamente al límite máximo del Art. 19 (10,624% TAE ) tal y como reflejan sus liquidaciones. Así, de entenderse de otro modo, concurriría un enriquecimiento del demandado como prestatario favorecido fuera del mercado, pues éste no le ofrecía, en materia de consumo, intereses tan bajos, perjudicándose el negocio del banco que accedió a los descubiertos. Así las cosas es dable reducir el montante adeudado a 1800 € toda vez que los intereses liquidados y comisiones, eran de 176,79 € y todos los movimientos con disposiciones eran de 1171,84 € a 31-8-02 , liquidándose luego sólo costes financieros (780,90 €; 112,25 € y 41,07 €). Es por ello que se estima correcto al resultar el total reclamado reconocido a 9 de Mayo de 2003 de 2124,61 €, el limitar el interés remuneratorio del banco a un porcentaje de 2/3 de lo liquidado por aquél aproximadamente, de poco mas del 7%, que se entiende acorde con el mercado financiero, en aquélla época de bajos tipos de interés, haciéndose así uso de la facultad integradora de lo contratado respetándose el equilibrio de las prestaciones, la equidad y la interdicción del enriquecimiento injusto (Arts. 1089 y ss., Arts, 1256,1258 y cc del C. Civil, Arts. 7 y 10 LGDCU 1984).

CUARTO.- De todo lo anterior se infiere el acogimiento procesal de la apelación deducida sin hacerse por ello expresa imposición de las costas de esta alzada (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando en parte el Rec. de Apelación deducido por la representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha 27-IV-07 recaída en autos de J. Verbal Nº 358/06 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de Cangas (ROLLO Nº 425/07) debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer como suma objeto de condena la de 1800 € confirmando aquélla en lo demás, sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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