Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Civil Nº 455/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 89/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 455/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100410

Núm. Ecli: ES:APL:2009:911


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 89/2009

Procedimiento ordinario núm. 492/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 455/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de diciembre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 492/2007, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 89/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008. Es apelante la parte demandada, Cirilo , representado/a por el/la procurador/a MªANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a RAMON BORJABAD BELLIDO. Es apelado/a la parte actora, Ebanisteria Camilo S.L, representado/a por el/la procurador/a MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido/a por el/la letrado/a ANTONI ANDREU FARRAS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 15 de septiembre de 2008, es la siguiente:

" D E C IS I Ó

Estimo íntegrament la demanda formulada per la Sra. Bergé en nom i representació de EBANISTERIA CAMILO SL contra Cirilo , i condemno al demandat, Cirilo a abonar a la part actora 31.998.28 euros inclòs IVA com ròssec resultant a favor derivat dels treballs realitzats mes el que representin els interessos de mora des de la data de la interposició de la demanda i condemno al demandat, Cirilo , al pagament de les costes d'aquest procediment.

Estimo parcialment la demanda de reconvenció formulada per la Sra. Guarné en nom i representació de Cirilo contra EBANISTERIA CAMILO SL i condemno a la demandada, EBANISTERIA CAMILO SL, a realitzar tots els treballs de substitució i reparació de fusteria establerts en l'informe pericial del Sr. Pàmpols.

Sense fer especial imposició de costes respecte a la demanda reconvencional.[...]"

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Cirilo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de octubre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia considera acreditado que las obras de carpintería ejecutadas por la parte actora y cuyo precio reclama en este procedimiento adolecen de vicios o defectos de ejecución, si bien, dada la entidad de los mismos, no comportan la frustración del contrato existente entre las partes, por lo que estima íntegramente la demanda principal y parcialmente la reconvencional, condenando al actor-demandado en reconvención a realizar todos los trabajos de sustitución y reparación establecidos en el informe pericial del Sr. Jorge , condenando a la parte demandada al pago de las costas de la demanda formulada de contrario, sin especial imposición en cuanto a las derivadas de la demanda reconvencional

Contra esta resolución interpone el demandado recurso de apelación alegando, en síntesis, que las pruebas practicadas acreditan que la factura reclamada recoge trabajos no realizados, otros realizados con defectos y, en general, un mal cumplimiento de las obras encargadas, y la propia demandante reconoce al contestar a la demanda reconvencional que está dispuesta a reparar los defectos o a reducir su factura en 7.235 euros por lo que en ningún caso puede estimarse la demanda principal en su totalidad ya que quien realizó el trabajo y está exigiendo el pago reconoce que el trabajo no es correcto, bien porque en algunos casos no está acabado o bien porque hay defectos que deben ser subsanados. Añade que los trabajos se encomendaron con precisión y que estamos ante una obra de alta decoración en la que los muebles se hicieron a medida y con un elevado coste por lo que reconocer que el trabajo está mal significa que no sirve en nada para la finalidad de decoración para la que se contrató.

SEGUNDO.- Analizando en primer término estas últimas alegaciones del recurrente cabe destacar que las pruebas practicadas acreditan de forma más que suficiente la realidad del cumplimiento defectuoso del contrato que se imputa a la parte actora puesto que los trabajos realizados adolecen de evidentes faltas de acabado y defectos de ejecución, tal como se pone de manifiesto en los dos informes periciales incorporados a las actuaciones. Ahora bien, ello no significa que estemos ante un incumplimiento total del contrato, como parece sostener el recurrente, por inadecuación absoluta de la obra para cumplir la función que le es propia, y buena prueba de ello es que en el escrito de contestación a la demanda se invocaba la "exceptio non rite adimpleti contratus" , que supone el cumplimiento parcial o defectuoso de la prestación comprometida, al tiempo que se solicitaba mediante demanda reconvencional que se condenara a la parte adversa a realizar todos los trabajos de sustitución y reparación de carpintería establecidos en el informe pericial acompañado a la demanda, o los que se acrediten y determinen durante el procedimiento.

El dictamen del perito judicial Sr. Jorge acredita que el trabajo se ha ejecutado con falta del debido rigor profesional pero que con las sustituciones, reparaciones y acabados que en el mismo se especifican la obra quedará bien ejecutada, con el rigor y nivel de exigencia derivado del encargo efectuado y de su coste económico, y precisamente para lograr tal finalidad es por lo que indica el perito que en algunas dependencias (en especial la cocina) la subsanación de ciertas partidas no pasa por una simple reparación sino que han de sustituirse elementos y piezas que no pueden ser reparados. Por tanto, no cabe apreciar que estemos ante un supuesto de incumplimiento total del contrato por inadecuación absoluta de la prestación comprometida por la empresa demandante, ni tampoco ante un incumplimiento parcial tan grave o esencial que, por su entidad, frustre la finalidad del contrato. En este sentido la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida es correcta (sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá en cuanto a las costas) al concluir que estamos ante un cumplimiento defectuoso del contrato, sin que esa incorrecta ejecución tenga la suficiente entidad en relación con lo ejecutado correctamente como para poder apreciar un incumplimiento total que faculte al comitente para la retención total del precio convenido.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la excepción de incumplimiento contractual, en la modalidad de cumplimiento defectuoso o inadecuado (la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus"). La exposición es exhaustiva y correcta, por lo que no es necesario incidir en ella, sin perjuicio de remarcar que en este tipo de contratos la jurisprudencia viene indicando (por todas STS de 8 de junio de 1996 ) que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio.

Por tanto, según esta doctrina, si la cosa entregada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la obra puede solicitar que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero sin que, en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento. Y esta es la solución que se adopta en el presente caso, estimando la demanda (pago del precio) y acogiendo parcialmente la pretensión planteada por el demandado en su demanda reconvencional, a fin de que se subsanen los defectos existentes.

Sin embargo, como bien dice el recurrente, dados los términos en que ha discurrido el debate no puede considerarse que estemos ante una estimación íntegra de la demanda principal desde el momento en la mercantil actora (demandada en reconvención) ha venido admitiendo que existen defectos que han de ser reparados, manifestando su disposición a descontar del total importe adeudado la cantidad a la que según el informe emitido por el Sr. Claverol ascendía el coste de las reparaciones (7.235 euros). Pese a ello planteó su demanda por el total importe de la obra, sin reducción alguna, y sin referirse a los defectos de ejecución hasta que el demandado formuló su demanda reconvencional. Estamos, por tanto, ante pretensiones directamente vinculadas puesto que la obligación de pago a la que ha de hacer frente el demandado encuentra su contrapartida en la obligación de reparar que se impone a la parte adversa o lo que, es lo mismo, en la obligación de cumplir correctamente la prestación comprometida y, dado el carácter sinalagmático de la relación contractual y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran, ha de concluirse que a los efectos propios del pronunciamiento sobre costas derivadas de la primera instancia no estamos ante una estimación íntegra de la demanda principal, sino más bien ante una estimación parcial, que ha de comportar que cada una de las partes ha de asumir las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad (art. 394-2 de la LEC ). Nótese que el comitente puede hacer uso de cualquiera de las dos posibilidades legalmente reconocidas para el supuesto de cumplimiento defectuoso (reparación o reducción del precio) y no puede situarse en peor condición a quien opta por la primera de estas posibilidades cuando ha quedado debidamente acreditado que la actora no cumplió correctamente el encargo encomendado, siendo evidente que si en lugar de formular reconvención el demandado se hubiera limitado a invocar la excepción de cumplimiento defectuoso como motivo de oposición a la demanda a efectos de reducción del precio reclamado (para lo que no es necesario reconvenir, STS de 16-12-2005 )), dicha excepción habría prosperado, al menos, parcialmente, y la demanda principal también se habría estimado parcialmente, con el correlativo pronunciamiento sobre costas.

Por tanto, este motivo de recurso ha de tener favorable acogida, revocando la sentencia de instancia en lo que a este pronunciamiento se refiere.

CUARTO.- También alega el recurrente el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de instancia al haber tenido más en cuenta el informe pericial del Sr. Jorge que el aportado por esta parte. En desarrollo del motivo aduce que en la demanda reconvencional no se reclama cantidad alguna sino únicamente la reparación de los daños, y que las dos pruebas periciales resultan coincidentes en cuanto a los daños que han de ser reparados, radicando la diferencia únicamente en la valoración de los mismos, porque el perito judicial Sr. Jorge ha realizado una valoración poco técnica, omitiendo algunas partidas que no cuantifica, como las demoliciones y el capítulo de "conjunto de divisoria interior", mientras que el peritaje del Sr. Iván es mucho más preciso y detallado en cuanto a las reparaciones a realizar, por lo que procede estimar íntegramente la demanda reconvencional.

Aunque en la demanda reconvencional se solicita la realización de los trabajos de sustitución y reparación de la carpintería (y no la reducción del precio) no cabe duda de que en el presente caso resulta preciso determinar la entidad de los daños y concretar cuales son los trabajos precisos para que la obra quede debidamente ejecutada, y también es importante la cuantificación del coste de los mismos, a efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento que, en su caso, podría justificar la retención del precio reclamado de adverso. En este sentido existe una considerable diferencia entre el informe pericial del Sr. Iván y el del perito judicial Sr. Jorge pues el primero cuantifica el importe de los trabajos en 31.998,28 euros mientras que para el segundo ascendería a 14.790 euros. La sentencia de primera instancia considera que ha de estarse a los defectos de ejecución (y faltas de acabado) y a las reparaciones propuestas en el informe del perito judicial que, tal como dice el recurrente, resulta coincidente, en lo esencial, con el del perito Sr. Bertrán en lo que se refiere e los daños o desperfectos existentes.

Estamos, por tanto, ante una problema de valoración de la prueba pericial que, como reiteradamente viene señalando esta Sala, es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión, salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, y 17-5-2002, 15-4-2003 y 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas). Es doctrina jurisprudencial reiterada que los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Partiendo de estos criterios no advierte la Sala que la decisión de la juzgadora a quo al otorgar mayor objetividad y verosimilitud al dictamen del perito judicial Don. Jorge pueda tildarse de ilógica o irracional, antes al contrario, pues tal como admite el recurrente ambos peritos coinciden, en lo esencial, en cuanto a los defectos y faltas de ejecución, y la discrepancia radica en las reparaciones procedentes para su subsanación siendo que, como antes se ha dicho, el perito Don. Jorge indica en su informe que con las sustituciones, reparaciones y acabados que en el mismo se especifican la obra quedará bien ejecutada, con el rigor y nivel de exigencia derivado del encargo efectuado y de su coste económico.

No cabe compartir la tesis del apelante cuando apunta que el perito no ha cuantificado el capítulo de demoliciones e intervención de otros profesionales. La cuestión no estriba en que el perito Don. Jorge se haya olvidado de valorar estas partidas que sí incluye el perito Sr. Bertrán sino en que los peritos siguen criterios distintos a la hora de concretar y valorar los trabajos que deben realizarse para que la obra quede debidamente ejecutada, de forma que respecto de este capítulo o partida que refiere el recurrente no se trata de un error ni de un olvido por parte Don. Jorge sino que no lo ha incluido porque según manifestó en el acto de juicio considera que no tiene porqué romperse nada durante las reparaciones, señalando expresamente que no es necesaria la intervención de otros profesionales. Lo mismo cabe decir en cuanto a los daños en las puertas interiores puesto que el perito manifestó tanto a preguntas del letrado de la parte actora como al de la demandada que sí ha examinado las puertas, aportando las fotos a su informe, y que la reparación de los defectos que presentan está incluido en la relación del último apartado de su informe, considerando que pueden repararse y no es preciso sustituirlas porque, a diferencia de la puerta exterior, si hay mecanismos para poder reparar todos los defectos que presentan.

En consecuencia, ha de respetarse en esta alzada la valoración de las pruebas efectuada en primera instancia, rechazando los errores de cuantificación que alega la recurrente.

QUINTO.- Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario 492/07 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia derivadas de la demanda planteada por FUSTERIA CAMILO S.L., sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto.

Sin especial imposición de costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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