Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 443/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 455/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00455/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 443/2011
Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas de divorcio nº 1001/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 455/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 443/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas de divorcio núm. 1001/2010, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fidel , representado por la Procuradora Sra. PENAS FRANCOS; como APELADO: DOÑA Amelia , representada por la Procurador Sra. DORREGO ALONSO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 6 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de Don Fidel , debo declarar y declaro que procede dejar sin efecto la obligación de pago de la pensión alimenticia de los hijos Don Juan Carlos y Don Avelino establecidas por la sentencia de divorcio de fecha 2 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , dejando subsistente la obligación de abono a favor de Doña Amelia de la pensión compensatoria establecida por dicha resolución judicial; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Fidel , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 6 de mayo de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de d. Fidel , declarando que procede dejar sin efecto la obligación de pago de la pensión alimenticia de los hijos D. Juan Carlos y D. Avelino , establecida por la sentencia de divorcio de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , dejando subsistente la obligación de abono a favor de Doña Amelia de la pensión compensatoria establecida por dicha resolución judicial.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes, en cuanto tienen interés para la presente resolución:
"Cuarto.- Con relación a la pretensión de que se deje sin efecto y se extinga la pensión compensatoria a favor de Doña Amelia , hemos de examinar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias de tal entidad como para acordar dicha extinción. La parte actora alega como causa de extinción de la pensión compensatoria que la demandada cuenta con ingresos suficientes. Analizando la vida laboral de Doña Amelia podemos observar como la misma ha realizado diversos trabajos durante los años 1986 a 1998, siendo que desde el año 1998 la misma no ha realizado trabajo retribuido alguno. Lo anterior ha de ser tenido en cuenta ya que desde el año 1998 la demandada no ha trabajado, alegando que no ha podido en relación con las secuelas que le quedaron tras el accidente de tráfico que sufrió toda la familia en el año 1989, siendo que la sentencia de divorcio en la que se mantenía la pensión compensatoria se ha dictado en el año 2005, por lo que puede decirse que cuando se dictó la sentencia de divorcio la situación de la demandada era la misma que la que tiene en la actualidad, si bien con casi 6 años más, por lo que es difícil que una persona de 53 años y con las limitaciones físicas que la misma tiene (queratoconjuntivitis crónica) pueda acceder al mercado laboral en la rama de peluquería en la que estaba capacitada la misma, por lo que no habiéndose producido alteración alguna en las circunstancias existentes tanto en la posición del actor como en la posición de la demandada, procede rechazar la pretensión de que se extinga la pensión compensatoria a favor de la Sra. Amelia , sin que el mero transcurso del tiempo sirva para modificar la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio, ya que en dicha resolución no se estableció plazo temporal alguno.
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fidel , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Los litigantes contrajeron matrimonio el 1 de septiembre de 1979, y pusieron fin a su convivencia conyugal, a cuyo efecto interpusieron demanda de separación de mutuo acuerdo, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, con el nº 1857/1994, recayendo sentencia por la que se declaraba la separación de ambos cónyuges y se aprobaba el Convenio Regulador propuesto. Posteriormente 10 años más tarde D. Fidel instó la oportuna demanda de divorcio con modificación de medidas que fue tramitada como divorcio contencioso nº 897/2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, dictándose sentencia en fecha 2 de marzo de 2005 por la que se acordó la disolución del vinculo matrimonial.
Por ello hay que llamar la atención de que han transcurrido aproximadamente 17 años desde la separación de los cónyuges y más de 10 años desde su divorcio.
2º) Se alega de adverso que, como consecuencia del accidente de tráfico que toda la familia sufrió en el año 1989 (incluido el apelante) le quedaron unas secuelas que le impiden trabajar para la procura del sustento. Lo cierto es que se solicitó informe de vida laboral de la Sra. Amelia y se ha podido constatar que ha estado trabajando hasta el año 1998.
Estima el juzgador a quo que han de considerarse tales secuelas derivadas de aquel accidente de circulación, porque desde el año 1998 Doña Amelia no ha accedido al mercado laboral. Sin embargo, no consta acreditado en autos que le haya sido reconocida incapacidad alguna que le invalide o impida para el desempeño de su profesión o de cualquier otra actividad remunerada. El informe médico más reciente, data del 23 de enero de 1991, en el que únicamente "se le recomienda evitar ambientes que provoquen irritación ocular", sin que se refiera incapacidad en la misma que le hubiese permitido tramitar la obtención de una pensión. Prueba de que la Sra. Amelia no ha quedado impedida para trabajar es el hecho contrastado de que, tras la fecha de ese informe, y según consta en su vida laboral, ha trabajado hasta el año 1998; y si bien es verdad que, posteriormente, no figura ningún alta laboral en la Seguridad Social, lo cierto es que su capacidad económica no se corresponde con su patrimonio, pues en esa permanente situación de desempleo desde el año 98 ha podido acceder a una vivienda con garaje, para cuyo pago ha solicitado un préstamo con garantía hipotecaria. La demandada aduce que dicha compra ha sido posible con la ayuda de sus padres, pero bien podría atribuir dicha ayuda a la pensión compensatoria obtenida de su ex marido.
3º) Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria a favor del cónyuge no puede ser entendida como una especie de renta o pensión vitalicia derivada del matrimonio, y la finalidad de la misma se entiende cumplida cuando se coloque al cónyuge perjudicado por la ruptura de un vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades (singularmente laborales y económicas) a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, sin que quepa imputar al otro cónyuge más cargas (ni cargas diferentes) de las que tengan su origen, precisamente, en las dificultades añadidas o provocadas por el hecho del matrimonio y su duración en el tiempo.
En el caso de autos, es evidente que ya sólo por el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia conyugal, más de 17 años, junto a la presunta incorporación al mercado laboral de la beneficiaria de la pensión, constituye una alteración sustancial que, atribuyendo a la misma un status económico autónomo y suponiendo el desequilibrio en su día reconocido, hace recomendable la extinción de la pensión compensatoria -la incompatibilidad o discordancia existente entre su capacidad económica derivada de su presunta falta de empleo, y el acceso de la misma a una vivienda a su nombre, hacen presumir, sin poder llegar a afirmar con base en pruebas directas, que la Sra. Amelia habría podido acceder al mercado laboral en "B", evitando facilitar la prueba del cambio de circunstancias al apelante. Y, de no ser así, es evidente que el apelante habría contribuido, mediante su aporte mensual a la compra de la vivienda por parte de su ex esposa, restituyendo así el equilibrio que haya podido existir tras el matrimonio-
4º) Se considera que la demandada con el paso del tiempo se ha situado voluntariamente en la cómoda postura de dependencia de manera que se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del apelante, obligado a un ilimitado y condicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquella.
SEGUNDO.- La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. (Así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 y 10 enero 2008 , entre otras).
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho (artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, a la que nos remitimos en su integridad, al no haber sido desvirtuada en el recurso, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en las sentencias de separación y divorcio, a través del acuerdo de las partes manifestado en el Convenio Regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación de 19 de diciembre de 1994 , y por decisión judicial, en la sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2005 , consentida por las partes al no haber sido recurrida en apelación, que acordó mantener la pensión compensatoria fijada por la sentencia de instancia, se mantiene sin cambios, puesto que no han cambiado ya no de modo esencial, sino que ni siquiera en ninguna medida, las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, bien por las partes, bien por el órgano judicial, y mucho menos que haya desaparecido la mencionada posición de desequilibrio - perjuicio de la apelada hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión, pretendida por el actor recurrente. No existe prueba alguna, a no ser la simple "sospecha" del demandante, de que la demandada haya accedido al mundo laboral, más bien la prueba que existe en autos es que no trabaja desde el año 1998; y hay que estimar que la situación continuara igual en el futuro, al contar en la actualidad con 53 años y limitaciones físicas que le hacen difícil, por no decir imposible, acceder al mercado laboral.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en los autos 1001/2010, debemos confirmar y confirmamos, en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
