Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 946/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100462
Encabezamiento
D. CARLOS MORE
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 429/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Transportes Papa Ali, S. L., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Ramos Hernández, y como demandada y ahora apelada la entidad Consorcio de Exportación Amaco, S. L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Escribano. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de junio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Transportes Papa Ali, S. L., contra el Consorcio de Exportación Amaco, S. L., entidad Global Estates, S. L. (sic), con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Transportes Papa Ali, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 946/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 3-5-2012 se denegó el recibimiento del juicio a prueba que interesaba la parte demandada, y por providencia del día siguiente se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Transportes Papa Ali, S. L., presenta demanda reclamando 11.164 € como importe del transporte realizado por cuenta de la demandada (la mercantil Consorcio de Exportación Amaco, S. L.), una vez descontado el valor de la mercancía dañada por excesiva refrigeración y el del precio de venta en destino de la restante que presentaba defectos de calidad y fue rechazada por el destinatario.
Contesta la demandada oponiendo que la acción ejercitada está prescrita, al haber transcurrido un año entre el día que ella realizó la autocompensación (16 de mayo de 2008) y el que tuvo conocimiento de la reclamación (28 de octubre de 2009), cuando fue emplazado por el Juzgado. En cuanto al fondo entiende que no se acredita (el informe pericial es contradictorio y falto de rigor) que las mercancías estuvieran dañadas en origen, y sí ha quedado probado que la temperatura de refrigeración no fue la correcta. Por otro lado discrepa del valor atribuido a la venta de la mercancía en destino. Propone la compensación del precio del transporte con el importe de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el transportista con el cumplimiento defectuoso del contrato.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción en los términos planteados por la demandada, imponiendo las costas a la actora.
Contra dicha resolución ésta prepara e interpone recurso de apelación, discrepando del día en el que se ha de tener por interrumpida la prescripción, que será el de la presentación de la demanda en el Juzgado, no el del emplazamiento de la demandada. En cuanto al fondo defiende la calidad y fuerza del peritaje emitido en destino al ser rechazada la mercancía por el destinatario, por lo que solicita el dictado de nueva sentencia revocando la de instancia y estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo la correcta apreciación de la prescripción y, en cuanto al fondo, la inexistencia de prueba de que la mercancía tuviera defectos en origen, pues el informe pericial no ha sido ratificado y no es razonable, aparte de que los defectos que presentaban las mercancías transportadas se debían al incorrecto funcionamiento de la refrigeración del camión. Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia de esta misma Sección de 9 de febrero de 2012 , "para resolver si se ha interrumpido o no el plazo del año que se prevé para plantear la demanda ejercitada, hay que partir, como hace la sentencia de primera instancia, de la naturaleza de la prescripción. Es una institución que se basa no en razones intrínsecas de justicia, sino de seguridad jurídica, suponiendo una manera anormal de extinción de los derechos, de ahí que constantemente la jurisprudencia venga interpretando restrictivamente dicho instituto y, correlativamente, dando una interpretación amplia a las causas de interrupción, sobre todo en los casos de plazos legales breves. Junto a ello, la prescripción se basa en una actitud pasiva del titular del derecho, que no lo ejercita en el plazo previsto por la ley, de ahí que no concurre tal supuesto cuando hay una actuación positiva de dicho titular, que exteriorice su voluntad de ejercitar o mantener su derecho".
En el presente caso la propia demandada fija como dies a quo para el inicio del cómputo del año el 16 de mayo de 2008 (folio 136), constando que la demanda se presentó ante el Juzgado el 25 de marzo de 2009, aunque no fue emplazado la demandada hasta 28 de octubre de dicho año.
La discrepancia se centra en cuándo se ha de entender interrumpida la prescripción, si cuando el acreedor manifiesta externamente su voluntad de ejercitar su derecho presentando su demanda o cuando el deudor es emplazado en dicha causa.
Es cierto que, como señala la
STS, Sala 1ª, de 9 de octubre de 2007 , remitiéndose entre otras a la del mismo Tribunal de 13 octubre de 1994, "la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor". Pero ello no significa que sólo se produzca la interrupción cuando efectivamente llegue a conocimiento del deudor, pues su actitud interesada entorpeciendo la recepción dejaría en su poder un efecto tan radical como la prescripción de la acción que otra parte tiene en su contra. De ahí que la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2004 señalara: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el
artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque
En la anterior resolución expresamente se menciona que una cosa es que para que la interrupción de la prescripción tenga lugar sea necesario su recepción y otra que la interrupción no se produzca hasta el día de la recepción, pues expresamente se señala que los efectos de la interrupción de la prescripción tienen lugar desde la emisión, no desde la recepción.
En este sentido también se pronunciaba la
sentencia de esta misma Audiencia, Sección Quinta, de fecha 26 de junio de 2000 que, remitiéndose a una
STS de 24 de diciembre de 1994 , señalaba para el caso de una "reclamación extrajudicial (cuánto más para la judicial) a la que el
artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque
Por lo tanto, este motivo del recurso debe ser estimado, pues cuando se interpuso la demanda por la actora no había transcurrido el año de prescripción establecido en el art. 32 del Convenio sobre el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de 19 de mayo de 1956 , y por lo tanto, conforme al art. 944 del Código de Comercio español, aplicable según el art. 32.3 del mencionado Convenio, se ha interrumpido dentro del año la prescripción de las acciones para reclamar los derechos derivados del mismo.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión, lo que se cuestiona por las partes es si la mercancía presentaba toda ella defectos de origen o si los que motivan su rechazo por el destinatario fueron consecuencia de la incorrecta refrigeración durante el viaje. No se discute que el 20 % de la mercancía resultara dañada por la deficiente refrigeración durante el transporte, asumiendo la transportista descontar su precio de lo que reclama. Tampoco cuestiona la apelada en esta segunda instancia el precio de la mercancía obtenido por el transportista al venderla en destino. Al contestar a la demanda puso en duda su importe y anunció una prueba pericial para fijarlo, pero no la practicó en plazo. Al oponerse al recurso lo que sostiene es que el transportista asumió desde el principio su responsabilidad y que del valor total de la mercancía respondería su compañía de seguros.
Por lo tanto lo discutido es si ha quedado probada o no la causa de los desperfectos que presentaba la mercancía al llegar a su destino, si era su falta de calidad o la incorrecta refrigeración durante el transporte, y si el transportista reconoció en un primer momento su responsabilidad en los daños.
Comenzando por la última cuestión, el examen de las comunicaciones que existieron entre las partes en ese primer momento no evidencian que la transportista asumiera su culpabilidad ni hacerse cargo del valor inicial de las mercancías. El fax de fecha 29 de abril de 2008 (documentos 1 de la contestación y 1 del escrito de oposición a la compensación) está expedido por la demandada y en el mismo lo que consta es que ella autoriza la venta de la mercancía por el transportista. Es cierto que añade: "facturándoles el valor inicial de venta de la misma", pero se trata de una declaración propia, no del transportista, por lo que no puede vincular a éste. Precisamente, al día siguiente responde la transportista con un fax (folios 144-145) donde evidencia que no asume la responsabilidad, estando pendiente del informe pericial solicitado, deduciéndose de la anotación manuscrita de la demandada en dicho documento y respuesta a la contraparte que la asunción de responsabilidad contraria era una conclusión que ella había deducido ("entendiendo") del hecho de haberle solicitado autorización para vender la mercancía.
En cuanto a las pruebas practicadas para determinar el origen de los daños en las mercancías la única existente es el informe pericial emitido en el lugar de destino (folios 41 a 57) por un comisario de averías y sus resultados son concluyentes, pues fuera de las tres hileras superiores de palés, que presentan signos visibles de irregularidades en la temperatura, el resto muestran deterioros "anteriores" de calidad que no pueden serle atribuidos al transporte de la mercancía.
Es cierto que en el acto del juicio no se practicó la testifical-pericial propuesta por la actora, pero no era del citado perito (con sede en Alemania), sino de otro diferente.
Por su parte la demandada ni anunció en su demanda una pericial sobre la causa de los desperfectos de la totalidad de las mercancías ni presentó el informe en plazo, por lo que le fue rechazado tanto en la primera como en la segunda instancia.
La valoración de las pruebas existentes no puede ser otra que la de estimar acreditados los hechos base de la demanda, por la contundencia y claridad del informe del consignatario, perito independiente, cuyo dictamen no ha sido combatido con una prueba equivalente.
Por lo expuesto debe estimarse el recurso y revocar la sentencia de la primera instancia, estimando la demanda en su integridad, con costas de la primera instancia a la demandada.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Transportes Papa Ali, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 429/09 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de Consorcio de Exportación Amaco, S. L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda inicial, condenar a la mercantil Consorcio de Exportación Amaco, S. L., a indemnizar a Transportes Papa Ali, S. L., en la cantidad de once mil cientos sesenta y cuatro euros (11.164 €) e intereses moratorios desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
