Última revisión
12/11/2010
Sentencia Civil Nº 455/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 430/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 455/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100454
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3747
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 430/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1701/07
SENTENCIA Nº 455/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a doce de noviembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1701/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña María Teresa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Marchante García, y como apelada la parte demandante D. Santos , representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Guilabert Aznar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1701/07, se dictó Sentencia con fecha 28/7/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda principal interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Santos y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Minguez Valdés, en nombre y representación de Doña María Teresa .
II.- Declaro la nulidad de pleno derecho del documento suscrito con fecha 22 de noviembre de 2006 entre D. Santos y Doña María Teresa y condeno a la demandada: 1º A estar y pasar por la anterior declaración; 2º.- A devolver al actor el vehículo Ford , modelo Mondeo 5P, con número de bastidor NUM000, matrícula NUM001, y, 3º.- Al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 430/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/11/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte demandada y demandante de reconvención la sentencia de instancia que estima la demanda y desestima la reconvención por entender que la citada resolución no es ajustada a derecho respecto de la acción ejercitada por la parte actora, por cuanto no comparte la conclusión del Juzgador en cuanto a que la falta de precio del contrato suscrito determina que lo verdaderamente pactado entre las partes es un precario , sino que a su entender la relación contractual subyacente no era otra que el actor regaló el vehículo a la apelante, considerando que se ha producido una simulación contractual relativa, encubriendo la compraventa una donación.
SEGUNDO.- El art. 1.275 del CC dispone que "Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral." Y el art. 1.276 del CC señala que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita."
Ejercita la parte actora en el presente procedimiento acción de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes respecto del vehículo Ford Mondeo matrícula NUM001 y a la devolución del referido vehículo, por carecer el mismo de causa por no haber mediado precio. Frente a la citada pretensión se alza la parte demandada hoy apelante alegando la existencia de simulación relativa, pues si bien no niega que no hubo precio en la compraventa , entiende que el negocio simulado (donación) es válido y eficaz; interesando a través de su demanda reconvencional (suplico), se declare la validez del contrato firmado en su día por las partes y se condene al demandante a transferirle el vehículo, libre de toda carga y gravamen.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio , entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1.274 del CC y al faltar este elemento no llega a existir ( STS de 28.7.98 ). La compraventa sin precio constituye un negocio jurídico simulado, que adolece de causa ilícita y por tanto es nulo ( STS de 31.12.99 ).
Sobre la base de la doctrina expuesta, el contrato de compraventa suscrito era nulo por faltar el requisito del precio, como acertadamente concluyó el Juzgador de instancia y se pretendía en la demanda. Cuestión distinta es si dicha simulación ha de ser calificada de absoluta o si por el contrario nos encontramos ante una simulación relativa, como en definitiva pretende la parte demandada apelante.
TERCERO.- Al respecto de la pretendida simulación relativa, es de destacar la jurisprudencia que recoge la STS de 21 de julio de 1998 (reiterada posteriormente, entre otras, por STS de 17 de abril de 2007, 5 de octubre de 2007 y 5 de mayo de 2008 ) al señalar que "cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (S.S.T.S. de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones , que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia , cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello." Por tanto la doctrina admite que se acredite la simulación a través de prueba indirecta , como resulta en el presente caso, pudiéndose tomar en cuenta entre otros aspectos fácticos , la relación de parentesco próximo, el precio irrisorio, la carencia de prueba del pago del precio, precio inferior al de mercado , etc ( STS 29.12.00, 25.9.03, 11.2.05, 5.10.07, 6.2.09, 28.5.09 y 21.12.09 ).
Como recoge la STS 22 de febrero de 2007 , recogida en la de 18 de marzo de 2008, "es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical , sin posibilidad de sanación posterior , que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 Código Civil ).
Por su parte, la STS de 4 de mayo de 2009 dispone que "Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (por todas, STS de 22 de marzo de 2001 ); y, asimismo, esta Sala ha manifestado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa , no priva "per se", de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial , disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, y encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras , SS.T.S. de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 )."
Entiende la parte apelante que el contrato subyacente que es verdadero y válido constituye una donación , sin embargo tales pretensiones no pueden merecer favorable acogida, en primer lugar, por cuanto que la apelante, pese a que parece que ejercita una acción de simulación , no postula en su suplico se declare la validez del contrato disimulado, sino la validez del contrato firmado y la transferencia del vehículo libre de cargas y gravámenes. Y en segundo lugar y fundamentalmente, por cuanto que la donación que se pretende como voluntad negocial verdadera, igualmente es nula, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 624 del CC, podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes, de tal forma que la donación requiere que el donante sea propietario ( ST.S. de 9.7.01 ). Concretando el art. 635 del CC , que "La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.". Y en el presente caso, es evidente que al tiempo de la pretendida donación alegada por la apelante, el donante no podía disponer del bien en cuestión, en la medida en que este había sido adquirido a través de una financiera con cláusula de reserva de dominio; y como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de 12 de marzo de 1993, 16 de julio de 1993 y 10 de febrero de 1998, en la venta con reserva de dominio , dicho pacto tiene por objeto garantizar el pago del precio, toda vez que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, en tanto no se produzca el abono íntegro de la contraprestación. Y como recoge la STS de 14 de octubre de 2003, durante la pendencia de la expresada condición , si bien el comprador ha adquirido la posesión y goce de la cosa, carece en absoluto de poder de disposición o facultad transmisiva de la misma.
En la medida en que el demandante carecía de poder de disposición sobre el vehículo en cuestión, solo pudo entregar el uso del mismo a la demandada. Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y demandante de reconvención, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 28 de julio de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
