Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 285/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 455/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100455


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 285-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena.

Procedimiento Juicio Verbal nº 623-10.

S E N T E N C I A Nº 455/12

En la Ciudad de Alicante a cuatro de octubre del año dos mil doce.

La Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 285-12 los autos de Juicio Verbal nº 623-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Técnicas de Energía Solar Valenciana S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Torregrosa Gisbert y defendido por el Letrado Señor Carratalá Marco y siendo apelado la parte demandada Mercantil Ferri Villena S.L. representado por la Procuradora Señora Tejada del Castillo y defendido por el Letrado Señor Orozco García-Galbis.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio verbal nº 623-10 en fecha 23-6-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Concepción López Lorenzo, en nombre y representación de TÉCNICAS DE ENERGÍA SOLAR VALENCIANA S.L. contra FERRI VILLENA S.L, entidad representada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Encarnación López Sánchez, y en su mérito absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 285-12.

Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 9-10-12 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Frente a la demanda de reclamación de cantidad, planteada por la entidad Técnicas de Energía Solar Valenciana S.L. contra la entidad Ferri Villena S.L. en reclamación de la suma de 1.309,54€ derivados del suministro de una caldera, se opuso la demandada en el juicio monitorio planteado alegando la compensación de la cantidad reclamada con cantidades que la actora le adeudaba.

El conflicto entre las partes surge por el suministro que realiza la parte actora de una caldera a la demandada, manifestando esta que la caldera era defectuosa por lo que debía ser compensada en el precio de la caldera cuyo importe ascendió a la suma de 1.200€, abonando la diferencia existente entre lo que se debía compensar y lo adeudado mediante transferencia bancaria.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que la alegación del crédito compensable efectuada por la demandada cumple con los requisitos legales y quedar acreditados los defectos que presentaba la caldera suministrada por la entidad actora.

Como primer motivo de impugnación de la sentencia, alega la parte actora el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 438 de la L.E.C . al no haberse concretado los hechos por los que solicita la compensación, detallando su origen, cuantificando el importe del crédito. La compensación alegada por la parte demandada cumple con los requisitos exigidos por el articulo 438 de la L.E.C . dado que ya en la demanda de juicio monitorio la propia parte actora da cuenta de la compensación opuesta por la actora, asi mismo queda constancia de todas las circunstancias de la misma en el documento nº 6 acompañado por la parte actora en la demanda de juicio monitorio.

En segundo lugar alega la apelante, que la compensación no cumple con los requisitos del articulo 1.196 del C.C . al no ser el crédito que ostenta la actora vencido, líquido y exigible y siendo un crédito litigioso se debió de presentado la correspondiente reconvención.

El artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Si, frente a la pretensión de actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicho alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.'

El precepto transcrito no limita a la actora el trámite de la contestación a la reconvención cuando la demandada haya opuesto sólo la compensación legal pues no existe ninguna exclusión de la compensación judicial en el tenor literal del artículo. Basta con que la parte demandada alegue la titularidad de un derecho de crédito a compensar con la pretensión de condena al pago de cantidad de dinero deducida en la demanda principal y, en atención a esa compensación, alegue que no adeuda cantidad alguna. No permitir al demandante principal formular alegaciones sobre los créditos compensables opuestos por la demandada provocaría una grave situación de indefensión para aquél pero ninguna indefensión se causa a la mercantil demandada desde el momento en que en el acto de la vista de juicio verbal pudo rebatir las alegaciones formuladas por el demandado y plantear la prueba que consideró oportuna en relación a la misma, por lo que debe rechazarse el incumplimiento de los requisitos legales que alega el apelante en relación a la compensación alegada por la parte demandada.

Asi mismo debe ser rechazada la alegación que realiza en cuanto a la compensación de no ser oponible a la parte demandante, al tener su origen en una caldera que fue vendida por Técnicas de Calefacción Valenciana S.L. entidad distinta a la demandante y que no ha sido llamada al procedimiento, por lo que en su caso la compensación debería haber sido interpuesta contra esta mercantil, no se aceptan estas alegaciones pues de la prueba documental obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que fue la entidad actora la que suministró la caldera a la demandada y la que en todo momento se hizo cargo de las averías, por lo que es la entidad que debe responsabilizarse de los defectos de la misma, con independencia de la responsabilidad que la actora pudiera reclamar a la empresa vendedora.

Segundo.- En relación al fondo del asunto debatido, alega el recurrente el error en la valoración de la prueba en cuanto a los defectos que presenta la caldera. La parte demandada en su recurso pretende sustituir el criterio en cuanto a la valoración de la prueba que razona en su sentencia el juez de instancia, por una valoración más acorde con sus intereses, en definitiva lo que hace la demandada es alegar el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ,por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que la caldera instalada dio problemas desde el principio de su instalación, pues al poco tiempo de instalarla ya tuvieron que cambiar pieza eléctricas de la misma, sin que los problemas que tenía la caldera tuviesen que ver con la cal, pues los defectos se referían al sistema eléctrico, habiéndose instalado al cliente otra caldera de características similares sin descalcificador no dando la misma ningún problemas, la empresa demandada, instaló en la zonas otras calderas iguales no dando ninguna de ellas problemas, en relación con la cal, siendo la misma la dureza del agua, asi mismo los posibles problemas del mal funcionamiento de la caldera debido a la cal, no se detectan hasta que transcurren más de dos años desde su instalación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Torregrosa Gisbert en representación de Técnicas de Energía Solar Valenciana S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Villena en fecha 23-6-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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