Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 441/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 455/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100735

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00455/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 441/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 57/2011

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 455

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 57/2011 -Rollo 441/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil PARIMENTOS BENITEZ, S.L., representada por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique y dirigida por el Letrado Don José Luis Garzón López; y como demandada la mercantil GARDEN GOLF, S.L., representada por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño y dirigida por el Letrado Don Rafael Martínez Juárez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 57/2011, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña Rocío Madrid Rosique en nombre y representación de Pavimentos Benítez, S.L. contra Garden & Golf, S.A. condenando a esta al abono de 48.597,25 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 441/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, señalándose para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la mercantil PAVIMENTOS BENITEZ, S.L., en reclamación de la cantidad de 48.597,25 euros, correspondiente al precio de la obra realizada por la misma y por la que fue subcontratada por la mercantil demandada, GARDEN & GOLF, S.A., ésta interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que en virtud de la estipulación sexta, correctamente interpretada, o en virtud del artículo 1597 del Código Civil , por los impagos de la actora a la suministradora de materiales, POLARIS HORMIGONES, S.L., tiene derecho a suspender el pago reclamado o a retener lo que pudiera deber y que, en todo caso, se debería retener el 5 % al que hace alusión la Juzgadora al analizar esa estipulación; y que, en contra de lo que ésta considera en la resolución impugnada, es incorrecta la factura 2009/0004, incurriendo aquélla en dos errores consistentes en que, teniendo pactado las partes un precio de 10,75 €/m2, para obra sin aportación de materiales por la actora, y de 55,48 €/m2, para obra con aportación de materiales, y, estando referida la factura a obra sin aportación de material, se debió aplicar el primer precio; y en que, aunque la factura descuenta el coste del material, se desconoce si tal coste se corresponde con el real.

SEGUNDO.-Pues bien el primer motivo del recurso no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada sobre la cuestión que se plantea.

En efecto, la interpretación que se haga de las condiciones de un contrato se ha de hacer conforme a las reglas comprendidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Y ese artículo 1281 es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el Derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. La doctrina jurisprudencial señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS. entre otras de fechas 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , 7 de julio de 1995 o 19 de diciembre de 1997 ). En el caso de autos, la aplicación de dicha regla hermenéutica preferencial y prioritaria, conduce al rechazo de la tesis de la recurrente, tal y como ya apunta la resolución impugnada, ya que resulta meridianamente claro que la autorización para retener todas las cantidades pendientes de pago al arrendador, incluso aquellas que tengan su origen en otros contratos queda circunscrita a 'garantizar específicamente el cumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones de afiliación y cotización a la Seguridad Social del personal a su servicio en la obra, así como al aseguramiento del riesgo de responsabilidad civil suficiente para cubrir el riesgo por los daños y perjuicios de toda índole que pudieran producirse'. Nada obsta a la claridad de la cláusula el que el apartado 1 de la misma termine diciendo '... dado que la responsabilidad del arrendador no queda limitada al importe retenido', por cuanto que esta previsión, a su vez vinculada a '... sin perjuicio del ejercicio de las acciones oportunas', está relacionada con la retención del cinco por ciento del importe de cada certificación a origen pactada en ese apartado 1 'Para garantizar el correcto, puntual y exacto cumplimiento del contrato, incluida la calidad en las obras y demás obligaciones legales', 'en garantía de la ejecución de los trabajos realizados en las condiciones pactadas', hasta el punto que esa retención se 'podrá recuperar al cabo de un año de la recepción provisional por Polaris Desarrollo, S.L.'.

Por otro lado, el artículo 1597 del Código Civil no ampara la suspensión del pago, como pretende la apelante, cuyo precepto, refiriéndose a los vendedores y suministradores de materiales, siempre y cuando éstos se empleen en la obra, y también a los que ponen su trabajo por cuenta ajena o propia, se limita a reconocer una acción directa contra el dueño de la obra (v. SSTS de 29 de octubre de 1987 y 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 ); cuya acción tiene la finalidad de evitar que, colocados los materiales y ejecutada la obra por el subcontratista, pueda verse beneficiado el propietario de la misma, sin tener que responder por el incumplimiento del contratista en su obligación de pago frente al que ejercita la acción, ni agotar las posibilidades de cobro con el contratista ( STS 605/2012, de 25 de octubre )

Finalmente, resulta obvia la razón por la que la sentencia apelada no aplica siquiera esa retención del 5 %, ya que en ningún momento se aduce por la demandada que se dé el supuesto que la justifica, amparando sus pretensión de suspensión y, por tanto, ahora de retención de ese porcentaje, en el incumplimiento por la actora de sus obligaciones de pago frente a POLARIS HORMIGONES, S.L., y HORPYSA, S.L.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo, pues no incurre la sentencia impugnada en el doble error que se alega.

Es cierto que, como se dice en el recurso, en el desenvolvimiento del contrato, los materiales los fue aportando PAVIMENTOS BENITEZ, S.L., hasta que POLARIS HORMIGONES, S.L., por problemas de impagos, se negó a servirle material, que, finalmente, como también pone de relieve el testigo que declara en el juicio, Don Aurelio , que trabajaba en el departamento financiero de POLARIS, fue suministrado directamente a GARDEN & GOLF, S.A., que se lo hacía llegar a PAVIMENTOS BENITEZ, S.L., que continuó la obra.

Ahora bien, lo que no se sostiene es que hubiera dos contratos o un pacto con dos acuerdos, uno fijando el precio sin aportación de materiales y otro fijando el precio con aportación de materiales. Lo que hubo fue un primer presupuesto fechado el 25 de octubre de 2007 (documentos 1 de la demanda y 8 de la contestación) en el que, para obra sin aportación de material, se contemplaba un precio de 10,75 €/m2 en paño abierto; pero ese presupuesto quedó en eso, en un mero presupuesto, ya que lo que finalmente contrataron fue la obra con aportación de materiales, con un precio de 55Ž48 €/m.l. en paño abierto, y, en bordillos, de 7 €/m.l. (cfr. documentos 4 y 5 demanda). Tanto es así que, como apunta la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, fue la propia apelante la que, con relación a la controvertida factura, A/2009/0004, en escrito de fecha 19 de octubre de 2009 discutiendo su importe no por las razones que ahora trae a colación, sino por considerar que debía ser de 93.672,90 € en vez de 108.037,83 € (documento 16 de la demanda).

Y, por último, no cabe sino compartir la conclusión de la sentencia de que esa factura es correcta, ' pues del importe total se descuenta el coste de los materiales aportados por la demandada, con lo cual la factura está correctamente realizada conforme a lo pactado por las partes'. Ante el reproche que se hace de que se resuelve sin conocer el coste de esos materiales, además de aquel acto propio de la ahora apelante, resulta que en la factura se descuentan unas cantidades muy concretas y por unos también concretos conceptos; y resulta, asimismo, que, como ya se ha apuntado, el material era suministrado directamente a GARDEN GOLF, S.L., que también se encargaba de abonar su precio a la suministradora (v. testimonio del Sr. Aurelio ), por lo que, si la misma consideraba que aquel descuento era incorrecto, ella tenía la disponibilidad y facilidad probatoria (v. art. 217-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, sin embargo, no se cuida en aportar prueba alguna de lo pagado por ella por los susodichos conceptos.

CUARTO.-Procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño, en nombre y representación de la mercantil GARDEN GOLF, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 57/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/441/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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