Sentencia Civil Nº 455/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 98/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 455/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100457


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 98/12

Proc. Origen: Juicio Verbal núm. 230/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

Deliberación el día: 17 de julio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 455/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 98/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Verbal núm. 230/11, sobre "Acción para recobrar la posesión", siendo la cuantía del procedimiento 500 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Maite , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo; como APELADO: DOÑA Pilar en nombre de su madre DOÑA Valle , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Dorrego Alonso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la Sra. Fernández Álvarez, en nombre y representación de Pilar , que actúa en nombre y representación de Valle , frente a Maite , y en consecuencia, declaro que ha lugar al interdicto de recobrar la posesión del derecho de paso respecto del camino objeto de autos, condenando a la demandada a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación y despojo, dejando libre dicho camino, debiendo de retirar las macetas y varillas de acero corrugado que impiden libremente el acceso a la finca de la demandante y el tránsito fácil por el camino.

Con imposición de las costas a la parte demandada "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de doña Maite interesando su revocación y se dicte otra por la que se desestime la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada dado que el camino litigioso no es un camino privado sino que es un camino de titularidad municipal. Que no existe por parte de la recurrente "animus spoliandi" toda vez que la colocación de unas macetas decorativas con flores en el exterior de la vivienda y pegadas a la pared de la demandada/apelante no supone ningún tipo de perturbación o despojo del supuesto derecho de paso de la actora. Que dicha acción en nada perturba o limita ese derecho de paso de la demandante quien puede circular por el camino litigioso perfectamente con su vehículo sin que la presencia de las macetas le impida acceder a su vivienda por tener espacio suficiente para su paso. Que la superficie ocupada es de 30 cms. y que en el punto más estrecho el camino tiene 3 mtrs. de ancho, por lo que en el punto más estrecho el camino mide 2,70 mtrs. de ancho. Que las macetas colocadas lo están en el propio terreno perteneciente a la casa, esto es, en el propio solado de la vivienda.

SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, y sin desconocer que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, sin que sean objeto de discusión otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan éstos, el recurso planteado no puede prosperar, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer:

En primer lugar, y con carácter previo, es de señalar que por la propia naturaleza de la acción interdictal lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios, de manera que los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para el éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro "animus expoliandi" y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo. En consecuencia, en el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse más que los siguientes extremos: que el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; si ha sido despojado de ella por el demandado, y que no haya transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

En segundo lugar, es preciso dejar sentado que de la prueba practicada resulta acreditada la existencia del camino, así resulta tanto de la prueba testifical como de la documental, en especial de las fotografías obrantes en autos.

En tercer lugar, decir que si el despojo consiste en una modificación de un status posesorio previo, impuesto unilateralmente al interdictante, es claro que el mismo, por lo que luego se dirá, concurre en el caso presente.

Pues bien, como ya tiene señalado esta sección en sentencias de 17 de febrero de 2005 , 4 abril de 2006 , 31 mayo 2007 , 22 abril 2008 , 15 de enero de 2009 y 19-12-2011 aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de "interdicto"; recogido en los artículos 1631 y siguientes de la LEC de 1881 , mantiene entre otras, su carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute ( art. 250. 1.4º LEC ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo, y que requiere, en primer lugar, que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción.

Asimismo, y en lo que aquí interesa, como ya se indica en la sentencia de esta sección de fecha 5 de noviembre de 2009 "Cualquiera que sea la acción ejercitada en favor del amparo interdictal, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, su objeto se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes, y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o "ius possesionis" sobre la cosa litigiosa, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de LEC ".

A tenor de lo expuesto, y dando respuesta al primer motivo de apelación, como ya se dijo en sentencia de esta sección de 19 de diciembre de 2011 , "no puede ser objeto de discusión en este procedimiento la condición del terreno litigioso, es decir, si se trata de un terreno público o privado, o de si sobre el mismo existe constituida una servidumbre de paso o una serventía, sino que uno de los presupuestos esenciales para el éxito de esta clase de acciones es la vigencia o actualidad de una situación posesoria estable y continuada sobre la cosa, cuando se produce la supuesta expoliación", lo que unido a que el artículo 446 del Código Civil , en cuanto a la legitimación activa, establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión y ser amparado y restituido en la misma, empleando un termino tan amplio que alcanza a cualquier poseedor, y que según jurisprudencia unánime, será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa, exteriorizada y autónoma, pudiendo, en consecuencia, ejercitar válida y eficazmente acciones interdictales todo poseedor, cualquiera que sea la clase de posesión que ostente (natural o civil, de buena o mala fe) y la categoría o concepto posesorio (mediato o inmediato, en nombre propio o ajeno, en concepto de dueño o en concepto distinto), todo lo cual es lo que lleva a la desestimación del primer motivo de apelación en el que la recurrente insiste en que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada.

En cuanto a las restantes alegaciones vertidas en el recurso, en el sentido de que no existe por parte de la apelante "animus spoliandi" con fundamento en que las macetas colocadas en el exterior de la vivienda y pegadas a la pared de la vivienda de la demandada no supone ningún tipo de perturbación o despojo del supuesto derecho de paso de la actora, sin que en nada perturbe o limite ese derecho de paso dado que puede circular por el camino litigioso perfectamente con su vehículo sin que la presencia de las macetas le impida acceder a su vivienda por tener espacio suficiente para su paso. Lo así alegado tampoco puede prosperar.

En el caso que nos ocupa, concurre el animus spoliandi o voluntad de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho del que venía disfrutando, esto es, concurre el conocimiento por parte del perturbador de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor; acto lesivo que se produce sin necesidad de mala fe y sólo requiere conciencia y voluntad de lo realizado, pudiendo prescindirse en su estudio de toda indagación acerca de la concurrencia de un ánimo intencional específico.

En este orden de cosas, teniendo en cuenta que la propia demandada/recurrente admite que la superficie ocupada es de 30 centímetros y que en el punto más estrecho el camino en cuestión tiene 3 metros de ancho por lo que - en ese punto más estrecho - el camino mide 2,70 metros de ancho, y que del examen de lo actuado y del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado que si bien se puede pasar, lo cierto es que no se pasa con la misma facilidad con que se ha venido haciendo con anterioridad a la colocación de las macetas y varillas, puesto que si antes, en ese concreto punto del camino, era difícil pasar, ahora, con las macetas y varillas colocadas, la dificultad es mayor, así resulta de la testifical y del visionado de las fotografías obrantes en autos, lo que configura una situación de clara perturbación o injerencia en la posesión ajena, en cuanto dificulta y entorpece el uso del camino, produciéndose, con la colocación de las macetas y varillas, una alteración de status posesorio que limita, dificulta o hace más incomodo el disfrute de ese paso con los vehículos, lo que justifica la estimación de la tutela posesoria postulada, pues, no siendo hechos controvertidos que la demandada ha colocado macetas y varillas y que en el punto más estrecho del camino -invade 30 centímetros del mismo - es evidente que si, en ese punto, el paso de un vehículo es difícil (repárese en las fotografías obrantes a los folios 62 y 63) con la acción de la recurrente se hace mucho más difícil e incómodo, acción que constituye un acto de despojo máxime si tenemos en cuenta que - en ese punto más estrecho - el camino ha pasado de tener 3 metros de ancho a tener 2,70 metros.

Por todo ello, a la vista del resultado de la prueba practicada, la tutela posesoria postulada en la demanda rectora está correctamente dispensada por lo que el recurso planteado debe ser desestimado y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira , en autos de Juicio Verbal núm.230 /2011, de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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