Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 424/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 455/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00455/2010
Rollo Apelación Civil núm. 424/10
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a nueve de septiembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, con el núm. 529/07, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, la "Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 nº NUM000 de Abarán", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. María Pilar Belmonte Albaladejo; y como demandados en primera instancia: D. Justiniano y D. Leonardo , representados en la instancia por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín; D. Narciso , representado en la instancia por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín, ambos demandados no son parte en esta alzada, y la también co- demandada, "Construcciones Ayuga, S.L.", apelada en esta alzada, en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, siendo defendida por el Letrado D. Juan Carlos Ballesteros Ros.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de Enero de 2010 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Blasa Lucas Guardiola, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 , NÚMERO NUM000 , de Abarán (Murcia), frente a CONSTRUCCIONES AYUGA, S.L.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 , NÚMERO NUM000 de Abarán (Murcia)."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola en representación de la parte actora, la "Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , nº NUM000 , de Abarán", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ana María Verdejo Sánchez, en representación de la parte co-demandada, la mercantil "Construcciones Ayuga S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 424/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de Septiembre de 2010.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , nº NUM000 , se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se condene a Construcciones Ayuga, S.L., en los términos que se refieren en el escrito de interposición.
Que antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación resulta de interés referir, tras el examen de los autos, determinados particulares, a saber, que la demanda se presentó en nombre de la comunidad de propietarios referida contra la mercantil Construcciones Ayuga, S.L., en su condición de promotora y constructora; contra los Arquitectos, D. Justiniano y D. Leonardo y contra el Arquitecto Técnico, D. Narciso .
Los defectos constructivos que se relatan en la demanda se refieren a la rampa de acceso al garaje, que al tener mucha pendiente hace prácticamente imposible que se pueda entrar o salir del garaje, sin tener mucha pericia; al poco espacio del vial común de aparcamiento, indicando que los vehículos no caben en este vial para hacer las maniobras de aparcamiento y que tienen que invadir las plazas de garajes colindantes; que las plazas de garaje tienen menos superficie que la que se reflejan en la escrituras y que el garaje adolece de sistema de evacuación de aguas. Se afirma en la demanda que acabada la construcción del edificio los compradores suscribieron las correspondientes escrituras de compraventa, entregándose las llaves de la vivienda y del garaje, y a partir de este momento comenzaron a comprobar que el edificio adolecía de importantes defectos constructivos. Se indica que ni la rampa ni el garaje se ejecutó conforme al proyecto, sino de manera arbitraria, y que los Arquitectos y el Arquitecto Técnico no cumplieron con sus obligaciones. Se aportan con la demandas las escrituras de compraventa de fechas 12 de febrero de 2004, doc. nº 5; 10 de febrero de 2004, doc. nº 6; de 25 febrero de 2004, doc. nº 7; 12 de febrero de 2004, doc. nº 8; de 16 de febrero de 2004, doc. nº 9 y de 11 de febrero de 2004, doc. nº 10. El certificado final de dirección de obra es de fecha 13 de noviembre de 2003. En la demanda se invocó la responsabilidad, prevista en el artículo 1.591 del Código Civil y también la responsabilidad contractual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .
En el suplico de la demanda se solicitó que se condenara a Construcciones Ayuga, S.L., en su condición de promotora y constructora; a los Arquitectos, D. Justiniano y D. Leonardo y al el Arquitecto Técnico, D. Narciso , conjunta y solidariamente, a que previo proyecto de reparación, se subsanaran las deficiencias, en el sentido de que la rampa de acceso al garaje se repare a fin de que se adecue al proyecto técnico, en cuanto al radio de giro y pendiente correcta para evitar daños en los vehículos y permitir la adecuada maniobrabilidad; que se dote a las plazas de garaje números 1, 2, 3, 4 y 5 de las dimensiones que tienen en el proyecto de ejecución y en la escritura de compraventa; que se dote a todas las plazas de garaje del espacio de maniobra suficiente en el vial común para acceso o salida y que se ejecute el sistema adecuado de evacuación de aguas en la planta sótano destinada a garaje. Esta última petición no se reproduce en el suplico del escrito de interposición del recurso. En el apartado B), de este se refiere: "Si estas actuaciones previstas en el proyecto no se realizaron o se realizaron indebidamente, y sean imposibles de ejecutar en este momento, que se indemnice a los perjudicados en el importe de la diferencia entre el valor de lo ejecutado y de lo debido ejecutar o por el precio de adquisición de un bien nuevo para reponer el daño, importe que habrá de fijarse en trámite de ejecución de sentencia". Esta última petición se corresponde con las solicitadas con carácter subsidiario en el suplico de la demanda.
En la junta general extraordinaria de fecha 28 de julio de 2005 se facultó al Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , nº NUM000 , Abarán, Murcia, para otorgar poder de representación a Procurador y elegir Abogado para interponer la demanda contra la mercantil Construcciones Ayuga, S.L., contra los Arquitectos y contra el Aparejador. Se refiere en el acta que las acciones legales a iniciar son para reclamar por las deficiencias de las que adolece el edificio de la comunidad en la planta sótano, destinada a aparcamiento, tanto en los elementos comunes como privativos.
Con fecha 1 de octubre de 2009 se presentó por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, de los Arquitectos y del Arquitecto Técnico, escrito manifestando que los comparecientes han llegado a una transacción, sin reconocimiento de culpa pero mancomunando en su caso la posible responsabilidad que pudiera existir, de tal forma que la representación de D. Justiniano y D. Leonardo pagarán a la Comunidad de Propietarios la suma de 14.166 € y que la representación de D. Narciso pagará la cantidad de 4.500 €. Por auto de fecha 9 de octubre de 2009 , aclarado por auto de fecha 6 de noviembre de 2009 se homologa la transacción judicial, acordándose que el procedimiento continúe contra la codemandada Construcciones Ayuga, S.L.
SEGUNDO.- Como primer motivo se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto a que no existe ningún contrato que vincule a la comunidad de propietarios con la mercantil demandada, pues esta afirmación supone negar que la comunidad de propietarios tenga legitimación activa para demandar a la promotora, y vendedora por incumplimiento contractual, indicándose que esta excepción no ha sido alegada, por lo que la sentencia de instancia provoca indefensión; que el Presidente de la comunidad de propietarios tiene legitimación para reclamar por los defectos constructivos en elementos comunes del edificio y que la legitimación del mismo se extiende para reclamar por defectos constructivos como por incumplimiento contractual, citándose sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.
En relación con el anterior motivo se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia que la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , nº NUM000 , de Abarán (Murcia) ejercita también en la demanda la acción de responsabilidad contractual, con mención de los artículos 1.101, 1.091 y 1254 del Código Civil . Se afirma que la parte actora basa su reclamación en varias escrituras públicas de compraventa de departamentos destinados a aparcamientos y viviendas, haciéndose mención concreta a cada una de las escrituras públicas aportadas y a las personas físicas que intervinieron como compradores; que no existe ningún contrato que una a la parte demandante con la entidad demandada Construcciones Ayuga, S.L., indicándose que en base a este hecho no puede hablarse de incumplimiento contractual ni de responsabilidad contractual, desestimando la demanda ejercitada por la comunidad de propietarios referida contra la demandada, Construcciones Ayuga, S.L.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de mayo de 1995 declara: "los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con carácter especial por la Ley de la Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma (sentencias de 25-9-89 y 19-11-93 ); por lo que los Presidentes están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, estando las deficiencias interrelacionadas, conformando el debate y no delimitadas de forma bien precisa y menos referida a vicios que sólo afectan a elementos privativos". La sentencia de Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, S 30-1-2007 , declara: "Hemos de partir de que por la demandante se ejercita tanto la acción por vicios constructivos del art. 1591 CC . como la que le corresponde por culpa contractual (arts. 1101, siguientes y concordantes del Código Civil ), en cuanto la Comunidad demandante se integra por los diferentes compradores de las dependencias del edificio (arts. 1445 y ss. CC ). En el sentido apuntado se viene pronunciando la jurisprudencia más reciente. La STS de 10 de mayo de 1995 recuerda que "es reiterada doctrina de esta Sala la de que las facultades representativas del Presidente de la Comunidad de Propietarios conforme al artículo 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con innumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente (Sentencias de 29 mayo 1984 , 30 octubre 1986, 27 marzo y 14 julio 1989, 18 marzo, 15 julio y 2 octubre 1992, 22 octubre y 19 noviembre 1993, entre otras muchas ). La STS de 16 de octubre de 1995 insiste en que es evidente que en la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme se anticipa en la propia Exposición de Motivos de la Ley, aquél está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas, Sentencias de 3 febrero 1983, 23 noviembre 1984, 12 febrero 1986, 7 diciembre 1987 y 9 febrero 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal. Por último, en la misma línea, la STS de 22 de noviembre de 1997 sostiene que las facultades representativas del presidente también se extienden a la defensa de intereses relacionados con elementos privativos, cuando los propietarios le autorizan para ello, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todos los cuales puede representar el presidente de la Comunidad (SS. 2 octubre 1992, 22 octubre y 9 noviembre 1993 y 10 mayo 1995 ). Como puntualiza la Sentencia de 3 marzo 1995 , los presidentes están investidos de mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la Comunidad, lo que se excluye si se da una oposición expresa y formal, que mermaría el alcance amplio del mandato representativo presidencial."
Que de acuerdo con la jurisprudencia referida la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente, está legitimada para reclamar defectos constructivos que afectan a elementos comunes y privativos, de ahí que en el presente caso la parte demandante pueda reclamar en base al incumplimiento contractual y con apoyo en los contratos de compraventa aportados con la demanda, ello en tanto que los desperfectos en que se fundamenta dicho incumplimiento afectan a elementos privativos y a también a elementos comunes, como son la rampa de acceso al garaje y el vial común. La legitimación activa de la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , nº NUM000 , se reconoce en el propio escrito de impugnación del recurso, y en este sentido no se acepta lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia. Cuestión distinta es la relativa a si concurre o no el incumplimiento contractual en que se basa la reclamación que se formula contra la entidad mercantil demandada, de acuerdo con los términos del escrito de interposición del recurso, y que será objeto de examen con posterioridad.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada. Se hace mención a la responsabilidad del promotor, con mención al artículo 17.9 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; que la demandada ha intervenido como promotora y vendedora de las plazas de garaje, en que ha incumplido el contrato de compraventa, pues ha entregado plazas de garaje que no pueden ser destinadas al uso previsto, por padecer vicios constructivos la rampa de acceso, el vial común y las dimensiones de las plazas de garaje; que la responsabilidad contractual deriva de los artículos 1.101, 1.091, 1.254 y 1.258 del Código Civil , que el plazo de prescripción es de quince años, de acuerdo con el artículo 1.964 del Código Civil , haciéndose mención a sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales; que en el presente caso no ha transcurrido el plazo de quince años, pues las plazas de garaje fueron entregadas en marzo de 2004 y la demanda se interpuso en octubre de 2007, aludiéndose también a la interrupción del plazo de prescripción de dos años que aplica la sentencia de instancia.
En relación con el anterior motivo la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero afirma que en la demanda se ejercitó la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil , sin embargo se indica que la edificación objeto de controversia está sometida a la ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en virtud de lo dispuesto en su Disposición transitoria primera, pues la solicitud de la licencia fue presentada en el Ayuntamiento de Abarán el día 12 de abril de 2001, siendo concedida la misma el 7 de marzo de 2002. Se refieren los artículos 17 y 18 de la 38/1999 , indicándose que es de aplicación el plazo de prescripción de dos años previsto en este artículo. Se afirma que los propietarios adquirieron las plazas de garaje durante el mes de febrero de 2004 , haciéndose mención expresa a cada una de las escrituras públicas de compraventa, que los propietarios tanto desde el mes de febrero de 2004, como después de las actuaciones realizadas por el constructor en la rampa durante el mes de octubre o noviembre de 2004, tuvieron conocimiento de los defectos reclamados, y que aceptándose esta fechas como de inicio del cómputo del plazo de prescripción de dos años, previsto en el artículo 18 de la ley 38/1999 , el mismo había transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, 11 de octubre de 2007, estimándose la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, Construcciones Ayuga, S.L.
En el artículo 17.9, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación se establece: "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa."
La sentencia de 4 de abril de 2006, de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª , declara: "En tal sentido la propia Ley de Ordenación de la Edificación deja muy claro en su articulado que las acciones de su art. 17 son independientes y diferentes de las acciones derivadas del contrato de compraventa, y así en su apartado 1 señala que el ejercicio de las acciones previstas en esa Ley especial es "sin perjuicio de la responsabilidad contractual", y el art. 17,9 hace referencia a este tipo de responsabilidad, con independencia de la que alcanza al vendedor frente al comprador conforme al contrato de compraventa que, al no tener plazo especial, sería el de quince años el que regiría para el ejercicio de la acción".
La STS de fecha 12/12/2005 declara: "Por ello cabe sostener que la acción ejercitada mediante la denuncia de los defectos de calidad en las viviendas respecto de las que habían sido contempladas a la hora de contratar, es la general derivada del incumplimiento contractual; acción que, al no estar sujeta a plazo especial de prescripción, ha de vincularse al plazo general de quince años para el ejercicio de las acciones personales que prevé el artículo 1.964 del Código Civil . En tal sentido, la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1997 , para un supuesto de denuncia de vicios ocultos, señala que «los artículos 1490 y 1484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( Sentencias de 23 junio 1965 y 10 junio 1986 )".
En cuanto a la prescripción conviene dejar sentando que en el presente caso es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , como se ha declarado en instancia y no se ha cuestionado en el recurso. En este se sostiene únicamente la responsabilidad de la entidad demandada, constructora y promotora, por incumplimiento contractual, con base en los artículo 17.9 de la LOE y 1.101 del Código Civil , y no por la responsabilidad que cabría exigir a la demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1 y 3 de la LOE.
La responsabilidad contractual prevista en el artículo 17.9 de LOE está sometida al plazo de prescripción de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, y en este sentido tiene razón la defensa de la parte apelante, sin embargo en el presente caso se puede adelantar que la demanda no puede prosperar por incumplimiento contractual de la entidad demandada, Construcciones Ayuga, S.L., por las razones que se expondrán con posterioridad. La defensa de la parte demandante pretendió la responsabilidad de la entidad mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil , por vicios ruinógenos, sin embargo al resultar que era de aplicación la LOE omitió la responsabilidad que le puede ser exigible a constructores y promotores al amparo de lo dispuesto en los artículos 17. 1 y 3 de la LOE, aunque en el presente esta responsabilidad se considera prescrita, tal como se ha declarado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, pues la demanda fue presentada en fecha 11 de octubre de 2007 , es decir cuando ya había transcurrido el plazo de dos años, previsto en el artículo 18 de la LOE , a contar desde la fecha en que se habían manifestado los desperfectos que se relatan, bien se considere desde la fecha en que se otorgaron los contratos de compraventa, pues como se indica en la demanda desde que se le entregaron las llaves empezaron los compradores a comprobar los defectos, o bien se considera como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción el informe pericial de fecha 24 noviembre de 2004, en que se reflejaron los desperfectos existentes después de la actuación llevada a cabo por la entidad demandada.
CUARTO.- El tercer motivo se refiere a la cuestión de fondo, indicándose que ha quedado plenamente acreditado, a través de las documentales y declaraciones del legal representante de la demandada y de los peritos, la existencia de defectos constructivos en la planta sótano del edificio destinado a garaje; se refiere el informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico, D. Pio , documento nº 17 de la demanda, ratificado en el acto de juicio; que según el informe pericial la rampa no se ha construido conforme al proyecto, vulnera la legalidad vigente y la hace inservible para la finalidad a la que ha sido destinada, en cuanto impide la correcta entrada y salida de vehículos; aludiéndose asimismo a los informes periciales realizados por el Arquitecto Técnico, D. Severino , y por el Arquitecto Superior, D. Víctor .
En relación con el anterior motivo hay que indicar que los desperfectos que se relatan en la demanda, y a los que se hace mención en el fundamento primero de la presente, están acreditados, con excepción de la cuestión relativa a la evacuación de aguas, pues así resulta de los informes periciales realizado por el Arquitecto Técnico, D. Pio , de fechas 24 de octubre de 2004, 24 de noviembre de 2004 y 14 de septiembre de 2007, folios 100, 103 y107 a 111; por el informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico, D. Severino , obrante a los folios 259 a 263, y por el informe realizado por el Arquitecto, D. Víctor , obrante a los folios 274 a 280, sin embargo estos defectos son puramente constructivos por el mal cálculo del Proyecto Técnico, que ha dado lugar a la diferencia entre lo proyectado y lo ejecutado, como afirma de manera rotunda y categórica el Arquitecto Técnico, D. Severino , y se desprende asimismo de las propias conclusiones que se refieren en el informe pericial del Arquitecto, D. Víctor . No obstante la diferencia entre lo proyectado y ejecutado se expidió por los profesionales intervinientes en la edificación el certificado final de dirección de obra. Los defectos del proyecto y de su ejecución, por la naturaleza que revisten los desperfectos, son incardinables en el artículo 17.1. b) de la LOE . La existencia de estos defectos puede entenderse que fue admitida por los Arquitectos y por el Arquitecto Técnico, pues de lo contrario no se comprende como llegaron a un acuerdo con la Comunidad de Propietarios actora y se comprometieron a entregar las cantidades que se refieren en el auto de homologación de la transacción, no pudiendo soslayare la actitud mantenida por parte demandante, que no obstante de solicitar la condena solidaria en la demanda de todos los demandados, ha continuado reproduciendo en el escrito de interposición del recurso la totalidad de las reparaciones a subsanar y la indemnización a favor de los perjudicados en caso de imposibilidad de llevar a efecto las reparaciones, sin realizar alegación alguna en cuanto a la imputación de las cantidades recibidas a la reparación de los desperfectos, lo que es contrario al principio de buena fe, y con la circunstancia de que la imposibilidad de ejecución es lo previsible y normal, tal como se sostiene en el escrito de contestación a la demanda formulado en nombre del Arquitecto Técnico y se desprende también de las conclusiones que se refieren en el informe pericial realizado por el Arquitecto, D. Víctor , y que no pasó desapercibido al formulase las peticiones subsidiarias en la demanda, sin embargo hay que poner de manifiesto que no se cuantificó el importe de la indemnización, pretendiendo su determinación en la fase de ejecución de la sentencia, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC .
Como se ha dicho con anterioridad a la entidad Construcciones Ayuga, S.L., sólo se le imputa responsabilidad por incumplimiento contractual, según resulta del escrito de interposición del recurso, sin embargo a la entidad mercantil demandada no se le puede atribuir un incumplimiento contractual culpable y negligente, pues los compradores tuvieron conocimiento en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas de las condiciones de la rampa de acceso al sótano, de las condiciones de aparcamiento y de las dimensiones de las plazas de garaje, ello en concordancia con el hecho que los desperfectos eran consecuencia de defectos del proyecto, imputables a los profesionales intervinientes, no a la constructora como tal, y aunque pudiera ser imputable a la demandada en su condición de promotora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 , in fine, la responsabilidad no ha imputado en base a esta condición, pues se renunció al ejercicio de las acciones frente a los profesiones intervinientes e inicialmente demandados.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de impugnación presentado por la representación de la Construcciones Ayuga, S.L., sin embargo no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 de la LEC , ello en base a las dudas de hecho o de derecho que pueden suscitar las cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , nº NUM000 , de Abarán", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en fecha 18 de Enero de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 529/07, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

