Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 253/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00455/2012
Rollo: 253/12
S E N T E N C I A NÚM.455/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, doce de Diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos José , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, asistido por el Letrado D. DANIEL ANICETO RODRIGUEZ VILLA, y como partes apeladas, María Dolores , Alvaro y Celestina , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, asistido por la Letrada DOÑA SUSANA CEZON GARCIA; y la HERENCIA YACENTE O COMUNIDAD HEREDITARIA DE Dionisio .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19-1-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos José frente a DÑA. María Dolores , D. Alvaro , DÑA. Celestina y la HERENCIA YACENTE o COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Dionisio .
Con expresa imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia.
Asimismo, se dicto Auto de aclaración de fecha 26-1-12 cuya parte dispositiva dice: Estimar la petición formulada por el Procurador D. JOSE MARIA SECADES DE DIEGO de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
'...cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, de acuerdo con lo previsto en el art. 458 de la LEC '.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Carlos José , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para la vista el día 26 de Noviembre de 2012 a las 11:30 horas con el resultado que consta en autos.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia de fecha 19 enero 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en el Juicio Ordinario 472/2010 acuerda rechazar la demanda formulada por Don Carlos José contra Doña María Dolores , Don Alvaro y su esposa Doña Celestina , y contra la herencia yacente o comunidad hereditaria de Don Dionisio , en la que se viene a ejercitar acumuladamente las acciones reivindicatoria y de deslinde sobre una parte de la finca llamada ' DIRECCION000 ', sita en Los Cañales, BARRIO000 , Lieres (Siero), ejercitando asimismo sobre el terreno litigioso la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Entiende el Juez de primera instancia que no existe la confusión de linderos que debe servir como presupuesto para el deslinde solicitado, y en cuanto a la acción reivindicatoria se dice que la finca no aparece correctamente identificada ni en el suplico de la demanda ni en el informe pericial elaborado por el Sr. Pio al que dicho escrito rector se remite, otorgando mejor fuerza probatoria al informe pericial elaborado por el Sr. Jose Luis y presentado por la parte demandada en el que se niega la existencia del camino descrito como linde de la propiedad reivindicada por el actor, todo lo cual aparece reforzado finalmente con la actuación llevada a cabo por el demandante Don Carlos José al cerrar con postes y alambres los límites de las respectivas propiedades colindantes, y que es calificada en la Sentencia recurrida como un acto propio que contradice los vagos términos de la reivindicación ejercitada. Frente a este pronunciamiento se alza en apelación Don Carlos José alegando en su recurso que la existencia misma de la finca reivindicada viene dada por la inscripción registral de la finca que aparece como nº NUM000 , a lo que se añade que también resulta su existencia de la propia descripción registral de finca perteneciente a la parte demandada cuando se dice en ella que linda por su izquierda con 'otra de Alejandra '. Se alega seguidamente que el cierre mediante postes y alambres no puede constituir un acto propio dado que fue realizado con la única finalidad de guardar el ganado; que la descripción necesaria para llevar a cabo el deslinde se contiene en el plano acompañado al informe pericial; que en el reconocimiento judicial fue apreciada la superficie hormigonada a que se refiere el informe pericial aportado por el demandante; que el camino que sirve de lindero, según la inscripción registral, se corresponde con un antiguo camino de servicio o 'guaría' que era utilizado antiguamente para dar servicio a las fincas que se encontraban en el extremo oeste de la dicha finca, cuya existencia aparece además reconocida como cierta por los propios demandados; y que los metros de terreno que existen entre la edificación y dicho camino se corresponden con la antojana de la propiedad.
SEGUNDO : El terreno reivindicado se corresponde en la actualidad con una porción rectangular de unos 30 m2 de superficie, siendo un solar que debió haber sido ocupado antiguamente por una casa de unos 45,50 m2 a la que se hallaba unida la cuadra y pajar que todavía existen sobre el terreno. En este sentido y para la solución del recurso partimos del título invocado por el actor respecto de la finca registral NUM000 ' DIRECCION000 ', que proviene de la división material de la finca NUM001 que a su vez se había formado por agrupación de dos fincas, una de ellas no inscrita, siendo la otra la registral NUM002 cuya descripción eran en su día 'derecha entrando, bienes de Don Edmundo ; izquierda camino; espalda, de Don Edmundo ; y su frente camino'. Comenzando por lo que se refiere a la discutida realidad del camino que en su día lindaba con dicho frente, situado en el viento oeste del terreno litigioso, la Sentencia apelada rechaza que la finca reivindicada pueda tenerse por correctamente identificada toda vez que la existencia de aquel camino resulta dudosa a la vista del informe pericial de la parte demandada elaborado por el Sr. Jose Luis y a la vista además del reconocimiento judicial, en el que se pudo constatar el desnivel que presentaba el terreno. Lo cierto no obstante es que la postura extraprocesal de la parte demandada ha sido la de admitir reiteradamente la existencia de tal camino, y en este sentido obran en las actuaciones la respuesta que dio el Ayuntamiento de Siero a la solicitud que en su día le había dirigido el propio codemandado Sr. Alvaro recabando información acerca del camino de la escuela de La Acebal y las fincas colindantes, solicitud que estaba acompañada de un plano del lugar sobre el que aparece dibujado a mano por aquel solicitante el trazado por el que debía discurrir tal camino con la mención calígrafa de 'camino de servicio', informando el Ayuntamiento que aquél no figura en la cartografía disponible, por lo que concluye presumiendo que 'no se trata de un camino público, sino de una servidumbre de paso por fincas particulares' (doc. nº 10 a) y 10 b) demanda). En idéntico sentido obra en las actuaciones testimonio del acta de conciliación intentado sin avenencia entre los ahora litigantes en fecha 17 octubre 2006 en cuyo acta la parte conciliada y ahora demandada manifiesta que 'aprovecha esta ocasión para requerir a Don Carlos José para que restituya el camino que atraviesa la finca DIRECCION000 que dice ser de su propiedad y que en un acto temerario y de fuerza impidio cerrando con un muro de hormigón y en el otro extremo por medio de una portilla'. Tales antecedentes suponen un reconocimiento vinculante para la parte demandada respecto de la presencia del repetido camino que serviría como lindero por el frente (o viento oeste) del terreno reivindicado, como reza el título, realidad que por lo demás aparece reseñada por el perito de la actora Sr. Pio cuando afirma en el acto del juicio que aún cuando el camino ya no es visible sobre el terreno, sí existen vestigios de él puesto que se aprecia sobre la ladera inclinada una superficie horizontal que discurre hasta las escuelas. Cabe añadir a lo anterior que el hecho de que los vestigios de tal camino, como dice el perito de la demandada Sr. Jose Luis , tampoco lleguen hasta los muros antiguos de piedra y la cuadra del actor -que se corresponden con el viento oeste del terreno reivindicado- no supone obstáculo a la conclusión arriba señalada, pues cabe suponer que entre la edificación y el camino debía mediar un terreno dedicado a antojana, del mismo modo que los títulos de la parte demandada también hablan de que lindan por su frente con camino, siendo así que entre la casa y el camino público existe igualmente una antojana, como se observa fácilmente en las fotografías obrantes en las actuaciones.
Asiste asimismo la razón al apelante cuando rebate el argumento contenido en la recurrida acerca de que el cierre mediante postes y alambres ejecutado por Don Carlos José sobre los límites de las respectivas propiedades constituye un acto propio que no puede ser ahora desmentido, pues lo cierto es que dicho acto, lejos de llevarse a cabo con la intención de deslindar ambas fincas, lo fue con la intención manifiesta de evitar el paso del ganado que estaba estabulado en aquel lugar, actuación que dio lugar al Juicio de Faltas 497/2003 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero por este motivo.
TERCERO : Procede por lo tanto y en atención a los motivos expuestos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 348 y 384 y concordantes del C.Civil , acoger el motivo de apelación en lo que se refiere al deslinde que deberá llevarse a cabo conforme al levantamiento topográfico contenido en el anexo del informe pericial elabora por el perito Sr. Pio , acogiendo asimismo la acción reivindicatoria en cuanto al terreno delimitado por dicho deslinde. Finalmente, debe ser también acogida la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ( arts. 580 y sig. C.Civil ), condenando a los codemandados en su condición de propietarios de la edificación levantada contiguamente al solar litigioso, a realizar las obras precisas para tapar las ventanas abiertas en la pared de la finca de su propiedad, así como a cerrar el mirador o terraza abierto sobre el fundo propiedad del actor.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia habida cuenta de las dudas fácticas que presenta la cuestión enjuiciada, sin que proceda tampoco imponer las causadas en esta alzada ante la estimación del recurso
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso formulado por Don Carlos José contra la Sentencia de fecha 19 enero 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en el Juicio Ordinario 472/2010, debemos acordar y acordamos REVOCARLA y con estimación de la demanda presentada por Don Carlos José contra Doña María Dolores , Don Alvaro y su esposa Doña Celestina , y contra la herencia yacente o comunidad hereditaria de Don Dionisio , declaramos:
1) Haber lugar al deslinde de la finca reivindicada que deberá llevarse a cabo conforme al levantamiento topográfico contenido en el anexo del informe pericial elabora por el perito Sr. Pio
2) Se declara al demandante Don Carlos José propietario del solar reseñado en el extremo anterior, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos
3) Se condena asimismo a los codemandados a realizar las obras de precisas para tapar las ventanas abiertas en la pared de la finca de su propiedad, así como a cerrar el mirador o terraza abierto sobre el fundo propiedad del actor
Noha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

