Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 382/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00455/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2011 0001717
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2011
Apelante: Caridad
Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
Apelado: Luis Angel
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Abogado: NEFTALÍ FERNÁNDEZ BARBA
SENTENCIA NÚM. 455/2012
Iltmos. Sres.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.-Magistrada.
En la ciudad de León, a 31 de octubre del año dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 382/12, correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 220/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante Dª. Caridad , representada por el procurador Sr. Tirado Gago, siendo parte apelada Dº. Luis Angel , representado por la procuradora Sra. Macias Amigo, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tirado Gago, en representación de DOÑA Caridad , contra DON Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Macias Amigo, y en consecuencia debe absolver y absuelvo a DON Luis Angel de las pretensiones contra él formuladas. Todo ello con expresa imposición de las costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de Abril de 2012 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 30 de Octubre de 2012 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La cuestión litigiosa planteada tiene su base en la reclamación efectuada por la parte actora-apelante solicitando que se declare la situación de proindiviso sobre la finca descrita en la demanda, acordando la división de la misma.
Los hechos acreditados de la prueba practicada ponen de manifiesto que los litigantes se encuentran separados mediante resolución judicial dictada en el año 1982. Con posterioridad pasaron a convivir nuevamente, habiéndolo realizado hasta el año 2000 en que sobrevino una nueva crisis de pareja. Durante el período de convivencia se adquirió por el demandado una finca privativa de la esposa, mediante escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1995 en la que consta la compra para "su sociedad de gananciales" y en la misma se construyó la vivienda que ocupan como pareja y en la que aún conviven, sobre la que se solicita la división de la comunidad.
La Sentencia de Primera Instancia, valorando la prueba practicada, desestima la pretensión formulada al considerar extinguido el régimen de gananciales con la Sentencia de Separación y en consecuencia privativos los bienes que son objeto de litigio, señalando que el demandado es el adquirente de la finca y el único en la pareja con ingresos, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
En el escrito de recurso se indica que estando acreditado que ha existido entre los litigantes desde el año 1984 hasta el año 2000 un comportamiento como pareja, resulta obvio que entre ellos se ha formado un patrimonio conjunto y una comunidad de bienes pues debe considerarse no solamente las aportaciones económicas sino también el cuidado de la familia y el esfuerzo personal.
SEGUNDO.- Análisis de la situación: efectos de la Reconciliación posterior a la Sentencia de Separación.
Partiendo de una previa separación legal de los cónyuges, la reconciliación no genera una continuidad de la primitiva sociedad de gananciales ni del régimen económico anterior, cualquiera que fuese, ya que aquélla se disolvió con base en el artículo 1392-3º del Código Civil .
Los efectos que confiere el artículo 84 del Código Civil a la reconciliación, no tienen efectos retroactivos, sino exclusivamente una proyección de futuro, como se deduce del uso de la expresión "... deja sin efecto "ulterior"...". La reconciliación presume, como excepción al régimen general, la existencia de un régimen de separación de bienes. Así se deduce de lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil , al disponer que la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado. Precepto que es complementado por el 1444 del mismo texto legal, al regular que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación".
La reconciliación de los cónyuges separados no renueva el régimen económico de gananciales anterior, pues se disolvió. Ni genera automáticamente un nuevo régimen de gananciales por aplicación del artículo 1316 del Código Civil , sino un régimen de absoluta separación de bienes. Y si desean regirse por el régimen económico de gananciales, deberán otorgar capitulaciones matrimoniales, pero los bienes que uno adquiere con posterioridad tendrán carácter privativo y no ganancial, salvo que expresamente pacten lo contrario, no siendo equiparable la convivencia a ningún otro régimen que atribuya la necesidad de otorgar la mitad de los bienes adquiridos a persona alguna con quien se comparta la misma.
Las cuestiones que se discuten en el recurso de apelación se centran en el carácter privativo de la finca adquirida por el marido durante la etapa de convivencia de la pareja y de la edificación construida sobre la finca en el mismo periodo posterior a la separación.
TERCERO.- Propiedad de la finca.
Partimos de que pese a la separación de bienes, puede existir una comunidad de bienes sobre distintos elementos patrimoniales por haberse adquirido en esa calidad.
Sentado lo anterior, en este supuesto concreto, las circunstancias que concurren nos llevan a considerar que la finca sobre la que se construye la edificación es claramente común, discrepando del criterio expuesto en la resolución recurrida. Existe una prueba clara que acredita la existencia de una comunidad de bienes sobre la finca por haberse adquirido en esa calidad y con posterioridad a la sentencia de separación. En primer lugar debe destacarse que cuando se otorga la escritura de compraventa comparecieron ambos cónyuges y manifestaron que la compra era para la sociedad de gananciales, lo que en el fondo, y con independencia de que el régimen económico-conyugal fuese el de separación, no se compadece con una adquisición en exclusiva a favor del marido. En segundo lugar, resulta importante destacar que la esposa era la propietaria privativa de la finca que el marido adquiere para la inexistente "sociedad de gananciales" por lo que es obvio que se aportó el inmueble para que perteneciera en común a ambos litigantes y no puede interpretarse la voluntad de los contratantes de forma diferente. Y finalmente, resulta que en el escrito de contestación el demandado expresamente admitió la pertenencia proindiviso de la finca, discutiendo únicamente el carácter de la edificación que sobre ella se construyó, por lo que entendemos que no resulta discutible la pertenencia en común de dicho inmueble. En este apartado debe revocarse la resolución de Primera Instancia.
CUARTO.- Carácter de la edificación.
El artículo 353 del Código Civil señala que "la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente". Este modo de adquirir la propiedad denominado por accesión supone el ejercicio de una facultad extensiva dominical. Además el artículo 359 del CC indica que "Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario". Para dejar de aplicar este último artículo se exige prueba en contrario pues se está regulando una presunción "iuris tantum" favorable al propietario del suelo. El principio "superficie solo cedit" que consagra el art. 359 es una manifestación de la fuerza expansiva de la propiedad del suelo, el cual opera de manera que la atribución de lo edificado al propietario del terreno sobre el que se ha construido, tiene lugar a salvo de prueba en contrario, por lo que corresponde al que pretende la titularidad de lo construido.
Y en este supuesto el terreno pertenecía a los cónyuges de forma indivisa, tal como razonamos en el anterior fundamento jurídico, e incluso pudo ser privativo en el inicio de la construcción, si consideramos las fechas referidas por los litigantes, por lo que correspondería justificar al demandado la propiedad plena y privativa de la edificación. Al respecto únicamente alega que era el que trabajaba en la familia pero esta afirmación no impide excluir de los gastos de la construcción a la demandante pues consta que poseía algunos bienes privativos de los que pudo obtener ingresos, tal como se deduce de la venta que efectuó a favor de la comunidad que formaba con su marido de la finca sobre la que se construía, además de la consideración que debería hacerse de su trabajo personal.
A este respecto señalaba la S.T.S. 14 de mayo de 2004 , "... la convivencia es no sólo una comunidad económica sino, además, una comunidad de vida y las aportaciones personales de la convivencia -además de tener un indiscutible valor económico (así, art. 103, medida 3ª, segundo párrafo)- no pueden obviarse al determinar la propiedad de una cosa común".
Teniendo en cuenta todos los argumentos anteriores, debemos entender que la edificación construida sobre un terreno común durante el periodo de convivencia de la familia, momento en el que existía una clara confusión de patrimonios, justificada documentalmente, implica la consideración del carácter común de la misma, debiendo estimar la demanda formulada para acceder a la división de la cosa común.
QUINTO.- Costas.
Dada la naturaleza de las cuestiones en discusión y la confusión creada por la reconciliación posterior a la separación justifica la existencia de serias dudas de hecho que hacen posible la no imposición de las costas de Primera Instancia.
La decisión de estimar el recurso de apelación obliga a no hacer expresa imposición de las Costas de esta alzada, art. 394-1 y 398-1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Caridad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 2 de Ponferrada, de fecha 30 de Abril de 2012 , REVOCANDO la misma y en su lugar Estimamos la demanda formulada por Dª. Caridad , contra Dº. Luis Angel , y DECLARAMOS la extinción de la situación de pro indiviso sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda (casa unifamiliar edificada en C/ DIRECCION000 NUM000 de Toral de Merayo sobre la finca rústica al paraje denominado " DIRECCION001 " de tres áreas y noventa y cuatro centiáreas, parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro) siendo la misma indivisible y por tanto se ordena que a falta de convenio se proceda en ejecución de sentencia a subastar la finca mencionada, todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia y sin imponer las de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

