Sentencia Civil Nº 455/20...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Civil Nº 455/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1351/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 455/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100287

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13000


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00455/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1351/08

Autos nº: 1121/07

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Móstoles

Apelante: D. Juan Carlos

Procurador: Dª. LUCIA SANCHEZ NIETO

Apelado: Dª. Sandra

Procurador: Dª. ALEJANDRA E. GARCIA MALLEN

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 455

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 1121/07, procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Móstoles.

De una, como apelante D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª. LUCIA SANCHEZ NIETO.

Y de otra, como apelado Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª. ALEJANDRA E. GARCIA MALLEN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 6 de junio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de divorcio formulada por D. Juan Carlos , representado por la Procuradora de postribunales Sra. García del Amo, contra Dª. Sandra , representada por el Procurador Sr. Gómez Garcia, se declara la disolución del matrimonio formado por ambas partes contados los efectos legales, ratificando parcialmente las medidas acordadas en auto de Medidas Simultaneas de 23-01-08 recaído en autos 1.423/07 de este Juzgado, que quedan fijadas como sigue:

1.- La atribución de la guarda y custodia de las menores a la madre, pero ejercitándose conjuntamente por ambos padres de la patria potestad.

2.- En cuanto al régimen de visitas a favor del padre será de fines de semana alternos, desde los viernes desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el domingo hasta las 20.30 horas, mitad de vacaciones escolares de semana santa y Navidad y verano, eligiendo, en caso de discrepancia, el padre los años impares, y la madre los pares.

3.- Se atribuye el uso del ajuar familiar y domicilio conyugal sito Villafranca del Castillo, C/ DIRECCION000 nº NUM000 a la esposa y a las hijas, atribuyendo el uso de la vivienda de Villanueva de la Cañada al esposo, sin perjuicio de la titularidad de ambas viviendas, que son gananciales, debiendo el esposo abandonar la vivienda con sus efectos de carácter personal. La esposa al tratarse de la usuaria de la vivienda, satisfará los gastos derivados de los suministros, en general los derivados de la posesión de la vivienda, mientras que ambas cónyuges satisfarán los derivados de la propiedad.

La hipoteca que grava la otra vivienda perteneciente a la sociedad legal de gananciales sita en Villanueva de la Cañada, será satisfecha por el actor con cargo a los beneficios que se obtengan de la actividad familiar de gestoría.

4.- Se fija la pensión alimenticia de 2.000 Ñ, a razón de 500 Ñ por hija, que abonará el actor por meses anticipados, y dentro de los primeros cinco días de cada mes, cuya suma será anualmente actualizada conforme al IPC, siendo por mitad los gastos extraordinarios de las hijas.

5.- Al quedar debidamente acreditado que la esposa percibe un salario por su trabajo en la empresa familiar, no procede fijar pensión compensatoria, bien entendido que en el supuesto de que el actor, en su condición de administrador único de las mercantiles del matrimonio, decida despedir a la demandada como empleada, deberá pagarla una pensión alimenticia de la misma cuantía que el sueldo que esté cobrando en el momento del despido.

6.- Se distribuye el uso de los vehículos de la familia, siendo el Golf para el actor, el Kia Carnaval para la demandada y el Toyota para la hija mayor, y se distribuye el uso de la vivienda de Oliva (Valencia) y la embarcación de recreo entre los litigantes por periodos iguales, que coincidirán con los periodos vacacionales en que los progenitores coincidan con sus hijas en el ejercicio del derecho de visitas o de vacaciones.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes.

Librese exhorto al Encargado del Registro Civil acompañando testimonio de la presente resolución.".

Sentencia que fue aclarada mediante auto de fecha 23 de junio de 2008 , cuyo Razonamiento Jurídico y parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

RAZONAMIENTO JURIDICO UNICO.- Los puntos 5º y 6º del suplico de la demanda no tienen cabida en las medidas a adoptar en el fallo, pues el Código Civil regula la pensión alimenticia y la jurisprudencia ha perfilado que la pensión se devenga hasta que los hijos alcancen independencia económica, sin que puedan imponerse límites en la sentencia que haya sido solicitados en la demanda, tales como que la pensión finalice cuando los hijos abandonen el domicilio del progenitor custodio, o que los hijos deben seguir estudios superiores con aprovechamiento, puesto que ello no va implícito en la jurisprudencia y doctrina sobre el derecho de alimentos.

Respecto al mantenimiento de la vivienda cuyo uso se atribuye al esposo, de la medida acordada en el punto 3 del fallo de la sentencia, se deduce que los gastos de suministro, y los derivados de la posesión, serán de cuenta del usuario, mientras que los derivados de la propiedad, salvo la hipoteca, serán satisfechos por ambos cónyuges.

Por último, el préstamo del Toyota, atribuido a la hija, se satisfará por mitad entre los litigantes.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

DISPONGO: Aclarar la sentencia de 6-6-08 en el sentido expuesto en el cuerpo de esta resolución."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Juan Carlos , mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2008, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Sandra , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2.008 , concluyendo en defectuosa técnica procesal su escrito de fecha 3 de septiembre de 2.008, con el suplico de que se revoque la disentida y se dicte una nueva de conformidad con los pedimentos contenidos en el de la demanda rectora interpuesta por dicha parte, con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandada reconviniente aquí apelada, sin deducir petitum concreto, por lo que, esta Sala, a la vista del contenido del cuerpo de meritado escrito de recurso de apelación, entiende como motivos de recurso articulados los que a continuación y en separados fundamentos jurídicos procederemos a examinar.

SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones se hace alusión a la atribución de uso de la vivienda familiar a la progenitora femenina y a las hijas comunes que conviven con la misma, ejerciendo sobre dos de ellas, menores de edad, su guarda y custodia.

Entiende el apelante de importancia sustantiva se precise que tal atribución no es a ella propiamente dicha, sino solamente en su condición de consorte custodio.

Tal precisión es absolutamente innecesaria, la atribución de uso que se realiza en méritos al artículo 96 del Código Civil , se efectúa siempre a fines de mero asentamiento, y en base a presupuestos de interés más necesitado de protección, en beneficio de los hijos comunes, menores de edad, o bien mayores aún no independizados de sus progenitores, que constituye el núcleo familiar más desprotegido de ordinario, y es indudable que de desaparecer esta circunstancia, sobre la que se asienta la asignación, quedaría aquella sin efecto, por más que en la resolución no se exprese.

Si al apelante le cabía al respecto alguna duda, debió por vía de aclaración, como ya hizo en otros aspectos, haber interesado que el órgano judicial la despejara, en lugar de interponer un recurso de apelación con tal motivo, pues el tribunal de alzada carece de competencia para aclarar, subsanar o completar la resolución de instancia, en cuanto ello excede del ámbito y efectos del recurso de apelación, a tenor del contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A mayor abundamiento, llama la atención la postura a este respecto del apelante para con la ex esposa, cuando el mismo instó, y le ha sido concedido, el uso de otra vivienda ganancial no familiar, sin ostentar condición de custodio, y sin sustento en el artículo 96 del Código Civil , pronunciamiento este en el que no ve Dº. Juan Carlos esa misma conveniencia de que se efectúe precisión alguna.

Se ha de desestimar este motivo de recurso, con confirmación en este punto de la resolución recurrida, en cuanto es conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Se vincula en la disentida al apelante al pago de las cuotas de amortización de hipoteca de un tercer inmueble de naturaleza ganancial, la que ha de afrontar con cargo a los beneficios que se obtengan de la actividad familiar de gestoría.

Interesa esta parte se abonen por ambos consortes por mitad los vencimientos de la citada hipoteca.

Tal motivo de recurso ha de obtener favorable acogida, toda vez que, siendo el bien gravado con hipoteca, de naturaleza ganancial, beneficiando y correspondiendo su titularidad al 50 % a uno y otro litigante, deberán ser estos quienes sufraguen la carga, con cargo a sus propios recursos, en la misma proporción en la que participan en la propiedad, y con independencia de terceros, personas físicas o jurídicas, que, además de no participar en la titularidad, aquí son terceros, como no partes, no han sido oídos en este proceso y carecen de toda intervención en el.

Procede estimar este motivo de recurso, con revocación parcial de la disentida, para acordar, como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución, que la hipoteca que grava la vivienda ganancial sita en la localidad de Villanueva de la Cañada, sea sufragada por ambos litigantes al 50 %.

CUARTO.- Constituye igualmente motivo de recurso, la cuantía de las pensiones de alimentos fijada en la instancia a favor de cada una de las hijas comunes y a cargo del recurrente, que totalizan 2.000 Ñ al mes, a razón de 500 Ñ por cada una de ellas, ofreciendo el obligado 275 Ñ al mes por hija, que totalizan 1.100 Ñ mensuales de contribución paterna.

A la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, esta Sala considera más ponderada la cuantía de pensión alimenticia establecida por el Juez "a quo", que la propuesta por el recurrente, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de las alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos

En efecto, por lo que a las necesidades de las hijas respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Marta, Lucía, Susana y Paula, de edades comprendidas entre los 13 y 21 años, como respectivamente nacidas a 1 de febrero de 1.988, 25 de diciembre de 1.989, 3 de mayo de 1.993 y 4 de junio de 1.995, no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, pues no trasluce ninguna razón por la que se haya de reducir la contribución paterna.

Han de considerarse en la voz alimentos, no solo los gastos de instrucción y educación de cada una de ellas, concepto este en el que se acreditan a la fecha, los correspondientes a matricula de las dos primeras, cursando Lucía Administración y Dirección de Empresas en la Universidad Pública Carlos III, de Madrid, por un importe anual de matricula ascendente a 300 Ñ, y Marta Diplomatura de Relaciones Laborales en la Universidad Complutense, también de Madrid, con igual coste de matricula, más los que correspondan a transporte, libros y material preciso.

Las menores Paula y Susana, cursan E.S.O. en el colegio concertado Zola, con un coste de unos 1.250 Ñ al año por actividad educativa y 413,13 Ñ por material escolar, los que ascenderán una vez accedan a bachillerato, por desaparición del concierto educativo, a entre 390 y 440 Ñ al mes, a devengar durante 10 mensualidades, más el aporte correspondiente a libros y material escolar, así como seguro médico escolar, por 120 Ñ en recibo único anual.

Estas cantidades ya de por sí pueden justificar el aporte paterno que viene establecido, sin limitarnos al coste del año cursado en 2.007/2.008, por cuanto las pensiones de alimentos se han de fijar en perspectivas y con vocación de futuro, en evitación de que ulteriores y previsibles incidencias den lugar a incesantes procesos de modificación de medidas en reajuste de las pensiones que nos ocupan

Se han de contemplar también otra serie de gastos imprescindibles a las hijas, como los estrictamente nutricionales, los correspondientes a ocio, vestido, calzado, médico farmacéuticos, en lo que no constituya extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público, así como debidamente promediados y prorrateados, los precisos para mantenimiento del hogar, en función del número de moradores de la vivienda, y todo ello atendiendo al concreto nivel de vida de la familia de que se trata, debiendo procurarse por el padre que no descienda notoriamente, si bien en situación de patología matrimonial en que nos encontramos.

Consecuentemente, es a todas luces modulada en términos de proporcionalidad a las necesidades vistas la contribución fijada en la instancia a cargo de Dº. Juan Carlos y a favor de sus hijas.

Los recursos económicos del obligado han sido correctamente valorados por el Juez de Primera Instancia, y puede con los mismos el padre sufragar tal aporte sin grandes sacrificios por su parte, y sin entrar en colisión con el propio sustento, teniendo en consideración no solo los ingresos declarados y reconocidos por la parte, sino, principalmente, que, no contando esta familia con otros beneficios diversos de los procedentes del entorno de la gestoría, y de su volumen de negocio, se ha disfrutado de un nivel de vida alto/medio, y se ha adquirido un no despreciable patrimonio, sin que ahora se advierta ninguna razón que haga sospechar imposibilidad de mantenimiento de aquel estatus, más allá de lo que suponga la crisis matrimonial, por escisión de núcleos parentales, máxime cuando a este progenitor le ha sido también asignada una vivienda ganancial en la que dar cobertura, sin coste de alquiler, a su propia necesidad básica de ella.

La madre, por lo demás, viene ya contribuyendo de manera efectiva, no solo de modo material y directo en la atención de las hijas, sino también económicamente, puesto que, a la vista de las necesidades a que antes nos referimos, 500 Ñ para cada hija, no colman por completo la totalidad de las necesidades básicas de las mismas, habida cuenta el actual coste de la vida y el estatus de esta concreta familia, de manera que aquella da perfecto cumplimiento al deber que le viene impuesto en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .

Por todo lo expuesto, ha de ser confirmada la sentencia de instancia, al no advertirse error de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, ni de valoración del material probatorio obrante en autos, que es fruto de la total y absoluta inmediación, no siendo desde luego las inferencias del Juez de instancia ilógicas, arbitrarias, irracionales o absurdas, bien al contrario, resultan por completo coherentes y compatibles con el conjunto de la prueba, sin que se advierta infracción de precepto legal, constitucional, formal o sustantivo.

Permítase para concluir precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

QUINTO.- Resta por determinar en orden a los alimentos en beneficio de las hijas comunes, la procedencia de establecer límite temporal a su percibo en el marco de un proceso de familia.

Por lo que respecta a las dos mayores, Marta y Lucía, de 21 y 19 años a esta fecha, y cursando la primera una diplomatura, 2º curso al momento de la demanda, y Administración y Dirección de Empresas, la segunda, 1º curso, es factible acceder a la pretensión del recurrente de limitar el pago al momento en que cada una de ellas alcance la edad de 25 años, en que habrán completado la formación de mostrar el adecuado esfuerzo y dedicación, así como de acceder al empleo, en un momento en que viene socialmente aceptada la inserción en el mercado laboral, sin perjuicio de que, si estas en lo sucesivo precisaren de alimentos, los reclamen por si mismas, ya frente a ambos progenitores obligados, en el proceso propio correspondiente, y fuera del de divorcio de sus padres.

En cuanto a las dos menores, no habiéndose alegado falta de provecho en los estudios por su parte, y siendo en este momento por completo desconocido el tipo de estudios que van a realizar, no es adecuado ni conveniente establecer por ahora límite temporal alguno, siendo este pronunciamiento de futuro impropio.

Procede así estimar parcialmente este submotivo de recurso, para limitar en el tiempo, como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución, la prestación alimenticia a favor de Marta y Lucía, y a cargo de su progenitor masculino, hasta el momento en que alcance cada una la edad de 25 años, en que quedará automáticamente extinguida su pensión de alimentos, sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de la apuntada posibilidad de que ellas mismas lo reclamen si los necesitaren.

SEXTO.- Acuerda el juez "a quo" denegar pensión compensatoria en beneficio de la esposa, por percibir un salario por su trabajo en la empresa familiar, de donde entiende no producido desequilibrio alguno que lo justifique al amparo del artículo 97 del Código Civil . Sin embargo, resuelve que en el supuesto de que el actor, en su condición de administrador único de las mercantiles del matrimonio, decida despedir a la demandada como empleada, deberá abonarla una pensión alimenticia en igual cuantía del sueldo que cobrara al momento del despido.

Interesa el apelante se deje sin efecto tal obligación impuesta, aduciendo incongruencia extra o ultrapetita, en cuanto no media solicitud de pensión alimenticia a favor de la esposa por ninguna de las partes, siendo lo que solicitó la demandada el establecimiento de pensión compensatoria a su favor.

Debe aquí recordarse, conforme se ha venido sosteniendo en esta Audiencia Provincial, sentencias entre otras, de 26 de junio de 1.992, 23 de abril de 1.999 y 9 de diciembre de 2.002 , que, a tenor de la legalidad vigente en orden a la regulación judicial de la crisis matrimonial, no es viable el reconocimiento de una pensión de alimentos en favor de uno u otro cónyuge, y ello no sólo en la litis de divorcio, al disolverse el vínculo matrimonial sobre el que necesariamente debe asentarse la obligación alimenticia (artículo 143.1 , "a contrario sensu"), sino también en la que, con subsistencia de tal vínculo, afectara tan sólo a la separación de los esposos, pues con tal pronunciamiento principal han de cesar necesariamente los deberes exigibles a los mismos durante la unión nupcial, y entre ellos el de socorro mutuo que sanciona el artículo 68 del citado texto legal. Ello es corroborado por los artículos 91 y siguientes, que no hacen mención alguna a la subsistencia de la obligación alimenticia entre los consortes, constriñendo la misma a la prole habida de su unión (artículo 93 ), lo que no obstante no excluye toda posibilidad de ayuda económica entre aquéllos, pero la misma ha de refundirse en las prescripciones del artículo 97 del expresado Código , esto es, como pensión por desequilibrio, figura de contornos y naturaleza distintos de la estrictamente alimenticia, si bien con reminiscencias de la misma (vid. circunstancia 8ª de dicho precepto).

Ello nos conduce a la estimación de esta pretensión, al carecer de toda base jurídica, suprimiendo la condicional obligación impuesta al marido, de abonar pensión de alimentos a la recurrida en el supuesto de cesarla en su actividad en la empresa, o de prescindir de sus servicios, máxime teniendo en cuenta la capacitación laboral de Dª. Sandra , su plena capacidad para el empleo, su estado de salud, su edad, su indudable experiencia en el desempeño de actividad retribuida, y la participación que ostenta en las mercantiles de la familia, así como la posibilidad de que ejercite acciones en el marco de la legislación especial, ya impugnando los acuerdos sociales, ya exigiendo responsabilidades al administrador de las sociedades.

Es bien previsible además, de llegar a liquidarse la sociedad legal de gananciales, que Dª. Sandra , dirija por sí, y ya en solitario, una de las gestorías de las dos que conforman el negocio familiar, actividad profesional que en periodo prolongado ha venido desarrollando.

SÉPTIMO.- Se otorga en la disentida el uso compartido alternativo de una vivienda ganancial, no familiar, de que dispone esta familia en la localidad de Oliva, Valencia, postulando el apelante diversa alternancia al uso de la que viene establecida.

Tal motivo de recurso no puede correr igual suerte estimatoria que el anterior,

Esta cuestión es ajena o marginal al derecho de familia, en el que no existen otras previsiones de uso que no sean las del domicilio familiar, a fines de asentamiento, como ya hemos dicho anteriormente, y con base en intereses necesitados de mayor protección (artículo 96 del Código Civil ). No obstante en este caso, como quiera que la cuestión fue en el proceso objeto de debate introducido por el propio demandante, habrá de ser mantenido el pronunciamiento, en los mismos términos en que se efectúa por el Juez de primer grado, y habida cuenta da prioridad al interés de las hijas, atendiendo al bonum filii, y no a los particulares del padre, o a sus comodidades y conveniencias.

OCTAVO.- Por lo que respecta a la discutida embarcación de recreo, cuyo uso se atribuye también en la disentida, ha de ser estimado este motivo de recurso, toda vez que no fue objeto de debate ni de proceso, no fue interesada la atribución por ninguno de los litigantes, excede de la órbita y previsiones del derecho de familia, como ya hemos visto al referirnos al uso de la segunda vivienda, y, a mayor abundamiento, no es meritada embarcación propiedad de ninguno de los esposos, ni tampoco de la sociedad legal de gananciales, sino de un tercero, persona jurídica, ajeno por completo a este proceso.

Ha de quedar sin efecto la atribución de uso que de la misma se efectúa en el número sexto del fallo de la resolución recurrida, con estimación de este submotivo de recurso.

NOVENO.- Se insta en el suplico del escrito de recurso, la imposición de las costas de la instancia a la demandada aquí recurrida, pretensión que no puede obtener favorable acogida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil .

Este precepto determina la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para ello, teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.

Se añade, para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Ha de partirse en el caso que nos ocupa, del hecho incontrovertido de que la demanda no fue estimada en su integridad, por lo que, no habiéndose razonado en tales circunstancias en la sentencia recurrida, ni advirtiéndose por la Sala merito alguno para la imposición de las costas a Dª. Sandra , por haber litigado con temeridad, la pretensión ha de ser desestimada, con confirmación en este punto de la sentencia apelada.

DÉCIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª. LUCIA SANCHEZ NIETO, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles , en autos de Divorcio número 1121/07; seguidos con Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª. ALEJANDRA E. GARCIA MALLEN, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución ACORDANDO:

1º.- La hipoteca que grava la vivienda ganancial sita en la localidad de Villanueva de la Cañada, será sufragada por ambos litigantes al 50 %.

2º.- Se limita la obligación del progenitor masculino recurrente de prestar alimentos a favor de las hijas comunes Marta y Lucía, en sede de divorcio, al momento en que cada una de ellas alcance la edad de 25 años, salvo que con anterioridad se independizaren, al margen ello, en aquel momento quedará automáticamente extinguida cada pensión sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de la posibilidad de que ellas mismas lo reclamen si los necesitaren con posterioridad, en el proceso propio correspondiente.

3º.- Se deja sin efecto la obligación condicional impuesta en la resolución disentida al marido, de abonar pensión de alimentos a la recurrida en el supuesto de cesarla en su actividad en la empresa, o de prescindir de sus servicios.

4º.- Se deja sin efecto la atribución de uso de la embarcación de recreo contenida en el número sexto del fallo de la sentencia apelada.

Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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