Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 646/2009 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 455/2010
Núm. Cendoj: 35016370052010100475
Encabezamiento
SENTENCIA
455/10
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de noviembre de dos mil diez;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 237/08) seguidos a instancia de don Maximiliano , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Carmen Viera Cabrera y asistida por la Letrada dona Leocricia González Domínguez, contra don Salvador , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora dona Carmen Paola Gómez Marrero y asistido por la Letrada dona Ana Benítez Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dna. Lourdes Ojeda Sosa, que actúa en nombre y representación de don Maximiliano , contra don Salvador , representado por la Procuradora Dna. Patricia Hernández Ryan debo condenar y condeno a don Salvador a pagar al demandante la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y siete euros con treinta y un céntimos (8.987,31 euros), más los intereses legales de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y con expresa condena en costas, por ser así de justicia»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de febrero de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora, con base a lo establecido en el art. 1.124 del Código Civil (aunque sin solicitud expresa de resolución), acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa de vehículo a motor la sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda alzándose contra la misma la parte demandada sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas procesales.
SEGUNDO.- La parte actora basó su reclamación indemnizatoria, comprensiva del precio satisfecho por el vehículo así como otros gastos soportados, en el hecho de que adquirió el vehículo al demandado mediante simple gestión telefónica tras haber conocido de la venta a través de Internet mediante una página web y que cuando recibió el vehículo en el puerto de Barcelona proveniente de Las Palmas éste presentaba graves defectos que le hacían inútil para su finalidad presentando al efecto informe pericial que concluye que el vehículo no es apto para circular por las vías.
Se aceptan, con la limitación establecida en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (conforme al cual, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse 'exclusivamente' sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso), los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante.
El demandado insiste en el recurso en que el vehículo había 'pasado' la ITV (inspección técnica obligatoria de vehículos) y que el perito de la parte actora reconoció que un vehículo que ha superado dicha inspección es apto para circular. Tal alegación carece de eficacia alguna cuando tal inspección técnica se produjo el 26 de julio de 2007 y el vehículo se vendió el 28 de septiembre sin que prueba alguna demuestre que en ésta última fecha el vehículo pudiera haber aprobado las pruebas técnicas correspondientes; esto es que estuviera en dicha fecha en condiciones de circular por más que en fecha anterior (en fecha de la inspección técnica) pudiera hacerlo. De la pericial practicada, en conjunción con las demás probanzas, en especial con la reclamación efectuada por el actor el mismo día de recepción del vehículo en el puerto de Barcelona y del trasporte que desde dicha localidad hubo de realizarse hasta la residencia del actor por medio de grúa, queda acreditado que el vehículo presentaba los danos antes de su recepción por parte del actor.
El hecho de que sea discutible el kilometraje (que pudiera ser de 165.000 km. según la comunicación previa efectuada por una abogada en nombre del actor o de 170.000 que según el perito tenía en la actualidad) no puede tener la eficacia que se pretende (esto es que el vehículo circuló 5.000 km. sin percance alguno lo que demostraría su idoneidad para los fines que fue adquirido) y ello no sólo porque dicha diferencia bien podría tratarse de un simple error (en la comunicación de la abogada) como error, como así es reconocido, fue la consignación del kilometraje en el anuncio realizado por el demandado (que decía tenía aún menos kilómetros: 135.000) sino porque la existencia de los danos en el momento de la recepción del vehículo, posteriormente tasados pericialmente, quedó acreditada por la restante prueba practicada pues, como se dice en la sentencia apelada, el propio demandado reconoció en su interrogatorio que el actor se puso en contacto telefónico con él cuando el vehículo llegó al puerto de Barcelona para decirle que 'la capota estaba estropeada' y el vehículo tenía defectos, lo que evidencia que el vehículo fue entregado al demandante con desperfectos. Tales defectos quedaron además acreditados a través del servicio de grúa realizado por la empresa 'Zalaín Motor' (folio 97 de las actuaciones) en el que se constata la existencia de graves defectos sin que el hecho de que el representante legal de dicha empresa, que depuso como testigo a través de exhorto (folio 154 de las actuaciones) sea tío del actor reste credibilidad a su testimonio.
No impugnado eficazmente (ni siquiera a través de pericial contradictoria) el informe del actor conforme al cual el vehículo vendido por el demandado no es apto para la circulación dados los defectos tanto estructurales (descuadres en paragolpes, puertas y portón trasero) como eléctricos (defectos en los cinturones de seguridad, airbag izquierdo, cierre centralizado) y mecánicos (difícil selección de marchas, sin engranar la 3a cuando el vehículo está en movimiento) que presenta, necesario es concluir que se dan todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere para la viabilidad del ejercicio de la acción resolutoria por inidoneidad del objeto vendido. Y es que como dijera la STS de 17 de mayo de 1995 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1124 C.c .) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)...'; que la STS de. 11 de abril de 1995 dispone que: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...'; por su parte la STS de 10 de mayo de 1995 mantuvo que: 'tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c . y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que senala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'; y finalmente que la STS de 16-11-2000 fundamentó que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador...'.
TERCERO.- En lo que atena a las costas procesales resulta correcta la imposición de las mismas a la parte demandada al haberse rechzado la pretensión absolutoria del demandado sin que el Tribunal apreciara serias dudas de hecho o de derecho. En el recurso se sostiene genéricamente la existencia de tales dudas aunque sin embargo no llega a concretar cuáles pudieran ser. Esta Sala no advierta su existencia sin que pueda adivinar el proceso lógico de la apelante al ocultarlo en su motivo por lo que difícilmentre podríamos razonar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse tampoco en el recuro serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Telde de fecha 23 de febrero de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 237/08, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
