Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 447/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 455/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100444

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00455/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 447/2011

NÚMERO 455

En Oviedo, a siete de Diciembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 447/2011, en autos de Juicio Verbal nº 90/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, promovido por DOÑA Zaira y DOÑA Adelina , demandadas en primera instancia, contra DON Ricardo , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia con fecha cuatro de Mayo de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ricardo representado por el Procurador D. Guillermo Fernández Rodríguez frente a Doña Zaira y Doña Adelina , representadas por el Procurador D. Jorge Avello Otero, condeno a éstas a que restituyan la posesión de las fincas descritas en la demanda, absteniéndose de realizar actos posesorios sobre las mismas, condenándolas igualmente a que abonen al primero la cantidad de doscientos setenta euros (270 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Noviembre de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurrir la Sentencia estimatoria de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la litis la parte demandada insiste en una confrontación de los títulos dominicales de los litigantes, aduciendo que las apelantes son dueñas del terreno conflictivo por herencia de su padre mientras que el actor se presenta como comprador del mismo en base a mas escrituras públicas radicalmente falsas que, además de haber determinado la interposición de una querella, no otorgan a su posesión las debidas notas de estabilidad, publicidad y posesión pacífica, no habiendo probado la posesión jurídica de la cosa ni que el despojo se haya verificado a través de una actividad poseída por un "animus spoliandi"; pues las demandadas actuaron sobre el terreno en la creencia absoluta de que estaban ejerciendo un legítimo derecho como propietarias.

SEGUNDO.- Cabe así incidir en que la apelante con su línea argumental se desvía de la naturaleza del proceso presente, de carácter "posesorio" y con una controversia limitada estrictamente a la posesión frente a los denominados procesos "petitorios" en que el pronunciamiento definitivo sobre la posesión es consecuencia del examen de los títulos o de los derechos, la acción debatida tiene por objeto la protección del derecho posesorio entendido como situación de tenencia o disfrute estable, pública y pacífica, obviando como ya indicó la Juez a quo actos meramente tolerados o ejecutados clandestinamente y en el supuesto de autos aquellas notas propias para que la posesión merezca en si misma protección jurídica se infieren con claridad del conjunto de la prueba testifical, en concreto de las declaraciones de los testigos de la parte actora (de las que solo D. Gonzalo es vendedor en una de las dos escrituras de compraventa obrantes como título del demandante) y de un testigo de los dos de la demandada, se deduce que desde antes de la primera de estas escrituras de Octubre de 2006 era habitual la presencia de caballos propiedad de aquel en los terrenos discutidos, aprovechamiento de pastos que sí demuestra un disfrute continuado de los mismos aunque no se hayan efectuado otras actuaciones sobre su suelo.

TERCERO.- Alude el recurso a la ausencia en el proceder de las demandadas ocupando y roturando el terreno conflictivo de "animus spoliandi", atrayendo una cuestión fuente de discusión en la doctrina científica y en la legal, la de si el despojo posesorio que es presupuesto necesario de una acción como la examinada requiere o no una determinada intencionalidad o elemento subjetivo, no alcanzándose una posición concorde, existiendo ejemplos de resoluciones exigentes de semejante nota intencional, de resoluciones que la estiman asimismo precisa pero con la destacada matización de presumir iuris tantum su concurrencia en todo acto de perturbación o despojo posesorio y finalmente de resoluciones que prescinden de una posición culpabilística atendiendo a la significación objetiva del acto perturbador en relación a los principios inspiradores de la protección jurídica y en consonancia con una gran parte de la doctrina científica, propiciando los primeros criterios la redacción del art. 1651 de la L.E.C. de 1881 que al regular la tradicional figura del interdicto de retener o recobrar establecía que procedería cuando el que se hallaba en la posesión o tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestaban "la intención de inquietarle o despojarle" o cuando hubiese sido despojado de dicha posesión o tenencia, fórmula enunciativa desaparecida en la vigente L. E.C. cuyo art. 250-4 contempla la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho frente a despojo de ellas o perturbación en su disfrute sin referencia alguna que vengan presididas por génesis intencional.

No es sin embargo preciso abundar en disquisiciones doctrinales aunque dialécticamente se optara por un criterio requirente de un elemento subjetivo en el despojo posesorio, el animus pretendido no es sinónimo de un dolo dañoso sino de una voluntaria alteración del estado de hecho posesorio prescindiendo de la continuada detentación o disfrute de un tercero, proceder de facto compatible con la creencia de obrar en el ejercicio de un derecho, incluso con su eventual titularidad, pues el régimen de protección posesoria supone una de las más antiguas manifestaciones de la limitación del ejercicio de los derechos y de la misma propiedad, imponiendo un respecto social al impedir que la existencia de un derecho legitime sin más cualquier actuación del mismo, y por ello en el caso la obtención por las demandadas de licencia para roturar el terreno controvertido (parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 ) además de otro que el actor reconoce propiedad de ellas (parcela NUM002 -polígono NUM003 ) no es significativa toda vez que al expediente administrativo al efecto -f. 147- fueron ajenas las circunstancias que determinan la concesión de la protección posesoria, esto es que las demandadas solicitaron la licencia sobre un terreno reconocidamente carente de toda actuación material suya desde hacía años y que por el contrario era públicamente disfrutado para uso pecuario por el demandante.

CUARTO.- La Juez a quo redujo la petición indemnizatoria por daños formulada por el actor de 4206'24 euros a 270 euros, suma en que valora el coste de alimentación sustitutiva del pasto natural del terreno despojado para 20 caballos durante cuatro meses de usurpación, basándose para la decisión en el informe pericial del Sr. Jose Carlos y rechazando el coste de restauración de la cubierta vegetal ya que con la labor de roturación la finca ha sufrido una evidente mejora, careciendo pues de sustento el motivo último del recurso toda vez que el riesgo de enriquecimiento injusto por la mejora ya fue excluido por la Juzgadora y aunque el demandante tenga otras fincas es manifiesto que en la litigiosa se vio privado del uso del pasto como alimento de su cabaña equina, privación determinante del concreto perjuicio acertadamente indemnizado.

QUINTO.- Se traduce lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación rigiendo el art. 398 L.E.C . respecto a costas de su trámite.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Zaira y DOÑA Adelina contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo con fecha cuatro de Mayo de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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