Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 746/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 455/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100524


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00455/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7012061 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 746 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: MONTEVERDE INVERSIONES PATRIMONIALES S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Contra: Cornelio

Procurador: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª. Mª Esperanza Álvaro Mateo y asistido de las Letradas Dª Purificación Fidalgo Domínguez y Dª Amaya Gómez Navarro, y de otra, como demandado-apelante MONTEVERDE INVERSIONES PATRIMONIALES, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago y asistido de la Letrada Dª Cristina Camarero Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de los de Madrid, en fecha trece de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio contra MONTEVERDE INVERSIONES PATRIMONIALES, SL:

1º Declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 3-9-2007, con efectos a 30-10-2008 por incumplimiento de la vendedora de otorgar escritura en el plazo esencial pactado.

2º Condeno a MONTEVERDE INVERSIONES PATRIMONIALES, SL a estar por tal declaración y a abonar al actor:

La suma de 165.974,98 euros, más el interés del 6% anual, a computarse desde el 30-10-2008, más,

La suma de 110.649,98 euros, que devengará el interés legal desde el 14-11-2008.

3º Con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada y reconviniente, siendo a estos efectos la cuantía del pleito la de 331.949,96 euros.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de noviembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de septiembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Monteverde Inversiones Patrimoniales S.L. se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 37 de Madrid con fecha 13 de julio de 2.010 , estimatoria de la demanda de resolución de contrato y devolución de las cantidades entregadas interpuesta por D. Cornelio y desestimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por la referida apelante contra el citado actor, denunciando como motivos de apelación: en primer termino, su disconformidad con la interpretación y aplicación de la cláusula penal pactada; en segundo lugar, disconformidad con el pago de los intereses a los que ha sido condenada; y por ultimo, disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO.- Muy sucintamente, en la demanda iniciadora de del procedimiento, el actor, tras exponer que con fecha 3 de septiembre de 2.007 compró a la demandada un piso, un trastero y una plaza de garaje, como quiera que no le habían sido entregados en el plazo pactado (el de otorgamiento de la correspondiente escritura publica previsto "no mas tarde del 30 de junio de 2.008") interesaba: 1) Se declarara la resolución de contrato de compraventa y se condenara la demandada a reintegrarle la cantidad de 331.949,96 euros como consecuencia de la cláusula penal pactada correspondiente al doble de las cantidades entregadas hasta dicho momento mas los intereses legales que se devengaren; 2) Alternativamente la resolución del contrato con reintegro de la cantidad de 165.974,98 euros entregadas hasta dicho momento, mas los intereses legales que se devengaren; 3) Subsidiariamente la condena de la demandada a indemnizarle en los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento mas los intereses legales que se devengaren; 4) En todo caso las costas causadas.

También resumidamente, se opuso la demandada aduciendo que no había existido retraso alguno en la entrega, que la cláusula penal no era aplicable y que había sido el actor el que había incumplido sus obligaciones contractuales al no haber comunicado previamente al otorgamiento de la escritura publica a la demandada su opción entre subrogarse en la hipoteca constituida o cancelarla. Formulaba a continuación demanda reconvencional en la que pedía, en primer termino, la condena del actor reconvenido al cumplimiento del contrato de compraventa y consiguiente otorgamiento de la escritura publica, y en segundo lugar la condena a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por el pago de los intereses del crédito hipotecario y el impago de las cantidades causados tras la falta de otorgamiento de la escritura publica.

A la citada demanda reconvencional se opuso el actor reconvenido reproduciendo las alegaciones de su demanda.

El Juzgador de instancia estimo la demanda y desestimó la reconvención declarando: 1) la resolución del contrato, 2) condenó a la demandada a la devolución de: a) la suma de 165.974,98 euros entregadas por el actor hasta el momento mas los intereses del 6% de dicha suma desde el 30 de octubre de 2.008 (fecha en la que se comunicó la resolución), b) el pago de la cantidad de 110.649 euros en concepto de cláusula penal mas los intereses legales de dicha suma desde el 14 de noviembre de 2.008 , fecha en la que transcurrieron los 15 días pactados para su pago en caso de aplicación de dicha cláusula, y 3 ) impuso finalmente la totalidad de las costas causadas por la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención a la demandada.

TERCERO.- La demandada apelante muestra su avenencia con el pronunciamiento resolutorio del contrato, limitando su recurso al resto de los pronunciamientos (2 a y b, y 3).

CUARTO.- En el primero de los motivos de su recurso referido a su disconformidad con la aplicación de la cláusula penal, expone en esencia que los términos de la misma son tan claros que evidencian que se previó solo para el caso de que no se otorgara la escritura publica, no para el que no se otorgara en una fecha concreta; que los actos coetáneos y posteriores así lo evidencia también, y finalmente, que en todo caso debería ser moderado su importe en atención a las circunstancias concurrentes.

Dice la cláusula 3ª párrafo segundo del contrato que "En el supuesto de que la escritura publica de compraventa a la que se refiere la estipulación segunda anterior no se suscribiese por causa directamente imputable a la Vendedora, esta deberá devolver al Comprador el doble de la cantidad entregada hasta esta fecha -es decir la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos once euros con veinte centimos de euro (103.411,20 euros mas iva (7%) correspondiente a esta cantidad, que asciende a siete mil doscientos treinta y ocho euros con setenta y ocho centimos de euro (7.238,78 euros) es decir un total de ciento diez mil seiscientos cuarenta y nueve euros con noventa y ocho centimos de euro (110.649,98 euros)- en el plazo de quince (15) dias a contar desde la fecha prevista en la Estipulación SEGUNDA para el otorgamiento de la escritura publica ". La estipulación 2ª del mismo contrato en su ultimo párrafo dice que "La escritura publica de compraventa deberá otorgarse no mas tarde del dia 30 de junio de 2.008 ".

El art.1.152 del C.C . dispone que "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado" y el T.S. en interpretación de dicho precepto ha dicho reiteradamente que el establecimiento de una cláusula penal es plenamente valida. La S.T.S. de 12 de enero de 1.999 expone que "fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1.945 : "promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor". La de 16 de abril de 1988 la definió como "obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual", y añade que "aplicando los artículos 1.152 y 1.153 del Código civil , es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal - aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; sólo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal. La de 8 de junio de 1.998 dice, en este sentido: "El artículo 1.152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios ( SS. de 28-6-1991 , 7-3-1992 , 12-4-1993 y 12-12-19 96").

En el presente caso, a pesar de lo que afirma la apelante, los términos en los que aparecen redactadas las citadas cláusulas son tan claros que de su contenido literal (art. 1.281 del C.C .), sin necesidad de acudir a ninguno de los actos que la recurrente califica de coetáneos y posteriores (art. 1.282 del C.C .) se desprende, que efectivamente nos hallamos ante una cláusula penal prevista para el caso de incumplimiento de la obligación principal de entrega del piso mediante el otorgamiento de la escritura publica que debería hacerse " no mas tarde del dia 30 de junio de 2.008 " y no, como pretende la apelante solo para el caso de que esta no llegara a otorgarse. Entenderlo de otro modo conduciría al absurdo no solo de dejar en manos de la vendedora el cumplimiento de dicha obligación, sino de que su cumplimiento fuera sine die. Es claro que en el caso que nos ocupa la referida cláusula penal tenía no solo una función coercitiva, la de conminar a la demandada a entregar los inmuebles comprados por el actor en no mas allá de dicho plazo, habiendo sido su incumplimiento precisamente la causa por la que el Juzgador de instancia acogió la petición resolutoria del contrato que no ha sido apelada por la demandada, sino tambien liquidatoria de los daños y perjuicios causados, es decir la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de tales daños para el caso del referido incumplimiento, fijando estos exactamente en la cantidad de 110.649,98 euros equivalentes como dice el juzgador de instancia al doble de la cantidad entregada por el comprador hasta la fecha de la firma del contrato tal y como expresamente consta en la estipulación 3ª párrafo segundo del contrato.

No cabe finalmente acceder a la petición de moderación interesada por la apelante en atención de lo que califica de circunstancias concurrentes. Es verdad que el art. 1.254 del C.C . dispone que "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", pero es también doctrina reiterada del T.S. que dicho precepto no es aplicable en los casos como el de autos de cláusulas penales moratorias por el mero retraso ( S.T.S. 7 noviembre 06 . En el mismo sentido las de 7 de febrero de 2002, 21 de noviembre de 2002 y 31 marzo 2010). Por todo ello debe ser rechazado el motivo.

QUINTO.- En el segundo de los motivos denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia porque condena al pago de los intereses de las cantidades entregadas hasta la interposición de la demanda y de la fijada como cláusula penal, alegando que la actora nunca solicitó tal condena limitándose a pedir "los intereses legales que se devenguen", sin precisar si se trataba de los intereses moratorios o procesales ni especificar desde que momento se pedían.

Dice la apelante y esta Sala está de acuerdo por ser esta la reiterada doctrina del T.S. que debe distinguirse entre intereses moratorios cuya finalidad es sancionar al deudor moroso y proteger los derechos del acreedor (art. 1.108 del C.C .), y los procesales (art. 576 de la L.E.C .) que nacen de la ley y tienen una naturaleza disuasoria y compensatoria del incumplimiento de la sentencia. Los primeros han de ser pedidos expresamente y nacen desde que se reclama extrajudicial o judicialmente el cumplimiento de la obligación de pago, cesando su devengo cuando se inicia el de los procesales. Los segundos no precisan de petición expresa pues tienen carácter imperativo.

Refuerza esta tesis la S.T.S. de 16 de noviembre de 2.007 cuando dice que "la doctrina jurisprudencial ha venido siempre entendiendo, como regla general y con escasas excepciones que cuando no se expresa otra fecha, ha de estarse a la de interpelación judicial (art. 1.100 del C.C .) que se produce desde la presentación de la demanda admitida, momento procesal en el que se produce la litispendencia, tal y como se recoge actualmente en el art. 410 de la L.E.C.

Pues bien, aplicando la precitada doctrina al caso de autos, es claro, que la condena al pago de intereses, tanto de la cantidad fijada como cláusula penal, como de la que se ha de reintegrar al actor como anticipo del precio total de la compraventa, desde la fecha en que los fija la Juzgadora de instancia, resulta improcedente al incurrir en incongruencia ultra petita (se concede mas de lo pedido), porque en el suplico de la demanda solo se pidió la condena al pago de los "intereses legales que se devenguen", sin precisión de fechas a partir de los cuales estos deberían ser satisfechos, de forma que la genérica formula empleada debe conducirnos a entender que tales intereses deben concederse desde la fecha de interposición de la demanda o interpelación judicial.

Procede en consecuencia acoger en parte el motivo formulado.

SEXTO.- En el ultimo de los motivos la apelante denuncia la infracción del art. 394.2 de la L.E.C . porque entiende que habiendo sido estimada parcialmente la demanda no debieron imponerle las costas causadas en primera instancia.

Aunque no son procesalmente correctas las peticiones alternativas (art. 399.5 de la L.E.C .), sino solo las principales y las subsidiarias, la razón asiste en este motivo a la apelante. En el suplico de la demanda se interesaba con carácter principal no solo la resolución del contrato, sino también la condena al pago de la cantidad de 331.949,96 euros, mas los intereses legales que se devenguen. La sentencia de instancia condena al pago de un total de 276.624,96 euros, por lo que, con independencia de lo que se ha expuesto respecto de los intereses concedidos en primera instancia y en este recurso, existe una diferencia entre las cantidades pedidas y la concedida de 55.325 euros que supone alrededor de un 15% entre ambas y por tanto no comporta como sostiene la Juzgadora de instancia una estimación sustancial de las peticiones del actor, que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable, principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios ( S.T.S. 15 junio 07 ).

Debe por tanto únicamente mantenerse la condena a la demandada del pago de las costas correspondientes a la desestimación de su demanda reconvencional (art. 394.1 de la L.E.C .) debiendo en el resto cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2 de la L.E.C .)

SEPTIMO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Monteverde Inversiones Patrimoniales S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 37 de Madrid con fecha 13 de julio de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos en el sentido: en primer lugar, de condenar a la referida demandada al pago de los intereses correspondientes tanto de la cantidad de 165.974,98 euros, como de la cantidad de 110.649,98 euros, solo desde la interposición de la demanda; y en segundo lugar, no hacer expresa condena en las costas causadas a ninguna de las partes con motivo de la demanda principal. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 746/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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