Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 678/2010 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 455/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00455/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011082 /2010
RECURSO DE APELACION 678 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ
De: DON Nazario
Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO
Contra: BIOLAVADO, S.L.
Procurador: Mª DEL MAR DE VILLA MOLINA
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 455
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 408/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Aranjuez , seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Nazario , representado por el Procurador DON CARLOS GUADALIX HIDALGO y de otra, como demandado-apelado, BIOLAVADO, S.L., representada por la Procuradora DOÑA Mª DEL MAR DE VILLA MOLINA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 31 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de D. Nazario frente a la mercantil Biolavado S.L. ABSOLVIENDO a esta de todas las peticiones efectuadas en su contra.
En cuanto a las costas procésales, las mismas se impondrán a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por D. Nazario , solicitaba se dictara sentencia por la que se condenara a la mercantil Biolavado S.L. a pagar al actor la cantidad de 36254,83 euros, más los intereses legales y procésales en los términos previstos en los artículos 1108 del CC y 576 de la L.E.C y costas. Se basa en la prestación por parte del demandante de los servicios de taxi y transporte de ropa y demás paquetes a diferentes clientes de la entidad demandada, en el curso de las relaciones comerciales mantenidas con esta, habiendo aquella dejado de abonar el importe correspondiente a tales servicios.
2.- La demandada se opuso a la demanda por las siguientes razones: 1°) en la resolución contractual notificada al actor y aceptada por este, por la que desde el 10 de julio de 2008 no prestó servicios, y por tanto, no es de recibo reclamar el importe de tres facturas posteriores a esa fecha; 2°) falta de legitimación para instar la reclamación del importe de las facturas 8 y 9 por cuanto estas son emitidas por una mercantil, Anvi Aranjuez S.L, con la que la demandada no ha mantenido relación comercial alguna; 3°) falta de acreditación de los trabajos reflejados en las facturas 2,3,4,6,7 (parte de ella), 10 y 11, pues nunca se contrataron ni se ejecutaron. Por último reconocía los servicios regulares de transporte que refleja la factura número 5 por importe de 7250 euros, y parte de la factura número 7 por importe de 6250 euros, por los servicios regulares prestados entre el día 26 de abril a 26 de mayo de 2008, único servicio ordinario que prestaba el actor, ya abonados.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en su integridad al considerar, a modo de síntesis, que no ha quedado acreditada la prestación de servicios objeto de reclamación, habiéndose resuelto el contrato existente en su día entre las partes y sin que posterioridad a esa fecha,10 de Julio de 2.008, conste dicha prestación, incluyéndose la falta de legitimación del demandante por la presentación de facturas expedidas por sociedad que no tuvo relaciones jurídicas con la demandada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba que centra en el documento nº 2 de la demandada, transferencia realizada por la demandada a favor del demandado que no se refiere al pago invocado por la demandada, esto es , de la factura aportada como nº 5 con la demanda-alegación primera-, en consecuencia se habrían valorado inadecuadamente los documentos 2 al 7, inclusive, 10 y 11, de la demanda, es decir las facturas presentadas,-alegación segunda-, y la testifical de la Sra. Loreto que acreditaba esos trabajos extra objeto de reclamación-alegación tercera-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba sobre los servicios prestados y facturas emitidas.-
Del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
No se discute por la parte la existencia de ese contrato de transporte establecido, en virtud del cual el demandante como taxista se encarga de repartir prendas a clientes de la lavandería demandada, por la cantidad fija o "iguala" de 6.000 euros mensuales, más los servicios extras que procedieran. El contrato fue resuelto con fecha 10 de Julio de 2.008.
Las facturas aportadas como documentos nº 2,3,4,6,8 y 9, folios 13 y ss. de autos, se emiten unilateralmente por el actor, sin que exista hoja de encargo, albarán de efectiva realización de servicio en su origen o destinatario para el que presta, y son negadas e impugnadas por la demandada.
Las facturas nº 5 y parte de la nº 7, han sido abonadas por la demandada, reconociendo los servicios, pero aportando con su contestación a la demanda documentos nº 1 y 2, folios 64 y 65 de autos justificantes de ese pago, sin que de ello quepa colegir la efectiva realización y prestación de los servicios facturados de las anteriores; las nº 8 y 9 se expiden por sociedad ajena a las relaciones contractuales de las partes litigantes, folios 19 y 20,y, finalmente, las facturas aportadas como documentos nº 10 y 11 de la demanda, folios 21 y 22 de autos, son de fecha posterior a la resolución del contrato.
Por otra parte , la testifical de la antigua propietaria de la lavandería Doña. Loreto , ciertamente confirma esos servicios extras que pudieran prestarse en momento determinados, de acuerdo con el contrato, pero no lo es menos que la cuestión objeto de controversia en esta litis no es que los mismos pudieran llevarse a cabo, sino si los reclamados efectivamente fueron prestados a la demandada por el actor, y , en consecuencia, deben ser facturados, correspondiendo la carga de la prueba a este último, en virtud del principio rector "onus probandi" del artículo 217 LEC , lo que no se ha producido, por los fundamentos expuestos.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la prestación de servicios del contrato de transporte existente entre las partes y la obligaciones derivadas del mismo, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras) , sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Nazario frente a BIOLAVADO, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, en el Juicio Ordinario nº 408/2009 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
