Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 159/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 455/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100449
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 455
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 159/2011
JUICIO Nº 1717/2009
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DUARTE ZULUETA DE REALES CARVAJAL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS . Es parte recurrida Abel , SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA SA y AXA DE SEGUROS E INVERSIONES SA que está representado por el Procurador D. JOSE RAMOS GUZMAN y defendido por el Letrado D. RAFAEL GUZMAN GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinticuatro de septiebre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a PEDRO BALLENILLA ROS en nombre y representación de DUARTE ZULUETA DE REALES CARVAJAL frente a Abel , SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MÁLAGA SA y AXA DE SEGUROS E INVERSIONES SA representada por el/a Procurador/a JOSÉ RAMOS GUZMÁN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la actora por falta de pruebas de la responsabilidad del demandado en el accidente a que se refieren las actuaciones, absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, se alza la parte actora-apelante alegando el error en la valoración de la prueba, por entender que el Juez "a quo" no ha valorado convenientemente la documental fotográfica aportada ni el informe del perito, que acredita la mecánica del arrastre del vehículo del actor por parte del camión de la limpieza, errando los testigos propuestos por los demandados en sus declaraciones.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala en materia de accidentes de circulación, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.
Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997 , 17 de julio de 1.996 , 20 de mayo de 1.990 , 10 de octubre de 1.988 , 10 de marzo de 1.987 .
En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que no ha conseguido en el presente proceso, siendo en este punto aplicable el artículo 217 de la vigente Ley de E . Civil, conforme al cual "cuando al tiempo de dictar una sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demando según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, señalando a tal efecto que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le incumbe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos".
El art. 1.902 exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: a) La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual; b) la antijuridicidad de la misma; c) la culpa del agente; d) la producción de un daño; e) la relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.
Para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa-y el daño o perjuicio resultante -efecto-la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo . Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.092 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas)"
En el presente caso, la parte recurrente invoca el error en la valoración de la prueba, por cuanto la Juzgadora "a quo" no ha concedido valor probatorio suficiente a las fotografías aportadas ni al informe del perito, calificando, además, de erróneas las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de los demandados.
Pues bien, en relación a la prueba pericial hay que recordar que el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ). C) También, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Pues bien, de las declaraciones del perito no puede inferirse, como pretende el recurrente, que la colisión se produjera por arrastre del vehículo del actor por parte del camión al iniciar éste su marcha, pues ni siquiera el propio perito descartó la posibilidad de que se produjera por haber intentado pasar el vehículo del recurrente por el espacio que quedaba detrás del camión y que, por no poder pasar, decidiera realizar maniobra de marcha atrás, enganchándose en ese instante.
Lo cierto es que no existe una prueba convincente de la forma en que se produjo la colisión, sin que pueda considerarse esencial, a los efectos de prueba, el informe pericial aportado, máxime cuando existen declaraciones testificales que confirman la tesis de los demandados, aunque tales testigos fueran empleados de la empresa propietaria del camión.
TERCERO.- Que, existiendo serias dudas racionales sobre la producción de la colisión, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.1 y 398 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DUARTE ZULUETA DE REALES CARVAJAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, con fecha de 24 de Septiembre de 2.010 , en los autos de Juicio Ordinario 1.717/09, debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:
A) No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
B) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
