Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 550/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 455/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100287
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)
D./Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no. 463/2007, seguidos a instancias del Procurador D. Pedro Ledo Crespo, bajo la dirección de la Letrada Da. Cristina Álvarez Buylla Méndez en nombre y representación de Da. María Consuelo , contra D. Mateo , representado por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cabrera Domínguez, contra Da. Estela , representada por el Procurador D. Buanaventura Alfonso González, bajo la dirección letrada de Da. Dácil Rodríguez Méndez y contra la Companía de Seguros Mutua Tinerfena de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, asistida por el Letrado D. Manuel González Bastarrica ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Da María Consuelo , DECLARO, que los demandados D. Mateo , Da Estela y la Companía de Seguros Mutua Tinerfena adeudan a Da María Consuelo la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.792,46 €), condenándolos a estar y pasar por esta declaración así como al pago de la cantidad no satisfecha, debiendo aplicarse a dicho importe la cantidad consignada en autos por la entidad aseguradora de 7.477,03 Euros.
Asimismo declaro que los demandados adeudan a la actora los intereses calculados con arreglo al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Costas de oficio.
Líbrese mandamiento de devolucion y entréguese a la parte actora la cantidad consignada por importe de 7.477,03 Euros.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente el apelante D. Mateo por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cabrera Dominguez, la entidad apelante Mutua Tinerfena, S. A, se personó por medio del Procurador D. Francisco de Borja Machado Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.Manuel González Bastarrica, y la apelante Da Estela se personó por medio de la Procuradora de oficio Da. Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección letrada de Da. Dácil Rodríguez Méndez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana María Cristina Álvarez Buylla ; senalándose para votación y fallo el día veintiséis de septiembre del corriente ano .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda se alzan, respectivamente, los recursos de cada uno de los demandados, recursos a los que se opone la actora pidiendo la confirmación de la sentencia.
Habiéndose causado lesiones la actora como consecuencia del accidente de tráfico sufrido cuando iba como pasajera del vehículo conducido por la demandada, propiedad del demandado senor Mateo , y asegurado en la tercera demandada Mutua Tinerfena SA, la referida sentencia es impugnada por la conductora del vehículo en base a los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado que la actora no hacia uso del cinturón de seguridad, b) en cuanto a los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS , se imponen a todas las partes en contravención con lo dispuesto en el citado precepto. El recurso interpuesto por el propietario del vehículo senor Mateo , se fundamenta en los siguientes motivos: a)error en la valoración de la prueba en la interpretación del convenio suscrito entre la actora y la aseguradora, b) ausencia de responsabilidad en el propietario del vehículo al haber empleado toda la diligencia debida, c) imposición de intereses del artículo 20 LCS a dicha parte. Por su parte, el recurso de la entidad aseguradora se fundamenta en a) error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de culpas, y b) error en la aplicación del baremo y cuantificación de la indemnización.
SEGUNDO.- La impugnación referida a la falta de legitimación activa de la actora por haber firmado en su día el convenio con la aseguradora demandada debe ser desestimada por lo propios fundamentos senalados en la sentencia recurrida, debiendo tener en cuenta además que la actora desconocía el alcance de las lesiones en el momento de la firma del mismo.
En lo referente a la alegación de ausencia de responsabilidad del propietario del vehículo en los perjuicios derivados del accidente, también debe ser desestimada, puesto que es responsabilidad del mismo la reparación de los perjuicios causados por el vehículo conducido por quien él mismo autorizó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la LRCSCVM .
TERCERO.- Alegada la concurrencia de culpas al estimar tanto la conductora del vehículo como su aseguradora, que la actora no hacía uso del cinturón de seguridad, deben ser examinadas las actuaciones en tal sentido, partiendo de dos premisas, la primera, referida a si ha quedado acreditado ese hecho, y la segunda, a la trascendencia que tuvo en la producción del dano cuya reparación reclama la actora en estas actuaciones. Por lo que se refiere a la primera cuestión, debe darse por acreditado que la actora, al igual que los restantes ocupantes del vehículo no llevan puestos el cinturón de seguridad en el momento de la colisión, pues así resulta del hecho objetivo de que consta al folio 93 de las actuaciones, al hacerse constar en el atestado levantado al efecto, por los agentes actuantes, que ninguno de los ocupantes del Toyota hacían uso de los respectivos cinturones, prueba que por su objetividad debe prevalecer sobre las manifestaciones de las partes, naturalmente mas subjetivas, pues la actora senala que siempre se lo pone, sin que haya acreditado por prueba objetiva alguna, que ese día lo llevara puesto. La segunda cuestión derivada de la anterior es la referida a si esa circunstancia ha supuesto un agravamiento de sus lesiones, cuestión sobre la que no existe una prueba determinante, al no ser coincidente las opiniones de los peritos al respecto. De manera que partiendo de que la actora no hacía uso del cinturón y que no existe una prueba determinante que fije que las lesiones causadas tiene su origen en esa circunstancia, deben examinarse las demás concurrentes para determinar si la ausencia de uso del cinturón contribuyó al agravamiento de las lesiones y en que medida, es decir, al resultado de la negligencia de la conductora del vehículo.
CUARTO.- Las distintas Audiencias Provinciales vienen pronunciándose sobre dicha cuestión, y así la de Almería de 8 de octubre de 2010 senaló: "A este respecto conviene puntualizar que, cuando en materia de responsabilidad civil se habla de la asunción del riesgo se alude específicamente no a los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto, sino a lo que la doctrina denomina consentimiento en la puesta en peligro propia por un tercero; es decir, al consentimiento de la víctima en participar de un acontecer arriesgado desarrollado y controlado por otro, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena. Mientras los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto son casos de concurrencia de conducta también imprudente por parte de la víctima, los de asunción del riesgo se caracterizan porque la conducta de la víctima no tiene eficacia causal en la generación del hecho danoso, pero sí, junto con la del creador del riesgo, en el dano padecido. Son casos en que la víctima no se causó propiamente el dano, exclusivamente imputable al agente, pero éste aparece estrechamente vinculado con el riesgo consentido. Obviamente, la asunción del riesgo por la víctima constituye una categoría intermedia entre el simple conocimiento del riesgo y el consentimiento en el resultado. La distinción con esta última categoría, determinante de la total exoneración de responsabilidad civil del agente, suele ser sencilla, porque en la asunción del riesgo no hay la voluntad de aceptar un dano actual, sino la voluntad de aceptar la exposición a un dano eventual. En cambio la distinción con el simple conocimiento del riesgo, que por lo general constituye un indiferente jurídico, puede resultar problemática por la dificultad de distinguir entre la simple conciencia del peligro y su voluntaria asunción. La categoría de la asunción del riesgo es útil en el derecho de danos, porque permite dar una solución adecuada a supuestos que no la encontrarían en la figura tradicional de la concurrencia de culpas en sentido estricto. En ésta, a la actuación culpable del creador del riesgo se anade una actuación culpable de la víctima que influye causalmente en la producción del hecho danoso en sí; en cambio, en la asunción del riesgo, a la conducta (culpable o inculpable) del creador del riesgo se superpone una actuación culpable de la víctima que no influye causalmente en la producción del hecho danoso, pero sí en la de los danos sufridos por ella. Quiere decirse que en la asunción del riesgo, a diferencia de lo que ocurre en la concurrencia de culpas, la única conducta causante del hecho danoso es la del creador del riesgo, que no tiene por qué ser culpable; pero la conducta de la víctima es relevante porque, al asumir culpablemente el riesgo, incide en la producción del resultado antijurídico por ella padecido, vulnerando el deber genérico de cuidado que pesa sobre toda persona de procurar su propia indemnidad. De ahí, que el tratamiento jurídico del supuesto, la exoneración o disminución indemnizatoria, sea el mismo que en la concurrencia de culpas en sentido estricto, lo que facilita la confusión conceptual. Pero la autonomía de la figura es importante, porque acudiendo a ella se impide que sobre la base de que no se trata de un verdadero supuesto de concurrencia de culpas -que implica la existencia de dos autores del hecho danoso- se niegue la relevancia indemnizatoria que merece una conducta culpable de la víctima que incide causalmente en el dano por ella sufrido. Claro está, por otro lado, que la asunción del riesgo por parte de la víctima sólo es relevante en la medida en que se dé un doble presupuesto: que la asunción se produzca respecto de un riesgo no permitido, y que ese riesgo sea el que se realiza en el resultado. El primer presupuesto alude a la irrelevancia de la asunción de riesgos socialmente aceptados como asumibles en la vida cotidiana, como es el caso característico de utilizar un vehículo de motor. Es preciso que ese riesgo genérico u ordinario se convierta en un riesgo específico, anormal o extraordinario, ya sea por la conducta del agente aceptada por la víctima, ya por la propia conducta culpable de la víctima. El segundo presupuesto alude a la necesidad de que exista relación causal entre el riesgo anormal asumido por la víctima y el dano padecido por ella. Así, en los subsistemas de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, la asunción por la víctima de la conducta imprudente del agente generador del riesgo no puede tener efecto moderador del resarcimiento, si el hecho danoso no se produce por la conducta imprudente asumida por la víctima, sino por caso fortuito o por una acción culpable no relacionada con la imprudencia asumida; y del mismo modo, la conducta de la víctima que incrementa el riesgo de padecer un dano, por ejemplo, por omisión de medidas de seguridad exigibles, tampoco es relevante si el dano padecido no guarda relación con la medida omitida. Se trata, en ambos casos, de una elemental aplicación del criterio de imputación causal que deriva del fin de protección de la norma vulnerada. Dándose, por el contrario, ambos presupuestos enunciados (asunción de un riesgo no permitido y realización del mismo en el resultado), la asunción voluntaria del riesgo por la víctima no puede sino recibir el mismo tratamiento compensatorio propio de la concurrencia de culpas, con la consiguiente disminución del importe indemnizatorio, pero no porque se trate de un supuesto de concurrencia de culpas en sentido estricto (la del agente puede no existir y la de la víctima no influye en la producción del hecho danoso, sino sólo en su resultado), sino en virtud de esta categoría conceptual autónoma.- Pues bien, siempre que la doctrina se refiere a la asunción de riesgo por la víctima pone como ejemplos paradigmáticos de la misma los casos del acompanante víctima de un accidente que no llevaba acoplado el cinturón de seguridad, o que había aceptado ser transportado en un vehículo conociendo que su conductor se hallaba en estado de embriaguez, excesivamente cansado o que carecía de permiso de conducción. Ahora bien, como anteriormente se ha indicado, condición sine qua nom para que pueda hablarse de asunción del riesgo es que el sujeto esté en condiciones de asumirlo voluntariamente (....), aplicada a la víctima mayor de edad que, por propia voluntad, viaja sin hacer uso del cinturón de seguridad.
QUINTO.- Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, debe estimarse que el hecho acreditado de que la actora viajara sin usar el cinturón de seguridad, si bien no fue determinante en la causación de las lesiones que sufrió, si se estima que el uso del mismo hubiera minorizado el resultado final de las lesiones sufridas, lo que conlleva que tal circunstancia se vea reflejada en el montante de la indemnización correspondiente, debiéndose apreciarse, por tanto, que tal hecho contribuyó a agravarlas, por lo que en atención a las características de las mismas, debe apreciarse que procede reducir la indemnización correspondiente en un diez por ciento.
SEXTO.- Senala la entidad aseguradora en su recurso que se ha producido en la sentencia recurrida error en la aplicación del baremo y en la cuantificación de la indemnización, senalando que los 13 puntos fijados correspondientes a las secuelas fisiológicas, no pueden ser sumados a los 10 establecidos para los perjuicios estéticos, por lo que los 13 puntos por las primeras han de ser valorados a 787,65 euros que multiplicados por 13 da un total de 10.239,45 euros, y los 10 puntos correspondientes a las secuelas, por el mismo valor, da una indemnización de 7.876,5 euros, haciendo un total de 18.115,95 euros y no los 24.321,38 que se establecen en la sentencia. Examinadas las actuaciones en tal sentido, debe ser estimado el motivo del recurso, por corresponder en atención al baremo utilizable el importe de 787,65 euros por punto, lo que supone que se corresponda la cantidad de 7.876,50 euros por las lesiones fisiológicas y 10.239,45 euros por los perjuicios estéticos. De manera que teniendo cuenta la cantidad fijada en concepto de incapacidad temporal, los porcentajes aplicados y la disminución del diez por ciento antes establecida, así como las cantidades ya entregadas a la actora, se fija la cantidad de 16.154,79 euros como aquella a cuyo pago vienen condenadas las demandadas.
SÉPTIMO.- Determina la sentencia en su fundamento cuarto, que por la cantidad no satisfecha por la entidad aseguradora, se adeudan los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha en que se produce el accidente, el 7 de diciembre de 2004, hasta su pago, dado que incumplió la obligación sustancial de satisfacerla una vez fijadas las secuelas. Los demás codemandados devengan intereses del artículo 1100, 1101 y 1108 del CC desde la interposición de la demanda el 14 de junio de 2007 hasta la fecha de la sentencia y los del artículo 567 de la LEC , desde esa fecha hasta el pago. En el fallo de la sentencia se senala que los demandados adeudan a la actora los intereses calculados con arreglo a lo expuesto en el fundamento cuarto de la referida resolución. El motivo de ambos recursos debe ser desestimado, pues es clara la dicción del referido fundamento jurídico que resulta acorde a la doctrina aplicable a los intereses legales que corresponden a cada una de las partes en este juicio según la naturaleza de cada una de ellas.
OCTAVO.- Estimándose en parte los recursos formulados por la representación de la entidad aseguradora y de la conductora, respectivamente del vehículo implicado, no procede efectuar expresa imposición de las costas causados por los mismos. Desestimado el recurso formulado por el propietario del vehículo, debe imponérsele a dicha parte las costas causadas derivadas del mismo, según lo dispuesto en el aartículo 398 de la LEC.
Fallo
Se estima en parte el recurso formulado por la entidad aseguradora Mutua Tinerfena SA.
Se estima en parte el recurso formulado por la representación de D. Estela .
Se desestima el recurso formulado por la representación de D. Mateo
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización que corresponde abonar a los demandados en la cantidad de 16.154,79 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas por los recursos formulados, respectivamente, por la entidad Aseguradora Mutua Tinerfena SA y D. Estela .
Las costas causadas por el recurso formulado por D. Mateo se imponen a dicha parte.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
