Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 821/2010 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 455/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100139


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 455

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 821/10

JUICIO Nº 1610/09

En la ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1610/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Rocío Fenech Ramos, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA, S.A. (E.M.A.S.A.)

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de enero de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a la ENTIDAD EMASA a que abone a LA ENTIDAD AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) la cantidad de 31.074,14 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el día 23/7/2008. respecto a las costas, procede condenar a su pago a la entidad demandada".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, se alza la apelante EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA, S.A. (EMASA) alegando como motivos de impugnación que el Juzgador a quo ha incurrido en falta de motivación a la hora de dictar sentencia, así como se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Denuncia que la sentencia estima la demanda íntegramente sin tener en cuenta la regulación legal sobre los vertidos de consumos industriales y/o comerciales; y así, de la misma documentación que aporta la actora con su escrito de demanda, en concreto documento nº 1, queda puesto de manifiesto que no es un hecho controvertido que AENA es una entidad cuya actividad produce vertidos que son sustancias contaminantes, lo que lleva aparejado que su consumo sea considerado necesariamente y por imperativo legal como industrial/comercial no asimilable o distinto a doméstico y de ninguna manera, puede ser entendido como uso asimilable a doméstico. Consecuentemente con ello, cuando EMASA le concede el permiso o autorización de vertidos lo hace conforme al informe de analíticas correspondiente a Marzo de 2003 (ensayo de aguas residuales de 11-03.2003) que la misma AENA proporcionó a EMASA, no siendo posible otra autorización que la de uso industrial con vertidos no asimilados a doméstico.

Argumenta además que aduce la sentencia que EMASA durante los cuatro primeros años no ha facturado por el Recargo R a AENA, y no se niega, lo que ocurre en que EMASA carecía de la infraestructura necesaria para la puesta en funcionamiento de dicho departamento de vertidos, y es posteriormente, cuando EMASA crea el departamento oportuno para ello y siempre amparándose en la normativa existente, cuando procede a facturar conforme a ello, pues la realidad es que AENA vierte agentes contaminantes sujetos a recargo aprobado legalmente, e ignorar esto es consentir un enriquecimiento injusto de AENA. Añade por último que queda de manifiesto que AENA pretende ir contra sus propios actos, pues ésta ha pagado desde que EMASA comenzó a facturar por el consumo R, sin que durante cuatro años haya puesto objeción alguna, mostrando además su discrepancia por la aplicación al presente supuesto del los artículos 1895 y siguientes del C. Civil , relativos al cobro indebido.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones contenidas en si escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

Como primer motivo de impugnación denuncia la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA, SOCIEDAD ANONIMA (E.M.A.S.A.) la falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretensión revocatoria que se adelanta está condenada al fracaso.

A este respecto, y como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.003 y 15 de mayo de 2009 "......... procede analizar la indefensión alegada como consecuencia de la ausencia de motivación de la resolución dictada. Dicha obligación legal surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en consonancia con lo previsto en los artículos 359 y 372 de la anterior derogada y de aplicación al caso que nos ocupa. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.

En dicha disposición se indica que "las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo a procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articula 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo).

Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La L.E.C. (artículo 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, claridad y precisión ( S.T.C. 159/1992 )". Añadiendo el T. C en su resolución de fecha 27 de febrero de 1996 que, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada......".

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995 )".

Y en el presente supuesto la sentencia recurrida razona suficientemente, a juicio de esta Sala, sobre los hechos base que considera probados y las inducciones lógicas que lleva a cabo partiendo de ellos, pues se mencionan los documentos y antecedentes en que se basan sus apreciaciones y las razones lógicas mediante las cuales se justifican las consecuencias obtenidas

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto el artículo 5º de la Ordenanza de Saneamiento de Málaga (documento nº 24 del escrito de demanda), relativo al Régimen económico: Base imponible, liquidable y conceptos tributarios, en su punto 1-2 -Cuota de depuración- establece que " a dichos efectos se definirá "Industrial, comercial y otros usos con vertidos no asimilables a domésticos", y por tanto se le aplicará el recargo "R" por mayor contaminación"; a ello se añade que el artículo 6ª de la misma Ordenanza -Tarifas-, punto I) Cuota variable de depuración, señala las siguientes categorías de vertidos: .- Doméstico; .- Organismos Oficiales; .- Industrial, comercial y otros usos con vertidos asimilados a los domésticos; .- Industrial, comercial y otros usos con vertidos no asimilados a los domésticos, a los que se lega el devengo a favor de EMASA de un recargo "R" por mayor contaminación. Por tanto, en el supuesto enjuiciado se concede la autorización solicitada y en base a una categoría específicamente autorizada por la normativa reguladora, y no es de recibo, como bien argumenta la apelada, exponer la falta de capacidad operativa de una organización para justificar los actos propios, excluyendo cualquier tipo de responsabilidad, puesto que, como ha quedado acreditado, en el momento en que se emitieron las facturas, permitía expresamente los vertidos industriales asimilados a domésticos, donde no cabe el recargo "R".

En consecuencia con lo expuesto pues, si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rocío Fenech Ramos, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA, SOCIEDAD ANÓNIMA (E.M.A.S.A.), contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1610/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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