Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 236/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 236/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 1582/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
Mª PILAR AGUILAR VALLINO
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 11 diciembre de 2.012.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE REUS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por la Letrada Sra. Cortezón Vallespí, contra la sentencia de 30 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , juicio ordinario núm. 1582/2009, siendo parte demandante D. Miguel Ángel , DÑA. Caridad , DÑA. Cecilia , D. Alfredo , DÑA. Daniela , D. Argimiro , DÑA. Elsa , D. Belarmino , D. Blas , DÑA. Felicidad , D. Celestino , DÑA. Guadalupe , D. Demetrio , DÑA. Juliana , D. Eliseo , DÑA. Macarena , D. Evaristo Y DÑA. Melisa representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel Gual y asistidos por la Letrada Sra. Vallverdú del Olmo, y parte demandada la comunidad de propietarios apelante.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Ramón de la Casa, en la representación invocada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Reus debo declarar y declaro vigente los Estatutos de la Comunidad de 20 de octubre de 1995 y anulo los Acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios de fechas 22 de septiembre de 2008 y 12 de febrero de 2009 por el cual se conviene la obligación de los propietarios de la viviendas de la Escalera NUM002 de contribuir a los gastos para el cierre del pasaje que da acceso a la escaleras NUM003 , NUM004 y NUM005 . Se hace expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE REUS en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO.Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE REUS el presente recurso de apelación impugnando, según manifiesta en su escrito de preparación del presente recurso, 'todos los[pronunciamientos] recogidos en la sentencia de primera instancia'(folio 594 de las actuaciones), si bien ello es evidentemente erróneo toda vez que en el suplico de la demanda se solicita la declaración de validez de la cláusula de exoneración que consta en el artículo 31 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; la declaración de ser contraria a dicha cláusula de exoneración de los acuerdos de 22-09-2008 y 12-02-2009 respecto a la escalera NUM002 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y reconocimiento expreso de exoneración de los propietarios de las viviendas de la escalera NUM002 (folio 14), mientras que la propia parte demandada y ahora apelante no ha discutido la validez de dichos Estatutos (Hecho Tercero del escrito de contestación a la demanda, folio 323), y así lo recoge la sentencia objeto de recurso en su Fundamento de Derecho Primero (folio 589), por lo que por lógica debe entenderse que la parte recurrente no impugna dicho pronunciamiento (declaración de vigencia de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de fecha 20 de octubre de 1.995); de hecho, el contenido de su posterior escrito de interposición del presente recurso se centra en la impugnación del otro pronunciamiento de la sentencia de instancia, esto es, de la declaración de nulidad de los acuerdos de 22 de septiembre de 2.008 y 12 de febrero de 2.009, careciendo, por tanto, de sentido su petición final de que se revoque la sentencia de instancia con desestimación íntegra de 'los pedimentos aducidos por la demandante con expresa imposición de las costas causadas'(folio 630) ya que, como mínimo y caso de prosperar el presente recurso, la estimación de la demanda sería parcial.
Dicho lo anterior, expone como motivos de impugnación la parte recurrente, de un lado, 'Incongruencia omisiva'(folio 614); y de otro lado, la interpretación indebida de los Estatutos e infracción de la legislación aplicable sobre propiedad horizontal.
SEGUNDO.Entrando en el análisis del verdadero motivo de impugnación tal y como se ha expuesto, alega la parte recurrente 'Incongruencia omisiva'(folio 614), si bien con ello se pone de manifiesto una confusión entre los que eso es y lo realmente alegado: error en la valoración de la prueba.
Sostiene la parte apelante que el presente procedimiento 'no tiene sentido porque en la indicada reunión de 12/02/1998 ya SE ACORDO Y APROBO EL CERRAMIENTO DEL PASAJE, aprobaron un presupuesto de los presentados y se acordó que a TODOS los pisos 'sin exclusiones' les sería aplicado el coeficiente de participación e incluso que los locales también participarían con su coeficiente' (folios 614 y 615), fundando dicho alegato en la reunión de 12-02-1998 (folios 463 y ss.) en la que se abordó el tema referente a 'Tancament pati interior'(acuerdo aprobado y no impugnado), así como en los documentos nº 3 y 4 del escrito de contestación a la demanda (folios 336 y ss.), y diversas declaraciones testificales.
Por su parte, la parte apelada sostiene que dicho acuerdo de 1.998 se refiere a una obra diferente la que se corresponde con el pleito presente; en concreto, al cierre de un patio adyacente al pasaje.
Ambas posiciones se encuentran gráficamente representadas en el plano obrante al folio 372, donde figura en color azul la obra prevista en 1.998 y en color rosa la obra que suscita el actual conflicto litigioso. Lo cierto es que, a la vista del acta de 1.998, la parte demandada y ahora apelante no ha acreditado lo que afirma, como constituía su carga procesal -ex. artículo 217 LEC -, al ser un hecho impeditivo/extintivo de la pretensión actora, razón por la que debe rechazarse este motivo de impugnación. Un dato más permite inducir que no se trataba de la misma obra: la gran disparidad entre los presupuestos de una y otra obra proyectada (1.478.525.- pesetas -8.886,11 €- en 1.998 y 43.000.- € en 2.009), lo que se correspondería prima faciecon la más que evidente diferencia cuantitativa entre las mismas según se aprecia en el plano indicado.
TERCERO.Respecto al segundo motivo, esto es, interpretación indebida de los Estatutos e infracción de la legislación aplicable sobre propiedad horizontal, se fundamenta en la diferente interpretación que cada una de las partes efectúa del artículo 31 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de fecha 20 de octubre de 1.995 conforme al cual: 'Cada escalera llevara su propia contabilidad independiente de las demas ... no obstante participara en partes iguales en el mantenimiento comunitario ... Se consideran gastos comunes, los de conservación, reparación, sustitución, mejoras, limpieza de los elementos servicios e instalaciones comunes, así como los que la administración de la comunidad origine. ... El coste del consumo electrico del pasaje interior su conservación y reparación, solo afectara a las escaleras y locales comerciales que se beneficien para el acceso a su portal quedando exentas las demas escaleras y locales comerciales situados fisicamente fuera del citada pasaje' (v. folio 35 si bien, y ante un como mínimo criticable cuidado del procedimiento, dicho folio, así como los que le anteceden y los subsiguientes se encuentran cosidos boca abajo).
Para la parte actora, propietarios de la escalera NUM002 , con acceso por la AVENIDA000 y no por el pasaje, la citada cláusula les exonera de participar en el pago de los gastos de cerramiento del pasaje acordados en Juntas de 22-09-2008 (folios 223 y ss.) y de 12-02-3009 (folios 237 y ss.). En cambio, para la parte demandada, el artículo 31 de los Estatutos comunitarios únicamente exonera a la escalera NUM002 del pago de los gastos de consumo eléctrico, conservación y reparación, pero no de otros gastos, como sería el que nos ocupa, que no podría encuadrarse ni en conservación ni en reparación. El Juzgador de instancia concluye que no puede obligarse a los propietarios de las viviendas de la escalera NUM002 a pagar dicho gasto 'que es de conservación del pasaje si es de propiedad privada de la comunidad'(folio 591).
Tal y como señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 02-02-2012 (ROJ: STSJ CAT 1950/2012 ), los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edificio, pero una vez establecido éste, se regirá por el titulo de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue. En orden a la conservación de los elementos comunes del inmueble dispone el artículo 553 - 44,1 que la comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones debiendo los propietarios asumir los costes de las obras de conservación y reparación necesarias. Por su parte el artículo 553-45,2 establece que la falta de uso y goce de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que solo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario . Dicha excepción debe relacionarse con lo normado en el artículo 553-11,2,b) que declara válidas aquellas normas estatutarias que exoneran a determinados elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación y mantenimiento del portal, escalera, ascensores, jardines, zonas de recreo y demás espacios similares. La exención del pago de los gastos de conservación y mantenimiento -términos que deben considerarse equivalentes- de determinados elementos comunes debemos encontrarla en razones de equidad, precisamente relacionadas con la no utilización o utilización mínima de los elementos comunes tal y como ponen de relieve las sentencias de instancia. Por otra parte, el concepto de gasto resulta amplio y comprendería, en principio puesto que la ley no distingue ( ubi lex non distinguit non distinguere debemus), tanto los ordinariosque se presentan como fijos o no fijos pero periódicos (su cuantía puede variar en función del consumo uso o utilización: agua, electricidad, limpieza, pequeñas reparaciones, etc.), como también los extraordinariosocasionados por algún acontecimiento imprevisto que determina su procedencia. Dentro de los gastos extraordinarios en el sentido expuesto (como contrapuestos a los habituales) han de comprenderse las reparaciones puntuales de conservación del edificio incluidas las reposiciones o las sustituciones de parte de sus elementos así como las obras de rehabilitación. Estas pueden afectar o no a la estructura y funcionalidad del inmueble lo que dependerá del tipo de obra a acometer.
Y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-11-2012 (ROJ: STS 7511/2012 ), las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente .
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede este Tribunal compartir el pronunciamiento del Juzgador a quo; al contrario, consideramos que la escalera NUM002 únicamente está exenta estatutariamente del pago de los gastos de consumo eléctrico, conservación y reparación pero, como consecuencia de esa interpretación restrictiva, no lo está de otros gastos, como sería el que ahora nos ocupa (construcción ex novode un muro más panel metálico de cierre del pasaje), obra que difícilmente podría entenderse como de conservación (RAE: mantener algo o cuidar de su permanencia) o de reparación (RAE: arreglar algo que está roto o estropeado), obra que por otra parte cumpliría una innegable función de seguridad y salubridad frentes a los actos de vandalismo, etc. sucedidos en el lugar ante la falta del cierre que se pretende, función de salubridad y seguridad que beneficia al conjunto de escaleras, incluida la A. En este sentido, no puede obviarse el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Reus (folios 334 y 335) en el que, después de hacer referencia al informe de la Prefectura de la Guardia Urbana de 24-11-2008 que pone de manifiesto la necesidad por razones de seguridad ciudadana e interés público de delimitar la zona propiedad de las comunidades de vecinos, diferenciándola de los espacios públicos limítrofes, resuelve requerir a las dos comunidades de propietarios afectadas (entre ellas, la demandada) para que en el término de tres meses desde el siguiente a la recepción de dicho Decreto, procedan a realizar el cierre de la zona especificada en la propia resolución administrativa.
Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, y revocando parcialmente la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda formulada, efectuando los pronunciamientos siguientes:
- se mantiene el pronunciamiento que declara vigentes los Estatutos de la Comunidad de 20 de octubre de 1995;
- se desestima la petición de nulidad de los Acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios de fechas 22 de septiembre de 2008 y 12 de febrero de 2009;
- no se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia (ex. artículo 394 LEC ).
CUARTO.Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal deCOMUNIDAD DE PROIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE REUS contra la sentencia de 30 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , juicio ordinario núm. 1582/2009, revocamos en parte la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada, y efectuando los pronunciamientos siguientes:
1º) Se desestima la petición de nulidad de los Acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios de fechas 22 de septiembre de 2008 y 12 de febrero de 2009;
2º) Se mantiene el pronunciamiento que declara vigentes los Estatutos de la Comunidad de 20 de octubre de 1995;
3º) No se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia (ex. artículo 394 LEC ).
4º) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiuno de diciembre de dos mil doce. Doy fe.
