Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 106/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00455/2012
S E N T E N C I A Nº 455/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAÍN MANRESA
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2010, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 106/2012, en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA, y como parte apelada, Baldomero , María Antonieta , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado D. JESÚS SALVADOR TRUJILLO GARCÍA; Humberto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de D. Baldomero y Dª María Antonieta frente a D. Humberto y la entidad aseguradora 'Linea Directa', debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Baldomero en la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos (5.563,52€) y a Dª María Antonieta en la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y tres euros con nueve céntimos (5.153,09€), más los intereses legales que para la aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la LCS , con expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad codemandada, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación interpuesta por los demandantes, Baldomero y María Antonieta , y condena a la ahora apelante y al conductor codemandado, Humberto , a indemnizar conjunta y solidariamente a Baldomero en la cantidad de 5.563,52 euros, y a María Antonieta la cantidad de 5.153,09 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS , con expresa condena en costas.
Los actores solicitan en su escrito de demanda que al amparo del art. 1.902 CC , arts. 1 y 6 LRCSCVM , art. 76 LCS los codemandados deben indemnizarles por las lesiones sufridas por cada uno de ellos a consecuencia del accidente de circulación, ocurrido alrededor de las 9:15 horas del día de junio de 2010 en el casco urbano de Pontevedra, consistente en una colisión por alcance del vehículo RENAULT CLIO, matrícula ....-XLH , conducido por el codemandado Humberto , amparado por la aseguradora codemandada, que habría impactado con la parte trasera del vehículo CITRÖEN AX, matrícula YU-....-UY conducido por el demandante, Baldomero , y en el que viajaba como copiloto la codemandante, María Antonieta .
Los demandados reconocen la dinámica del accidente, la culpabilidad de Humberto en la producción del mismo y su obligación de indemnizar daños y perjuicios que dicha negligencia haya podido causar, pero consideran, sin embargo, que no existe nexo causal entre las lesiones de los actores y la colisión, ya que la colisión fue mínima y, por tanto, incompatible con las lesiones que se dicen producidas, en el caso de Baldomero , consistentes en 'contractura cervical y dorsalgia' de las que tardaría en curar 84 días (42 impeditivos) quedándole como secuela 'algias cervicales postraumáticas', y consistentes, en el caso de María Antonieta , en 'contractura cervical', de la que tardaría en curar 84 días (30 impeditivos), quedándole como secuelas 'algias postraumáticas cervicales'.
La sentencia, tras valorar la prueba practicada, estima probada la concurrencia del nexo causal y las lesiones producidas con el alcance reseñado, alegando el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación un error en la valoración de la prueba tanto en lo referente a la acreditación del nexo causal como en el alcance de las lesiones.
SEGUNDO.- Nexo Causal
En el presente caso, en cuanto al nexo causal, alega la apelante que el conductor codemandado, Humberto , circulaba a una 'velocidad muy pequeña -casi detenido-', inferior a los 4 km/h; que los daños de ambos vehículos fueron 'nulos' (130 € en el caso del CITRÖEN en el que viajaban los actores, más mano de obra y pintura, y sin daños para el vehículo del demandado). La apelante entiende refrendadas sus conclusiones con las del perito Sr. Benigno , el cual habría hecho referencia a que el paragolpes del CITROËN en que viajaban los actores tiene una serie de piezas preparadas para absorber impactos de cierta consideración, lo que no habría llegado a suceder en el presente caso, concluyendo el citado perito en la imposibilidad del nexo causal pretendido
Con la alegación de un error en la valoración de la prueba realizada en instancia, el litigio viene convertido así en esta alzada en una cuestión de hecho, tendente al examen de la corrección del proceso de valoración probatorio realizado por el juez de instancia. Puede adelantarse que aunque por virtud del presente recurso de apelación la sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que añadimos la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y en el presente caso no se comparten las alegaciones de la compañía de seguros demandada, habiendo valorado la Juez de instancia de forma razonada la prueba practicada sin que se aprecie en el curso de su razonamiento ningún error relevante que permita, de acuerdo a la jurisprudencia señalada, modificación alguna en la valoración del nexo causal entre el accidente de litis y las lesiones de los actores.
En este sentido, poco más cabría añadir a lo que indica la resolución recurrida. Así, en primer lugar, la aseguradora apelante se basa en un 'informe técnico' de parte para afirmar que las circunstancias del accidente no permiten concluir la posibilidad de que las lesiones hubiesen sido causadas por el impacto del automóvil del demandado, informe en el que los datos han sido suministrados únicamente por la apelante, como reconoce el perito técnico Don. Benigno en el acto del Juicio, y si bien utiliza datos objetivos (el tipo de vehículo del demandado, su peso, etc.), hace abstracción del concreto contexto en que sucedió el accidente (ubicación de los vehículos, posición de los accidentados, sus características personales, estado de relajación, etc.) y del concreto estado de los vehículos, basando el informe en datos que la empresa de peritación técnica no acredita, datos suministrados por la entidad aseguradora, especialmente, entre otros, los daños efectivos sufridos por el vehículo del demandado y el vehículo de los demandantes, que, por tanto, no permiten concluir que la velocidad de choque del automóvil del demandado fuera tan baja como asegura la apelante.
En cualquier caso, aunque la velocidad de colisión hubiese sido baja, los informes médicos y los facultativos autores de los mismos que declararon en el acto del juicio fueron coincidentes en que las lesiones sufridas por los demandantes eran compatibles con el mecanismo del accidente, y que incluso una colisión a baja velocidad puede ser suficiente para producir dichas lesiones, pues las contracturas sufridas no requieren de un golpe fuerte, y que un pequeño golpe brusco e inesperado (relajación en el momento del impacto) puede ser suficiente para producir las lesiones que sufrieron los demandantes.
Las declaraciones de los peritos médicos no dejan dudas de la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones producidas. Así, como indica el perito de los actores, Dr. Gregorio , cabe excluir cualquier simulación de las lesiones con base en el seguimiento seguido a los pacientes (el mismo día van al hospital, se realizan exploraciones complementarias que objetivan una rectificación de la lordosis cervical, se les prescribe collarín, asisten a la fisioterapia diaria que se les prescribe -50 sesiones-). Don. Gregorio indica que a la exploración, aparte de las referencias del paciente, se comprueba la existencia de contracturas -en el caso de María Antonieta un bultoma o incremento del tamaño del trapecio en la zona cervical-, lo que descarta cualquier simulación, y no reaccionan a las maniobras contradictorias que puedan detectar simulación. El Dr. Pedro , médico de urgencias y que atendió dos veces a los lesionados, también indica que las contracturas de los pacientes fueron objetivadas con independencia de las referencias de los mismos. Tanto Don. Pedro como Don. Gregorio aclaran asimismo que un golpe pequeño puede provocar graves secuelas, dependiendo del estado de la musculatura de cada persona, así como del grado de relajación, características de cada persona que aumentan la probabilidad de un latigazo personal y de una contractura.
El motivo se desestima
TERCERO.- En cuanto a las lesiones y secuelas se cuestiona la falta de acreditación de los días impeditivos y la existencia de secuelas.
1. Días impeditivos
La sentencia de instancia toma como fundamento para la acreditación tanto de los días de curación impeditivos de ambos pacientes, como de la existencia de secuelas y la valoración de ambos extremos, la documental médica existente, a saber, de los médicos tratantes y especialmente del perito de la actora, que se pronuncia expresamente a este respecto, informes todos ellos que pueden considerarse como complementarios entre sí, únicos aportados al procedimiento, por cuanto por la parte demandada no se aportó ni se solicitó la práctica de prueba médica alguna.
Respecto al actor, Baldomero , se cuestiona por la parte apelante que no se puede asimilar la baja laboral con los días impeditivos, lo que habría realizado, sin embargo, el perito de parte Sr. Gregorio Prados, el cual, por otra parte, no habría realizado seguimiento de los pacientes, explorándolos dos veces con posterioridad al alta médica. Y respecto de María Antonieta se añade que este perito siquiera habría estudiado las pruebas de RX y RMN realizadas por el Hospital Domínguez.
Cabe comenzar indicando que de la documental de los médicos tratantes -Don. Pedro y Dr. Sebastián - y de la testifical Don. Sebastián (médico que suscribe el alta definitiva), se desprende que efectivamente existió un periodo de curación impeditivo -indicándose por Don. Sebastián que normalmente es de tres semanas, pero no lo concreta para el caso del presente procedimiento-, haciéndose constar en el alta médica la persistencia de molestias referidas por los pacientes, pero sin detalle. La sentencia de instancia se fundamenta claramente respecto a la concreción de estos aspectos en el informe y declaración judicial del perito Don. Gregorio para cuantificar los días impeditivos y valorar la secuela. Al respecto, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada en instancia según los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, teniendo en cuenta que la Juez de instancia otorga plena credibilidad a las conclusiones del perito Don. Gregorio . Y es que este perito no sólo es el único que realiza una estimación motivada de los días impeditivos de ambos pacientes y de las secuelas producidas, al no proponer prueba médica alguna la parte demandada, sino que su informe y declaración en juicio es detallada, fundamentada y fundamentalmente coincidente con las apreciaciones de los médicos tratantes. En contra de lo alegado por la parte apelante, no se limita el perito Don. Gregorio a una asimilación acrítica de la baja laboral (por mejoría) y los días impeditivos, pues expresamente toma en cuenta la existencia de un periodo agudo de la lesión, confirmado por Don. Sebastián y que requirió, entre otras medidas, collarín e incremento de la medicación, como refieren los informes del Hospital Domínguez; hace referencia asimismo el citado perito a la pruebas complementarias realizadas, por lo que no se puede hablar de que desconociese las pruebas de RX y RMN realizadas, sino todo lo contrario, al considerarlas para sus conclusiones; y tiene finalmente en cuenta la condición de camarero del lesionado y las actividades habituales de la lesionada como ama de casa, estimando adecuados 42 días para el actor y 30 días para la actora, sin que pueda apreciarse motivo objetivo alguno para corregir dichas estimaciones.
2. Secuelas
Tampoco considera acreditada la apelante la secuela de 'algia postraumática cervical', por cuanto el informe médico del Hospital Domínguez recogería simplemente 'persistencia de molestias miógenas cervicales según refiere', simple manifestación de los lesionados.
La declaración del médico del alta definitiva, Don. Sebastián , es poco concreta y no permite complementar su informe. Sin embargo, Don. Gregorio exploró a los pacientes con posterioridad al alta, contando con toda la documental del Hospital Domínguez, y en su exploración constató las molestias que refiere el informe del alta, objetivó la permanencia de contracturas (con una bultosis en el caso de la paciente), dolor a la movilización y falta de reacción a las maniobras contradictorias que impidieron detectar simulación alguna. En consecuencia, constató la existencia de secuelas en ambos lesionados que valoró como algias cervicales postraumáticas, otorgando en atención a todo ello una valoración de 2 puntos en un arco de 1-5 puntos que ofrece el baremo para estos casos, valoración que ha de estimarse prudente y suficientemente justificada, sin que la Sala estime que exista, por todo lo expuesto, causa que permita corregir las conclusiones a que llega la sentencia de instancia.
3.- Factor de corrección
a) Sobre las secuelas
En cuanto el factor de corrección por perjuicios económicos, cuestiona la aseguradora apelante que no cabe su aplicación al no haberse acreditado las secuelas, motivo que debe ser desestimado desde el momento en que, como se ha expuesto, han quedado debidamente acreditadas las secuelas producidas a ambos actores.
b) Sobre la incapacidad temporal
Alega la aseguradora apelante que no cabe la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al no haber acreditado los actores los ingresos que perciben. Y ciertamente, Baldomero no acredita el importe de sus ingresos, sin embargo el actor trabaja como camarero, lo que conlleva unos ingresos reconocibles, no cuestionando concretamente el apelante ni el trabajo del actor ni la percepción de ingresos por el mismo, sino la acreditación de los mismos, lo cual no impide la aplicación del factor de corrección, si bien en su porcentaje mínimo, del 10 %, tal y como aplica la sentencia de instancia.
Distinto resulta el caso de la actora, de la que simplemente consta que es ama de casa, sin que se alegue ni acredite percepción alguna de ingresos, razón por la cual, y siguiendo la postura de esta Sala (entre otras, Sentencia de 29 de noviembre de 2.011 ), no acreditándose en este sentido perjuicio económico, procede la estimación del recurso en este punto, sin que quepa en consecuencia la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre la indemnización básica por incapacidad temporal (3.169,32 euros) en el caso de María Antonieta .
CUARTO.- con respecto a las costas no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al estimarse en parte el recurso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA contra la Sentencia de 7 diciembre de 2.011, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 965/2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pontevedra, SE REVOCA PARCIALMENTE en el único sentido de disminuir la indemnización que corresponde a María Antonieta , sin añadir en su caso el 10% de perjuicio económico a los días de incapacidad, lo que supone para Vanesa reducir el montante total de su indemnización en 316,93 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito hecho para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación conforme disponen los arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo independiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de Procedencia, a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
