Última revisión
29/09/2011
Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1033/2010 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 455/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100484
Encabezamiento
SENTENCIA N. 455/2011
Barcelona, veintinueve de septiembre dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.:1033/2010
Juicio Ordinario n.: 1205/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Badalona
Objeto del juicio: reclamación de cantidad por entrega de mercancías y reconvención en reclamación de cantidad por defectos de las mismas
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Ivan Moda S.L.
Abogado: J. Bartomeus Plana
Procuradora: M. Ribas Rulo
Apelada: Fornituras José Mendia S.L.
Abogada: N. Pijoan Rabat
Procurador: L. García Martínez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 1 de septiembre de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte Sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos:
- Se condene a la demandada Ivan Moda, S.L. al pago de la cantidad de cincuenta mil trescientos cincuenta y un euros y setenta y cuatro céntimos de euro (50.351'74 euros); más los intereses de demora y las costas.
- En caso de no estimarse la imposición de costas a la demandada, se le condene al pago de la indemnización por costes de cobro en la cantidad equivalente a los gastos generados a esta parte con motivo de la reclamación, de importe aproximado, a expensas de ulterior liquidación, de once mil cuatrocientos euros (11.400'00 euros)".
Reclama, en síntesis, el resto del pago de la factura de fecha 2 de marzo de 2009 , que se corresponde al pedido y entrega de prendas de ropa que fueron recibidas por la demandada en fecha 26 de febrero de 2009.
La parte demandada contesta y alega que la relación existente entre las partes era de compraventa. Acepta el pedido y la recepción de la mercancía pero sostiene que al proceder a la apertura de los embalajes descubrió que la mercancía adolecía de graves defectos. Sostiene que la actora aceptó abonarle los daños y perjuicios causados. Interpone reconvención en reclamación de la cantidad de 39.630?, al afirmar que de la cantidad reclamada debe deducirse el importe de 11.370?, que es lo que pudo conseguir con la venta de las prendas defectuosas.
La parte demandada en reconvención se opone, niega la existencia de defectos y sostiene que la acción habría prescrito al no haber sido denunciados dentro de los 4 días siguientes a la apertura de los embalajes. También niega la procedencia y el importe de los presuntos perjuicios reclamados.
La sentencia recurrida , de fecha 17 de mayo de 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "estimo la demanda deducida por Fornituras José Mendia, S.L. contra Ivan Moda, S.L. y, en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 50.351'74 euros, más el interés moratorio especial previsto en la Ley 3/2004. Todo ello con imposición de costas a la demandada".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que hizo la reclamación verbal en el plazo de 4 días y que la actora ha incumplido el pacto verbal alcanzado.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la Sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 7 de diciembre de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 29 de septiembre de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LOS VICIOS OCULTOS
Es doctrina jurisprudencial constante la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o alid pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; ya que los arts. 1480 y 1486, como reguladores de las acciones redhibitorias y quanti minoris, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho entrega de cosa distinta.
Por otra parte , para que un vicio tenga la calificación de oculto, es preciso que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador ( SS, 14 marzo 1971, 29 junio 1988 y 8 de julio de 1994 ).
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del juicio, así como tras el examen de la prueba documental, el Tribunal deberá ratificar las conclusiones de la Sentencia apelada , en cuento declara que los defectos denunciados no constituyen vicios ocultos.
Tanto de la diligencia de reconocimiento judicial como de las fotografías obrantes en autos resulta que las anomalías denunciadas serían visibles y apreciables a simple vista. Con independencia que no ha quedado acreditado que los pequeños defectos afectaran a todas las piezas (la producción era manual y no en cadena), lo cierto es, como declara la Sentencia apelada que el recurrente no ha probado que existiera queja dentro del plazo de cuatro días que exige el Código de comercio y lo esencial es que tampoco ejercitó la acción dentro del plazo de seis meses.
En realidad el recurrente no ataca la conclusión de la sentencia apelada sino que alude a un pacto verbal , pero su existencia no ha sido acreditada.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
