Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 145/2010 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 455/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00455/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 455/11
RECURSO DE APELACION Nº 145/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1173/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 145/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CLUB VOLEIBOL SANSE , representado por la Procuradora Sra. Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger; y de otra, como demandada y hoy apelada DESARROLLO DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS S.A. , representada por el Procurador Sr. D. Luis Gómez López-Linares; sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha nueve de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimo la demanda planteada por CLUB VOLEIVOL SANSE frente a DESARROLLO DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de septiembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Frente a la sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta por Club Voleibol Sanse se alza recurso de apelación en el que se ofrecen diversos alegatos impugnatorios de las consideraciones vertidas por la Juez a quo en las que, tras incidir en la intención de las partes contratantes, termina
razonando tal rechazo de las peticiones contenidas en la demanda en la existencia de "causa de denuncia prevista en el contrato".
Segundo .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida es preciso el recordar que "in claris non fit interpretatio", y lo cierto es que tal interpretación literal (recogida en el artículo 1281 del Código Civil ) es la que procede efectuar en el contrato suscrito entre las partes litigantes (folios 17 y ss de las actuaciones) ya que los términos no ofrecen lugar a la duda de la voluntad de las partes: concertar un convenio bilateral por el que una parte se obligaba a hacer publicidad de los productos de la otra en los términos convenidos (patrocinio publicitario o sponsoring) y esta, en contraprestación, a pagar un precio en la forma establecida.
Obligaciones, en concreto la de pago del precio, que no aparecen sujetas a condición alguna como lo seria la concesión de determinadas licencias municipales por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes al patrocinador.-
Así, y si bien en la sentencia se recoge que el propio representante legal de la demandada reconoció que el contrato de patrocinio no estaba ligado a la concesión de licencias por el Ayuntamiento, del "interés" del Ayuntamiento en dicho patrocinio en modo alguno cabe derivar que por la actitud del mismo el contrato -en el que no era parte- quedase suspendido o ineficaz, pues lo cierto es que aun de intervenir el Ayuntamiento como "mediador" en el contrato (como se dice en la sentencia), las obligaciones plasmadas en este no se condicionaron en modo alguno a la actuación del ente municipal, de tal forma que, en todo caso, el incumplimiento de compromiso alguno adquirido por el Ayuntamiento no cabria oponerlo a Club Voleibol Sanse, parte contractual que se obligó frente a la demandada a cambio de un precio.
Tercero .- Si bien en la sentencia se considera que el patrocinado aceptó una moratoria en los pagos, lo cierto es que de las comunicaciones libradas por el mismo el 21.05.2007 y el 04.09.2007 (documentos 3 y 4 de los de la contestación ) no cabe entender que el Club Voleibol Sanse aceptase la suspensión de los pagos o del contrato no cabiendo deducir ello del mero hecho de interesarse dicho Club por las "cuestiones administrativas" que esgrimía el patrocinador para suspender los pagos, ni tampoco equiparar conocer con consentir.
Cuarto .- Por otra parte, tal y como se expone en el recurso, de las clausulas quinta y sexta del contrato tampoco cabria derivar el concurso de la causa de denuncia que se recoge en la resolución pues, por una parte, la quinta lo que recoge es la posible denuncia expresa de alguna de las partes a fin de evitar su "renovación tácita", y, la sexta, la extinción del contrato en supuestos de insolvencia de una u otra parte o ... de proceso judicial o administrativo "que suponga el impago por parte del patrocinador de la contraprestación pactada", los cuales no concurren en el caso de autos en el que el impago del patrocinador viene motivado por su libre decisión de no efectuar los abonos pactados ante la conducta de un tercero que no fue parte en el contrato como lo es el Ayuntamiento citado.
Quinto .- En su consecuencia procede, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda en su integridad, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia al estimarse la demanda, y sin hacer imposición de las de esta alzada (articulo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Club Voleibol Sanse contra la sentencia dictada con fecha nueve de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos nº 1173/2008, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, y en su virtud, se estima la demanda interpuesta por la referida sociedad contra Desarrollo de Alojamientos Turísticos S.A., condenando a la demandada al pago de 93.733 €, más las cantidades que se devenguen en virtud del contrato objeto de autos, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso de casación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
