Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 559/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 455/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 559/10 - AUTOS Nº 2225/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA
ASUNTO: J. VERBAL
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 455
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 559/10- los autos de J. Verbal nº 2225/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Ezequias contra D. Gumersindo , Dª Gloria y DIRECCION000 , C.B.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez, en representación de D. Ezequias en los autos seguidos por desahucio con el número 2225/09, contra D. Gumersindo , Gloria y DIRECCION000 , C.B., debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción ejercitada en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO .- La sentencia de instancia no dio lugar a la acción de desahucio por falta de pago de la renta contra la comunidad de bienes en la que el demandante, directa o indirectamente a través de su esposa, había formado parte tras su constitución en marzo de 2009 por su esposa Sra. Salvadora y por el ahora codemandado Sr. Gumersindo y bajo cuya forma jurídica empezaron la actividad empresarial como taller mecánico bajo el nombre comercial idéntico al de la propia comunidad de " DIRECCION000 , C.B.", y en el que el local, objeto de la acción de desahucio, constituía el domicilio social y lugar de trabajo. En esta situación, las actuaciones revelan que a mediados de agosto de 2009 el enfrentamiento entre los comuneros llevó al actor, o por mejor decir a su esposa, a separarse de la citada comunidad de bienes y que el mes de noviembre de 2009 el actor, asegurando que el local lo había arrendado verbalmente a la comunidad de bienes; que su esposa había sido sustituida por la esposa del otro comunero, Sr. Gumersindo , y que se pactó una renta de 2.200 € mensuales, formuló demanda de desahucio y de reclamación de las rentas impagadas. La demandada negó la existencia del contrato y el importe de la renta.
SEGUNDO .- La Sala comparte los atinados razonamientos desestimatorios de la sentencia recurrida, que implícitamente viene a apreciar la inadecuación del procedimiento elegido por el actor pues, al ser el juicio de desahucio por falta de pago un procedimiento sumario, con restricción de medios de prueba y sin efectos de cosa juzgada, la LEC excluye de su examen y ámbito de aplicación las llamadas causas complejas, toda vez que el único objeto de este procedimiento, singular y expeditivo es la comprobación de la existencia del contrato de arrendamiento y la concurrencia de la causa de resolución alegada (falta de pago), por lo que no será válido cuando, como aquí ocurre, existan, realmente, dudas sobre la concurrencia de ambos elementos que cuestionan seria y razonablemente, por un lado, la existencia, validez, eficacia y persistencia del propio contrato de arrendamiento, incluso el derecho del actor sobre el local y, por otro, que aún cuando se aceptaran esos presupuestos, porque el juicio de desahucio excluye también todo debate sobre la exigibilidad e importe de la renta ya que únicamente procede desde la prueba de una renta legalmente determinada y convenida y no la que, sin respetar los cauces legales, quiera, a su arbitrio o capricho, imponer el arrendador.
Pues bien, aplicando estos criterios a los antecedentes fácticos que se exponían en los párrafos anteriores , ninguno de los presupuestos habilitan en el caso de autos la acción de desahucio por la que, a su conveniencia, opta el actor tratando de lograr, no sólo la recuperación del local que dice arrendado, apenas unos meses antes sino también lograr una cuantiosa condena económica, cuando lo procedente habría sido el planteamiento de un juicio declarativo que determinara la realidad, el alcance y el objeto del contrato que se dice celebrado tras su separación o salida en la comunidad de bienes, de cuya liquidación nada se habla y cuya realidad en la continuación de la comunidad por los esposos demandados, tampoco nada se concreta.
TERCERO.- Decíamos en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2009 , con cita en la STS de 14 de noviembre de 1988 , que la complejidad, que impide y hace inadecuado el juicio de desahucio, es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas que realmente existan en la litis, al margen de las que, con argumentos más o menos confusos, pretendan introducir las partes. Esto es, las que constituyen supuestos indeclinables de la resolución y de tal calado, como decía la SAP de Burgos de 18 de enero de 1999 y reiteraba la SAP de Madrid (Secc. 9ª) de 16 de febrero de 2007 , que impidan esta vía procesal utilizable, únicamente, "cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, de modo que cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las mismas que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización de éste porque entonces se convertía el procedimiento sumario un medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos - SSTS de 14 de abril de 1992 , 10 de mayo de 1993 , que cita otras muchas, entre ellas las de 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 -, sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es , como acabamos de decir, la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado - SSTS de 23 de junio de 1970 , 26 de marzo de 1979 y 10 de junio de 1986 -." .
Dicho de otro modo, la acción de desahucio no procede, decía la STS de 10 de mayo de 1985 "si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario. Para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el título en que el demandado pretenda apoya su posesión." . En la misma línea se han pronunciado, también, las SSTS de 31 de enero de 1995 y la de 2 de septiembre de 1997 .
CUARTO.- Así ocurre en el caso de autos. El actor en su demanda no decía ser propietarios del local, ahora lo afirma en el recurso de apelación sosteniendo que lo es por compra a una familiar (tía) que no identifica. No prueba la compra. No señala quién es titular registral del mismo. No trae a esa persona a juicio para justificar la realidad de un dominio que más tarde dice que no necesita para instar el desahucio al bastar la cesión, el usufructo o la condición de subarrendador. Nada de ello prueba tampoco, pero entiende que el silencio (sic) de la familia propietaria durante todo este tiempo ha de ser suficiente para entender justificada la conformidad al arrendamiento.
La falta de aportación del contrato de arrendamiento y de sus cláusulas las suple el apelante sosteniendo que fue verbal, pero ni lo prueba ni la demandada lo reconoce. Y para defender esta realidad y la viabilidad del desahucio lo que hace ahora es acudir a la prueba de indicios o presunciones, sosteniendo que la comunidad demandada a la que entonces pertenecía ya pagó la renta de julio y agosto cuando, en realidad, lo único que se acreditó es que fue el actor, como administrador solidario de la misma, el que realizó dos transferencias de la cuenta de la comunidad a su propia cuenta corriente por importe de 2.050 y 2.450 € respectivamente los días 18 de agosto y 9 de septiembre, cuando según el documento -no firmado- de modificación de Estatutos de DIRECCION000 , C.B., de 20 de septiembre de 2009 , por el que dejaba de ser comunero en esa fecha la esposa del actor, lo que revela, junto al resto de la escasa documentación, es que hasta entonces, y así lo señala el propio recurso, el local representaba, también sin prueba, la aportación de Doña. Salvadora a la comunidad, lo que excluye la relación arrendaticia que el apelante, sin embargo, sostiene, en abierta contradicción con el título anterior, alegando que el hecho de no haber sido denunciado por apropiación indebida, pese a disponer de ese dinero, revela la conformidad de la comunidad demandada con el contrato y con la renta, además del hecho de no haber interpuesto los apelantes una demanda para la determinación de la renta, sino estaban conformes, cuando en realidad éstos se han visto sorprendidos por una demanda de desahucio a todas luces inviable.
Así pues, las alegaciones del recurso, lejos de desvirtuar los razonamientos de la juzgadora de instancia que se acusan de erróneos, sólo vienen a confirmar la improcedencia del procedimiento cuya elección, por tener carácter de derecho necesario ( ius cogens ), está sustraído de la libertad y disponibilidad de las partes.
QUINTO.- Por aplicación del art. 398 de la L.E.C . y sobre la cuantía litigiosa que ya fijo el Juzgado de instancia al admitir a trámite la demanda se impone al apelante las correspondientes a esta apelación.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en Juicio Verbal de desahucio por falta de pago, nº 2.225/09 de fecha 12 de abril de 2010 , confirmamos la citada resolución con imposición al apelante de las costas de este recurso, condenándole a la pérdida del depósito constituido.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
