Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 204/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 455/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100436
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 204/2012
SENTENCIA nº 455
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 410/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sueca ,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , María Rosa , Rosame SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto , representadas por D. Jorge Castelló Navarro, Procurador de los Tribunales, y asistidas de D. Rogelio Soriano González, letrado, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CULLERA, representada por Dª. Natalia del Moral Aznar, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. José-Arturo Pérez Miralles, letrado;
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D Carlos Beltrán Soler en nombre y representación de Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , María Rosa , Rosame SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A la Comunidad de propietarios DIRECCION000 a dar de alta y poner en funcionamiento el ascensor de la Fase I, a conectar la Fase I al grupo de presión de agua instalado en la Fase II y III de la comunidad y a realizar las operaciones técnicas para la conexión a la antena colectiva de los apartamentos de la Fase I.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA RECONVENCION interpuesta por el Procurador D Máximo Marqués Ortells en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , Paloma Carmen Ciscar Duart,SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto a abonar a la comunidad demandada el importe de 1622,62 euros por cada vivienda en propiedad, que para Rosame SL propietario de la puerta 9 es de 2098,46 euros
No se realiza expresa condena en costas."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,
Infracción procesal al haber omitido el pronunciamiento relativo a la compensación judicial ( artículo 218 en relación con el art. 408 de la LEC ). Se indicó con arreglo al escrito de contestación a la reconvención, que la cantidad satisfecha por los demandantes a lo largo de los cuatro años, y que deben soportar con arreglo a su cuota de participación en elementos comunes (24,91%) asciende a la cantidad de 9.591,69 euros, por lo que la diferencia, esto es 28.913,70 euros (38.505,39 - 9.591,69) es el importe del crédito que se ostenta frente a la comunidad.
Por inaplicación de la sentencia de lo establecido en el art. 394 de la LEC . No condena en costas a la parte demandada principal, no obstante la estimación integra de la demanda principal.
Improcedencia de la estimación integra de la cantidad reclamada en la reconvención, al incluirse en la misma la partida correspondiente al presupuesto de gastos del ejercicio de 2010 no aprobado en junta general de propietarios al tiempo de formular dicha reconvención. Igualmente en la medida en que existió pluspetición en la cantidad reclamada por el ejercicio de 2008, lo que fue ignorado en la sentencia.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que previos los trámites legales, se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra en el sentido de:
Se declare que los demandantes-demandados reconvencionales solo adeudan a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 la cantidad de 8.698,91 euros entre todos ellos, por cuotas ordinarias y derramas aprobadas por junta general de la Comunidad Correspondiente a los ejercicios desde "cierre 2006" hasta "fondos presupuesto ordinario 2009 y tasa basura Ayuntamiento", según el hecho tercero in fine de la contestación a la reconvención, y que dicha suma debe compensarse con la que la citada comunidad les adeuda a ellos por importe de 28.913,70 euros.
Por lo que respecta al tercer pronunciamiento del fallo, relativo a las costas de la instancia derivadas de la demanda principal se condene a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 " al pago de las costas judiciales causadas a los demandantes, sin que haya lugar al pronunciamiento en costas derivadas de la demanda reconvencional al estimarse parcialmente la misma.
Y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.
TERCERO.- La parte demandada Comunidad de propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de apelación, indicando que:
1.-. Nula o escasa valoración de la prueba practicada.
Dice la sentencia objeto de este recurso (FD 3º) que las controversias se plantean en cuanto a qué son elementos comunes, y a quien corresponde su mantenimiento. Y para resolver dichas cuestiones acude el Juez "a quo" al artículo 396 del Código Civil (que contiene una enumeración abierta de los elementos comunes) y al artículo 10 de la LPH (que recoge la obligación de la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios), afirmándose a modo de corolario que estamos ante una sola Comunidad de Propietarios,
No obstante, dicho con todos los respetos y en términos de defensa, nada de eso ha sido objeto de discusión o controversia, al menos por parte de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " (en adelante Conjunto Urbanístico que se compone de 3 Fases; la Ia Fase, integrada por los Bloques NUM000 y NUM001 , es la parte contraria, en adelante propietarios de Fase I).
Nunca ha discutido el Conjunto Urbanístico, ni se discute durante el proceso, el carácter de elemento común del ascensor de la Fase I, o de las bombas de presión o de la antena comunitaria. Ni tampoco ha cuestionado nunca la ahora apelante que todas las Fases constituyan una sola Comunidad. Es más, es esta parte ( DIRECCION000 ), que precisamente representa a dicha Comunidad de Propietarios, la que tuvo que litigar en el tiempo para que se reconociera la existencia de una sola Comunidad, frente a las tesis de los propietarios de la Fase I, que durante años (desde el 2005 al 2009) negaron su existencia y legitimación al entender que sólo ellos integraban la Comunidad al tener sus apartamentos totalmente terminados, excluyendo al resto de los propietarios de las Fases II y III cuyos apartamentos estaban todavía en construcción.
En concreto, fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de febrero de 2008 (copias de las de primera instancia y apelación fueron acompañadas como Documentos 3 y 4 de la demanda principal), confirmando la de primera instancia, la que desestimando el recurso en este aspecto de los propietarios de la Fase I, y respaldando la postura de esta parte, reconoció la existencia de una sola Comunidad desde el año 2005 indicando que los propietarios de la Fase I eran sólo una Subcomunidad "con sustantividad independiente de los demás en razón de sus propios servicios" (así se contiene en la de primera instancia aportada como Documento 3 por la contraparte, al FD 4o, penúltimo párrafo). Véase para más detalle el relato fáctico contenido en el Hecho Primero de nuestro escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, al cuál nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
En relación a lo anterior, y a efectos de clarificar al máximo, podemos establecer los siguientes momentos en cuanto a la conducta de los propietarios de la Fase I en relación al Conjunto Urbanístico:
1°.- Desde la Junta constituyente del Conjunto Urbanístico en fecha de 15/10/2005 basta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11/2/2008 : como indicábamos más arriba, hay una negación de la propia existencia de dicha Comunidad (la del Conjunto Urbanístico integrada por 3 Fases) y sólo reconocen una Comunidad que argumentaban estar constituida sólo por los propietarios de la Fase I cuyos apartamentos ya estaban terminados, e incluso ocupando y habitando ya en la Urbanización (constituida por ellos en 11/9/2005, y que finalmente resultó calificada de "Subcomunidad" por las resoluciones judiciales). Frente a ello, el Conjunto Urbanístico, vía reconvencional, interesó la declaración de que los propietarios de las Fases II y El también pertenecían a la Comunidad (aun no estando sus apartamentos terminados), de forma que desde el año 2005 las 3 Fases eran una única Comunidad de Propietarios, siendo válida la Junta Constituyente de 15/10/2005, siendo esta postura del Conjunto Urbanístico la confirmada por la Sentencia de la AP de 11/2/2008 .
2°.- Desde la Sentencia de la AP de Valencia de 11/2/2008 al año 2009: No definen postura alguna los propietarios de la Fase I.
3°.- Desde el año 2009 hasta el año 2010: Se dirigen a la Administración del edificio reclamando gastos por ellos satisfechos en elementos comunes durante los años anteriores, en un inicio por algún comunero de forma aislada (febrero de 2009 por D. Francisco ), y posteriormente en noviembre de 2009 de una forma más generalizada. (Véase el relato fáctico, y documentos que aportan los propietarios de la Fase I, contenido en el Hecho 4o de su demanda principal, en sus 2 últimos párrafos, a la hoja 4).
4º.- A principios del año 2010: permiten el acceso a sus Bloques ( NUM000 y NUM001 ) a los órganos de gobierno del Conjunto Urbanístico
Y, menos, si cabe, esta parte ha cuestionado las reglas, criterios o principios generales, contenidos en el régimen de la propiedad horizontal respecto al mantenimiento o conservación de los elementos comunes. Pero para analizar esta cuestión del mantenimiento, y sus circunstancias, no podemos quedarnos de una forma simplista en dichas reglas generales, como hace la resolución apelada, dicho nuevamente con todos los respetos y en términos de defensa, sino que debemos descender y aplicar los criterios generales y las particularidades dispuestas en la ley atendiendo a las circunstancias del caso concreto objeto de este proceso (de los elementos comunes), y a la prueba practicada, distinguiendo y analizando tales circunstancias y las incidencias acaecidas en relación a cada uno de los distintos elementos comunes (ascensor, grupo de presión del agua, y antena colectiva).
Debe tenerse en cuenta la particular situación en la que se ha desenvuelto la constitución o conformación de la Comunidad de Propietarios, a saber, la quiebra de una promotora-constructora en fase de construcción del Complejo en el año 2005 que obligó a los propietarios, como Comunidad, a terminar su construcción, así como a litigar frente a los propietarios de la Fase I que cuestionaban la propia existencia de una Comunidad formada por todas las fases, totalmente construidas o no, y las posturas y conductas que, consecuencia de lo anterior, adoptaron dichos propietarios de la Fase I (Bloques NUM000 y NUM001 ) hasta que finalmente, y conforme a la evolución ya señalada, en el año 2010, reconociendo como propietarios al resto de las Fases, y a los órganos comunitarios del Conjunto Urbanístico, les permitieron el acceso.
Finalmente, y como podrá comprobarse en las alegaciones siguientes, habiéndose practicado además de prueba documental e interrogatorios de parte, la pericial del Ingeniero Técnico Industrial D. Millán , y seis testificales, tres de ellas de técnicos (testigos-peritos), la Juez "a quo", en su sentencia, sólo recoge en el FD 3o como prueba la declaración de uno de los actores (D. Ismael ), que en su día fue Presidente de la Comunidad formada por los propietarios de la Fase I, confundiendo además la prueba (que fue un Interrogatorio de Parte) con una Testifical, tal y como diremos en nuestra alegación Tercera. Ello nos permite afirmar la escasa o nula valoración de la prueba en primera instancia.
2.- Estado de conservación del ascensor de la Fase I en el año 2010. y causa de dicho estado, como primera cuestión controvertida. No reconocimiento de la Comunidad del DIRECCION000 por los propietarios de la Fase I desde el año 2005 al 2008. Actitud obstaculizados y ausencia de mantenimiento por parte de los propietarios de la Fase I como causa del estado de abandono del ascensor. Conocimiento de su estado por los órganos de gobierno del Conjunto Urbanístico cuando es permitido su acceso en el año 2010
Como indicábamos en la alegación primera es pacífico, al menos tras la Sentencia de la AP de Valencia de 11/2/2008 , que el ascensor de la Fase 1 es un elemento común del Conjunto Urbanístico, y que su mantenimiento y conservación corresponde a éste ( artículo 396 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad
En consecuencia, y a diferencia de lo que se indica en la sentencia apelada, consta acreditada una conducta o comportamiento negligente de los propietarios de la Fase I (calificada por las resoluciones judiciales finalmente de Subcomunidad) que, en base a la creencia o postura de considerarse durante años (hasta la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de febrero de 2008) los únicos propietarios, asumieron el mantenimiento de los elementos comunes y no permitieron hasta el año 2010 que la verdadera Comunidad (la del Conjunto Urbanístico integrada por las 3 Fases) llevara a cabo actuación de mantenimiento alguna sobre ningún elemento ubicado en dicha Fase. Y en particular, respecto al ascensor, no sólo no permitieron el acceso, ni comunicaron al Conjunto Urbanístico, la necesidad de actuación alguna (siendo los únicos que podían advertirlo por cuanto se encontraban habitando sus apartamentos al estar terminados), sino que tampoco, ya como Comunidad, que es lo que defendían, o como Subcomunidad (que es lo que finalmente se declaró), la llevaron a cabo, a diferencia de otros elementos que sí mantuvieron (como la piscina). Y es ahora, cuando, paradójicamente sobre la base de declararse por la Audiencia Provincial en 2008. a instancias de esta parte que hay sólo una Comunidad (la del Conjunto Urbanístico) desde el principio (año 2005), pretenden hace recaer las consecuencias de su postura, y negligencia, sobre el Conjunto Urbanístico.
Por todo ello, es cierto, como dice la Sentencia apelada, que es obligación de la Comunidad (Conjunto Urbanístico), y no de los propietarios particularmente afectados (Fase I), la puesta en marcha del ascensor y su adecuado mantenimiento, conforme artículo 10 de la LPH ), pero también lo es:
1°.- Que, hasta que término la controversia o litigio respecto a quien conformaba la Comunidad (Sentencia de la AP de 2008), estos propietarios mantenían ser la única Comunidad, y así se constituyeron y nombraron órganos (11/9/2005), y eran quienes tenían la posesión y posibilidad de advertir los deterioros, y estaban obligados a su conservación mientras la materia se encontraba pendiente de resolución judicial, coa la diligencia de un buen padre de familia ( artículo 1.094 Ce )
2º.- Que es obligación de todo propietario (Fase I), apreciada la necesidad de obras o actuaciones de conservación, ponerlo en conocimiento del Administrador o Presidente de la Comunidad, por tener prohibido realizar obras directamente ( artículo 7.1 LPH y SS del Tribunal Supremo de 7/12/1984 y de las Audiencias Provinciales de Burgos de 13/9/2002 , de Vizcaya de 30/1/2002 , o de Barcelona de 19/2/2008 , entre otras) y, obviamente, permitir el acceso a su piso o local (en nuestro caso la Fase I) para el mantenimiento de los elementos comunes, conforme al artículo 9.1, letra d, de la Ley de Propiedad Horizontal . Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Ia, de 28 de octubre de 2005 indica que autorizada doctrina científica entiende que, en el fondo, cada propietario (Fase 1) tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad (Conjunto Urbanístico), predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como "relaciones de vecindad".
En el caso de autos los propietarios de la Fase I, constituida como Comunidad o Subcomunidad, ni conservaron, ni permitieron el acceso, ni, habitando los apartamentos, comunicaron el estado de grave deterioro por falta absoluta de mantenimiento, lo que le indica a la Fase I, como responsable, es que su negligencia es la causa del estado actual y del coste de su reparación, como daños y perjuicios (ya consideremos que las relaciones vecinales son contractuales o extracontractuales, conforme artículos 1.101 , 1902 y concordantes del Código civil ) y que, por tal razón, y como excepción de fondo, no puede aceptarse el pedimento del Suplico en los términos en que están formulados por cuanto, implícitamente, el alta y la puesta "en funcionamiento" del ascensor que se solicita por los propietarios de la Fase T (en el Punto 1 del Suplico de la demanda principal) llevaría consigo que recayera sobre el Conjunto Urbanístico el coste de su reparación (18.000 00 €).
3.-Error en la apreciación de la prueba por el Juez "a quo" sobre la existencia de insuficiente presión en la Fase I. Relevancia de la causa por la que, en su caso, existe actualmente insuficiente presión. Prueba inadecuada e insuficiente respecto a que su causa derive de la instalación de los grupos de presión para las Fases II y III. Carga de la prueba para la actora. En cualquier caso, carácter individualizare en los copropietarios, o en la Subcomunidad de la Fase I, del gasto derivado de un deficiente funcionamiento o presión del agua potable en sus viviendas o Fase I.
Sienta la Sentencia apelada en cuanto al pedimento 2o del suplico de la demanda principal (que se condene al Conjunto Urbanístico "A conectar el grupo de presión del agua, actualmente instalado y conectado a las Fases II y III del edificio, a la fase I del Edificio") que "De las declaraciones de testigos practicadas consta que antes de que los vecinos de las Fases II y III entraran a vivir en sus casas los actores disponían de agua con la suficiente presión en sus domicilios y dice que "así lo ha manifestado Ismael " y "que como consecuencia de las instalaciones que se ejecutaron para las Fases II y III la presión del agua es insuficiente así como que, en relación a las razones técnicas por las que existe es insuficiente presión, "resultan irrelevantes ya que la comunidad debe procurar que los mismos se presten adecuadamente a todos los vecinos que la integran''' (Todo ello al Fundamento de Derecho 3o, párrafo tercero).
Entendemos que la prueba sobre la que se basa el Juez "a quo" para concluir que actualmente no existe suficiente presión en la Fase I incurre en error, puesto que, para probar tal extremo, se basa, única y exclusivamente, en la declaración de D. Ismael , que no es testigo sino parte actora. De forma, que ni hay "testigos", sino que es una sola persona, de las que ha declarado en juicio, la que manifiesta esa insuficiente presión, ni esa persona es "testigo" sino "parte". Véase como el Presidente del Conjunto Urbanístico aclara (al Minuto 22:13 al 22:46 del Disco 2011021.4_101617_001) que a él lo que le consta es sólo la manifestación de los propietarios de la Fase I de que hay insuficiente presión.
De otro lado, sí consideramos relevante la causa de una hipotética falta de presión ya que no es lo mismo que el agua no caiga con suficiente presión por un problema en las canalizaciones o grifería particulares del interior de determinado apartamento, o apartamentos (hay que recordar que están en funcionamiento desde el año 2005, que se han realizado obras, y que, como veíamos en relación al ascensor, no se han caracterizado por un adecuado mantenimiento de las instalaciones), que por un problema generalizado de todos los apartamentos de la Fase I y a causa de la instalación de las bombas de presión para las Fases II y III. Y no es lo mismo ni en cuanto a la solución técnica, ni económicamente, ni en cuanto a la consideración del gasto en orden a su pago. En el primer caso sólo deberían asumir el arreglo de esas canalizaciones privativas los propietarios afectados al tratarse de sus canalizaciones privativas, mientras que en el segundo lo serían todos los de la Subcomunidad de la Fase I, como razonaremos más adelante. La prueba de que sí es relevante su determinación es que la propia sentencia apelada, en clara contradicción (con la irrelevancia de la causa que inicialmente propugna), argumenta precisamente ser responsabilidad del Conjunto Urbanístico ya que concluye que "como consecuencia de las instalaciones que se ejecutaron para las Fases II y III la presión del agua es insuficiente... ".
Y en relación a dicho origen, también entendemos que, para probar no sólo una insuficiente presión sino que su causa, y no otra, es la instalación de las bombas de presión para las Fases II y III, es necesario una mínima prueba o criterio técnico, además de que un propietario, que es parte actora (Sr. Ismael ), o un Notario, abra un grifo y constate que el agua no cae bien. Claramente calificamos esa prueba de inadecuada e insuficiente. Y la carga de una adecuada prueba de que actualmente no tienen presión derivada de la instalación de bombas de presión en las Fases II y III, constando en autos de forma pacífica que inicialmente sí la tenían (la sentencia recoge que antes de que los vecinos de las Fases II y III entraran a vivir en sus casa los actores disponían de agua con la suficiente presión"), correspondía al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC , al tratarse la supuesta insuficiente presión actual, y su origen, de un hecho constitutivo de su pretensión. Véase como el técnico que ha declarado como testigo (D. Luis Enrique . Ingeniero Técnico Industrial que proyecto la instalación del grupo de presión) manifiesta que la fase I cuando se proyectó, y también en octubre de 2005, teman suficiente presión, y que no le consta que actualmente no dispongan de ella (Minuto 01:12:15 al 01:13:40 del Disco 20110214_101617_001).
No obstante, y en el supuesto de que se concluyera por un técnico que hay una insuficiente presión en la Fase I derivada de forma sobrevenida por la colocación de bombas de presión en las Fases II y III, el gasto es claramente individualizable en la Fase I, que tiene la consideración de Subcomunidad para atender a sus propios servicios e instalaciones, ya que, aunque se hubiera probado tener esa causa (también en muchos casos los edificios se quedan en las ciudades sin presión por el aumento de la construcción, y no se exigen responsabilidades a los colindantes), la acometida general como se explica en el Hecho 2o de la Contestación a la demanda (al punto 2° Grupo presión de agua), y señalan los técnicos (Minuto 01:12:05 al 01:12:15 de la testifical de D. Luis Enrique ), al llegar al Conjunto Urbanístico se bifurca en dos, siendo independientes las canalización general de la Fase I, y de la de las Fases II y III, siendo en consecuencia una acometida que sólo beneficia, proporciona o suministra agua, a los propietarios de la Fase I, y ésta, como Subcomunidad, y por razón de las características físicas del Complejo, de conformidad con el artículo 9.1, letra e, de la LPH , como gastos susceptible de individualización, es la que debería atender el gasto correspondiente.
Conviene recordar (como ya indicamos en nuestra Contestación) lo que concluye respecto a la existencia de una Subcomunidad en la Fase 1 a fin de atender sus propias instalaciones y servicios, como es la canalización del agua potable, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.° 3, de Sueca, aportada como Documento 3 por los propios propietarios de la Fase I, y confirmada por la Audiencia Provincial (Documento 4), en su FD 4: A la vista de las características físicas de la propia edificación (ocho bloques compuestos por un total de 49 apartamentos e integrados en tres fases), el régimen de la propiedad horizontal constituido por el promotor no implica obstáculo alguno a que dentro del mismo conjunto urbanístico existan bloques de apartamentos que constituyan su propia comunidad de propietarios y que tengan sustantividad independiente de los demás en razón de sus propios servicios, de manera que exista una Comunidad General y otras Subcomumidades, sujetándose ambas a las normas de la Ley 49/1960, y cada una con sus propios cometidos comunitarios; de modo que la defensa de los intereses comunitarios que sobrepasen los propios de cada edificio sean asumidos por la Comunidad de la urbanización
Cuarta.- Inaplicación del artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la intención de los propietarios de la Fase I (o Subcomunidad) que solicitan el acceso a la antena comunitaria de TV.
Además de reiterar, al menos en parte, los argumentos o alegaciones realizadas en el punto anterior también en relación a la cuestión de la antena y a la pretensión del Punto 3 del suplico de la demanda (que se condene al Conjunto Urbanístico "A realizar las operaciones técnicas que resulten adecuadas para la conexión de la antena colectiva a los apartamentos ubicados en la Fase 1 del Edificio"), en cuanto a errores (el Sr. Ismael no es testigo sino perito), existencia de una Subcomunidad competente para atender a sus propias instalaciones, etc .., debe indicarse que es probado en autos:
1º.- Que cuando en el año 2005 los propietarios de la Fase I comenzaron a habitar sus apartamentos se instalaron, sólo para ellos, tina antena de TV, que todavía existe (ver fotografías' de mayo de 2010 al Documento 3 de la Contestación a la demanda. En Dto. 3-1 se observa una panorámica conjunta de ambas antenas; la indicada como A correspondiente a la general, que también aparece en solitario al Dto. 3-2; la indicada como B es la particular de la Fase I, que también figura en solitario a la fotografía aportada como Dto.3.3).
2°.- Que en el año 2007 el Conjunto Urbanístico instaló una antena de TV como infraestructura común de todo el Conjunto, de forma que pudieran conectarse todos los propietarios que así lo quisieran. En concreto respecto a la Fase I se realizó la canalización hasta el Recinto Común Inferior, como punto al que debían conectarse quien así lo solicitase. Puede verse el Plano aportado como Documento 7 de la Contestación y las declaraciones testificales del Ingeniero Técnico Industrial de la empresa que la instaló (SOLINGE), D. Gabino (Minuto 01:06:36 al 01:07:35 del Disco 20110214_101617_0).
3°.- Que no es sino hasta el año 2009 (recordemos que hasta esa fecha negaban la existencia del Conjunto Urbanístico como Comunidad) cuando por primera vez los propietarios de la Fase I, en un primer momento manualmente, y después vía notarial (Documento 8 de la demanda) manifiestan su intención de aprovecharse de la infraestructura común (véase también el Interrogatorio de Parte de D. Ismael
Santamaría y la testifical del Secretario-Administrador, Sr. Horacio al Minuto 23:45 al 24:38 y al Minuto 45:35, respectivamente).
4°.- Que cuando realizan esa petición en ningún momento manifiestan su disposición a abonar los importes correspondientes de instalación de equipos (amplificadores, cableado, etc.) , conservación o mantenimiento desde el año 2007 al 2009, y conexión por un técnico. Gastos todos ellos distintos a los de construcción de la antena. (Véase la declaración testifical del técnico D. Gabino al Minuto 01:07:46 al 01:08:38).
Dispone el artículo 17.2 de la LPH , en su párrafo segundo, que "La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes (entre las que se encuentran las de telecomunicaciones), ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal".
Los propietarios de la Fase I fueron convocados a todas las Juntas del Conjunto Urbanístico y nunca votaron a favor de la instalación de la antena comunitaria porque tenían su antena particular, y es ahora cuando pretenden eliminar su antena para aprovecharse de la infraestructura común, y que sea el Conjunto Urbanístico el que realice dicha conexión sin abonar coste o gasto alguno, ni de instalación (distintos a los de construcción), ni de conservación o mantenimiento, o de conexión.
Precepto de la LPH ignorado por el Juez "a quo", dicho nuevamente con todos los respetos, y que, junto con el resto de alegaciones es motivo de la oposición de esta parte, y del presente recurso.
5.- Imposición de las costas por estimación de la reconvención.- La estimación de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional debiera haber conllevado, conforme el artículo 394 de la LEC , la imposición de las costas a la demandada de reconvención, no habiéndose razonado o apreciado en la sentencia el por qué no ha habido tal pronunciamiento condenatorio.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la Sentencia de 28 de junio de 2011 :
1) Se desestime la demanda interpuesta por los actores principales con expresa imposición de las costas de primera instancia.
2) Se condene a los demandados de reconvención al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional.
CUARTO.- Las partes presentaron escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos de contrario. Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 20 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Por razones de lógica procesal, conviene comenzar el estudio de los recursos de apelación interpuestos por el recurso de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cullera, ya que recurre la totalidad de los pronunciamientos estimatorios de la sentencia, en lo que se refiere a la demanda interpuesta de contrario.
Al respecto la demanda se centraba en las siguientes peticiones:
A dar de alta y poner en funcionamiento el ascensor de la fase I.
A conectar la Fase I al grupo de presión de agua instalado en la Fase II y III de la comunidad.
Y a realizar las operaciones técnicas para la conexión a la antena colectiva de los apartamentos de la Fase I.
Y en cuanto a la postura de los demandantes frente a la reconvención, deberá partirse de la circunstancia de que tras la reconvención realizada por parte de la Comunidad formularon los demandantes su contestación oponiéndose a la misma, en relación a que no cabía la reclamación de los gastos ordinarios en relación al ejercicio del 2009, ni para el presupuesto del 2010, al no haberse aprobado al tiempo de formularse junta de propietarios, formulando excepción de pluspetición respecto a la cantidad reclamada referida al ejercicio de 2008, y finalmente COMPENSACIÓN, indicando que existía un saldo a su favor de 20.219,79 euros (página 261 vuelto de las actuaciones).
No obstante todos los motivos de oposición formulados a la reconvención de la Comunidad demandada, por los hoy recurrentes se manifestó en el hecho tercero de su contestación a la reconvención aceptar en parte los importes que le eran reclamados, (folio 261 vuelto de las actuaciones), en los siguientes términos:
" ... esta parte acepta los siguientes importes según la distribución que tenemos dejada expuestas, siguientes
Resto 2006 y liqs. 2007: 435,01 x 9 vivs: 2.915,09 €
2008: liquidación. 284,18 x 9 vivs: 2.557,62 €
2009: provisión de fondos 246,80 x 9 vivs: 2.221,20 €
Total 8.693,91 €".
Dicha suma, sostenía debía ser compensada con las cantidades que sostenía le eran a su vez adeudada por la comunidad por importe de 28.913,70 euros.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión de la reclamación efectuada por los demandantes, en cuanto a los elementos comunes, la sentencia de instancia razonó la estimación de dichas pretensiones razonando en su fundamento jurídico tercero que:
"/.../ es indudable que el art 396 del CC en la extensa relación que hace de aquellos elementos que tiene la consideración de elementos comunes, ( enumeración que la jurisprudencia considera que en líneas generales, no es una descripción cerrada sino meramente enunciativa y de "ius dispositivum" debiendo estar, para la determinación del carácter privativo o común de un elemento de un inmueble, a lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal y, en su caso, a un posible acuerdo de desafectación) expresamente menciona "los ascensores y las instalaciones conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua... así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicaciones"
De las declaraciones de testigos practicadas consta que antes de que los vecinos de las Fases II y III entraran a vivir en sus casas los actores disponían de agua con la suficiente presión en sus domicilios y veían correctamente la televisión y así lo ha manifestado Ismael y que como consecuencia de las instalaciones que se ejecutaron para las Fases II y III la presión del agua es insuficiente y no se ve bien la televisión de manera que las instalaciones de agua y antena que inicialmente existía en la Fase I ha devenido insuficiente para prestar dichos servicios por las razones técnicas que sean, y que para el caso resultan irrelevantes ya que la comunidad demandada debe procurar que los mismos se presten adecuadamente a todos los vecinos que la integran.
Por lo que respecta al ascensor es a la comunidad de propietarios y no a los vecinos individualmente considerados a quien le corresponde la puesta en marcha del ascensor y su adecuado mantenimiento, no constando acreditado que comportamientos negligentes han desarrollado cada uno de los actores a título particular que haya dado lugar a la necesidad actual de puesta en funcionamiento del ascensor, sin que baste el hecho de que otros servicios comunes, la piscina por ejemplo, si se haya puesto en funcionamiento mientras que no hayan efectuado lo mismo con el ascensor
Es más si de las sentencias que hasta ahora se han dictado, algo se saca en claro es que sólo existe una comunidad de propietarios desde 2005 y que en la misma se deben integrar los propietarios de las Fases I, II y III con independencia de cómo hayan actuado de facto los propietarios de la Fase I, por lo que la comunidad hoy demandada, era en su momento la responsable del mantenimiento de los elementos comunes ( art 10 LPH ) y por tanto a quien competía la puesta en marcha del ascensor de la Fase I, por lo que procede la condena a la comunidad a la puesta en funcionamiento del citado ascensor.
De todo lo anterior resulta que si a la comunidad de propietarios es a quien le corresponde mantener las instalaciones y servicios de la comunidad en correcto estado de funcionamiento igual de cierta es la obligación de todos los vecinos de contribuir con arreglo a su cuota a los gastos comunes, de conformidad con la normativa citada, constando en este punto incorporadas junto a la reconvención las actas de los distintos ejercicios en las que se han ido aprobando las liquidaciones de gastos de la comunidad y provisiones de fondos (documentos de 1 a 4) que no han sido impugnadas, habiéndose practicado en el acto de la vista la declaración del administrador de la comunidad D. Horacio de que por los propietarios de la Fase I no se han pagado gastos de mantenimiento
Por todo lo anterior, procede estimar la demanda y condenar a la comunidad demandada a dar de alta y poner en funcionamiento el ascensor de la fase I a conectar la Fase I al grupo de presión de agua instalado en la Fase II y III de la comunidad y a realizar las operaciones técnicas para la conexión a la antena colectiva de los apartamentos de la Fase I por entender que se trata de mantenimiento de servicios comunes a su cargo".
TERCERO.- Analizaremos los diferentes pedimentos del recurso de la comunidad respecto de las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida.
Es pacifico En relación a la puesta en funcionamiento del ascensor de la Fase I, que se declaró por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Sueca, de 9 de mayo de 2007 , dictada en el juicio ordinario 774/2005 (folio 74 y siguientes de las actuaciones) que la Comunidad, estaba integrada por las tres fases, y que debido a las desavenencias surgidas entre los distintos copropietarios, y la suspensión de pagos de las constructora, la fase I que estaba por entonces prácticamente terminada, se consideraba y actuaba como una comunidad independiente.
Dicha sentencia declaró la existencia de una sola comunidad sometida al régimen de la propiedad horizontal e integrada por los propietarios de las 49 viviendas y anejos, y elementos comunes, declarando la obligación de todos los copropietarios del DIRECCION000 de contribuir conforme a sus cuotas de participación a los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios para el adecuado funcionamiento y conservación de los elementos comunes del complejo, entre otros pronunciamientos, condenando al pago a cada propietarios de a pagar la suma de 124,20 euros, en concepto de parte proporcional conforme a cuotas de participación de los fondos para gastos ordinarios correspondientes a los años 2005 y 2006, con sus intereses.
La indicada sentencia fue confirmada por la sentencia número 71 de la Sección 8ª de esta Audiencia, dictada en el rollo de apelación número 680/2007 , (folios 92 a 106) y finalmente fue desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (folios 854 a 870).
Por tanto, y como primera premisa para la adecuada resolución del conflicto que se nos somete, debe partirse de los pronunciamientos firmes, contenidos en dicha resolución, sus declaraciones y los efectos lógicos de la misma, con arreglo a lo establecido en el art. 207 y 222.4 de la LEC , en cuanto a los efectos que las resoluciones firmes puedan tener en un proceso ulterior, la L.E.C. de una parte en su art. 207.3 dispone "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".
Se recoge así el aspecto formal, es decir la vinculación en un proceso ulterior de una resolución dictada en otro anterior, situación que debe hacerse de oficio y que ha de inferirse comparando los resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo. La cosa juzgada en su manifestación de cosa juzgada material, tiene una doble función
La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el art. 224.4 de la L.E.C . cuando dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" . La función positiva tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores Sentencia Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada". Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo.
La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior sobre el mismo objeto, que recoge el art. 222.1 de la L.E.C . cuando dice que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". Cuando se promueve pues un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo está obligado a ponerle fin ( SS.T.S.20 septiembre 1.996 y 1 diciembre 1.997 ). Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva). Así pues, aunque no se dé la triple identidad, bien porque en el primer proceso no se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas del caso, bien porque el motivo legal de las acciones sea distinto, ello no quiere decir que los pronunciamientos judiciales obtenidos en aquel carezcan de eficacia en el segundo.
A la luz de la doctrina expuesta, la declaración de existencia de una sola comunidad de propietarios, impone la conclusión de que los elementos comunes son a cargo de la comunidad, y por tanto conlleva la obligación de la misma el mantenimiento de tales elementos e instalaciones comunes. De aquí que proceda la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto que estimó la demanda formulada en reclamación de dar de alta y poner en funcionamiento el ascensor de la Fase I, a conectar la Fase I al grupo de presión de agua instalado en la Fase II y III de la comunidad y a realizar las operaciones técnicas para la conexión a la antena colectiva de los apartamentos de la Fase I.
Las referencias de la Comunidad demandada a una dejadez de los integrantes de la fase I como "subcomunidad", en relación al deterioro del elemento común del ascensor, no puede eximir a la Comunidad en su conjunto de la obligación de hacer frente a los gastos referidos a los elementos comunes, siendo que dicho ascensor no ha sido "nunca puesto en funcionamiento", a diferencia de los demás. Por ello, dado que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca antes citado declaró que la obligación de los copropietarios del DIRECCION000 de contribuir conforme a sus cuotas de participación a los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios para el adecuado funcionamiento y conservación de los elementos comunes del complejo, ello implica los gastos de conservación y mantenimiento de los ascensores , deban ser a cargo de todos los integrantes de la comunidad, es decir, el ascensor que es objeto de controversia al igual que el resto de ascensores.
CUARTO.- En cuanto a solicitud de conectar la Fase I al grupo de presión de agua instalado en la Fase II y III de la comunidad y a realizar las operaciones técnicas para la conexión a la antena colectiva de los apartamentos de la Fase I.
La sentencia firme del Juzgado número tres de los de Sueca, el contenido de sus declaraciones y la existencia de un sola comunidad, sirve para justificar el rechazo de los razonamientos de la Comunidad demandada de existencia de "una subcomunidad Fase I", y que deba ésta en exclusividad asumir esos gastos.
Por el contrario, la prueba practicada ha puesto de manifiesto como que como consecuencia de las instalaciones que se ejecutaron para las Fases II y III la presión del agua es insuficiente en la fase I, sin que el técnico de la empresa que efectuó tales instalaciones se atreva a rechazar la relación causa efecto entre la baja presión que presentan las instalaciones de agua de los vecinos de la fase I, con la instalación de los grupos de presión de las otras dos fases, a pesar de que inicialmente los informes del Ayuntamiento no exigieran como preceptivas tal instalación para la fase I, al considerar suficiente la presión del agua en dicho momento constructivo. Por tanto, si la instalación de tales grupos de presión para el suministros del agua en sus fases, repercutió negativamente en el propio suministro de la fase I, es adecuado que para que se asegure un suministro adecuado en todas las fases, todas ellas, como integrantes de la comunidad tengan que afrontar el coste de la instalación que solicitan los demandantes, y estos a su vez, como integrantes de la comunidad, con arreglo a sus respectivas cuotas de participación.
QUINTO.- Finalmente debe ser también confirmado, con análogos argumentos el pronunciamiento efectuado por los demandantes, en relación a la antena de televisión. Denuncian los demandantes que en su recurso la comunidad está introduciendo, en relación a las peticiones de primera instancia nuevas peticiones, toda vez que en la contestación a la demanda, este punto se trató en los folios 130 y 131 vueltos, sin que se hiciera mención a lo que ahora indica en el recurso, amparándose en el R.D. Ley 1/1998 para infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones (folio 882), y que la instalación de la antena colectiva debería incluirse en el coste de la construcción, y que por tanto debería haberlo afrontarlo la Fase I.
Hemos de reproducir en este punto, los razonamientos esgrimidos en anteriores fundamentos jurídicos, pues al ser dicha instalación un elemento común de la Comunidad, debe estar incluido en el concepto de gastos ordinarios o extraordinarios referido a un elemento común. Por lo que no se puede impedir su uso, o adecuación al uso general por la comunidad. El motivo de recurso no puede prosperar.
SEXTO.- Analizaremos a continuación la cuestión relativa a que no se habría pronunciado la sentencia sobre la compensación de deudas, analizaremos de un modo conjunto tal cuestión, recurrido por la Comunidad de Propietarios, y por los demandantes Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , María Rosa , Rosame SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto .
Sostiene la parte recurrente la existencia de una existencia de infracción procesal, por incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronunció sobre la compensación alegada frente a la reconvención efectuada por la comunidad de propietarios. La compensación a que alude el artículo 1195 del Código Civil es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre quienes sean recíprocamente deudores y acreedores, y las cantidades que la integran consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida ( Sentencias de 29 de abril de 1944 [RJ 1944547 ], 7 de octubre de 1966 [RJ 19665266 ], 31 de mayo de 1985 [RJ 19852839 ] y 30 diciembre de 2002 [RJ 20031283]).
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985109 ] y 1/1987 [RTC 19871]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 199511]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
La sentencia no fue incongruente en el sentido de omitir el análisis explícito de la compensación, pues razonó en su fundamento jurídico segundo que: "E igualmente estimar la reconvención y condenar a los demandantes a abonar a la comunidad demandada el importe de 1.622,62 euros por propietario, salvo para el propietario de la puerta 9 Rosame SL que es de 2.098,46 euros, sumas que devengarán el interés legal de conformidad con el art. 1101, 1.108 y 1.109 del C.C .,
Todo ello sin perjuicio de la conveniencia de llevar a cabo extrajudicialmente la compensación de aquellos gastos de mantenimiento en su día desembolsados por los actores a fin de regularizar la situación de la comunidad".
En cuanto a la obligación de los copropietarios de participar en los gastos comunitarios, el art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de todo propietario la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Y el art. 14.b establece que "corresponde a la Junta de propietarios:... b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
Por su parte, el art. 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
De lo expuesto se desprende que aprobado por la junta de propietarios el plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, y aprobada la liquidación de la deuda pendiente por tal concepto por algún propietario, es obligación del propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble o complejo urbanístico en los términos fijados en el acuerdo de la junta de propietarios, acuerdo que es ejecutivo desde su adopción salvo que el juez acuerde la suspensión de la ejecución con carácter cautelar en un litigio en el que se impugne el acuerdo de la junta aprobatorio del plan de ingresos y gastos y determinante de la cantidad a abonar por cada propietario y del tiempo en que ha de abonarse, de tal modo que si el propietario afectado no impugna el acuerdo comunitario en el plazo de caducidad previsto por la ley (y aun impugnándolo, si no solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo) queda obligado al pago de las cantidades fijadas en el acuerdo de la junta de propietarios, previendo incluso la ley un cauce procesal privilegiado, el del proceso monitorio, para la exigencia de tales cantidades, a cuyo efecto basta a la comunidad de propietarios la presentación con la solicitud de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios ( art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Dicho lo anterior, también debe concluirse, Como se desprende de las actuaciones existió precipitación por la Comunidad demandada al no resultar exigibles todavía, cuando se formuló reconvención las cantidades derivadas de los ejercicios 2009 y 2010, sin que subsanase tal omisión aunque iniciado ya el procedimiento se aprobasen las cuentas, ya que como indican los demandantes, ni siquiera se había exigido extrajudicialmente el pago voluntario de tales cantidades.
Ello motiva que no pueda estimarse en su integridad la reconvención, pero tampoco las compensaciones solicitadas por las partes frente a las reclamaciones efectuadas por la adversa, pues fruto de la precipitación de una parte y otra al efectuar las reclamaciones judiciales, y la escasa voluntad de contrastar los posibles créditos de la fase I, con la II y III, el tribunal se encuentra, como se encontró el Juzgado de Instancia, ante una falta de concreción de que cantidades son o no reclamables, y cuales compensables, lo que hace imposible la aplicación de la fórmula de la compensación judicial, toda vez que la compensación a que alude el artículo 1195 del Código Civil es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre quienes sean recíprocamente deudores y acreedores, y las cantidades que la integran consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida ( Sentencias de 29 de abril de 1944 [RJ 1944547 ], 7 de octubre de 1966 [RJ 19665266 ], 31 de mayo de 1985 [RJ 19852839 ] y 30 diciembre de 2002 [RJ 20031283 ]).
En el caso que nos ocupa, dadas la situación de conflicto entre las diferentes fases de la urbanización, y la imposibilidad de determinar en qué medida son recíprocamente deudores y acreedores unos y otros, dado que las partidas que integran el crédito que cada parte se arroga no han sido objetivamente acreditadas y contrastadas, tan sólo puede resolverse la cuestión con arreglo al principio dispositivo y de congruencia, en relación a lo expresamente reconocido, que ha sido lo relativo a la deuda de 8.693,91 euros, por el resto de liquidación de 2006 y 2007, 2008 y provisión de fondos de 2009, reduciendo por tanto la declaración contenida en la sentencia, en orden a la reconvención, sin que pueda darse toda la reclamación efectuada en la reconvención, sino tan la deuda reconocida por la parte reconvenida, que no puede formularse tampoco reconvención de la reconvención, como se pretende en la contestación a la misma, ni se ha acreditado, a lo largo del procedimiento, dada la falta de una prueba concluyente y fiable al respecto, fuera de lo admitido, cual es la verdadera situación (acreedor-deudor) entre las diferentes fases. Por tanto, tan sólo puede estimarse en parte el motivo de recurso, reduciendo a 8.693,91 euros la cantidad que adeudan los demandantes a la comunidad por los conceptos antes referidos.
SÉPTIMO.- En cuanto al recurso interpuesto por los demandantes Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , María Rosa , Rosame SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sueca,
Sostuvo la parte recurrente que se ha producido Infracción procesal al haber omitido el pronunciamiento relativo a la compensación judicial ( artículo 218 en relación con el art. 408 de la LEC ). Se indicó con arreglo al escrito de contestación a la reconvención, que la cantidad satisfecha por los demandantes a lo largo de los cuatro años, y que deben soportar con arreglo a su cuota de participación en elementos comunes (24,91%) asciende a la cantidad de 9.591,69 euros, por lo que la diferencia, esto es 28.913,70 euros (38.505,39 - 9.591,69) es el importe del crédito que se ostenta frente a la comunidad.
Al respecto hemos de reproducir los razonamientos efectuados sobre la falta de liquidez de las deudas que se pretenden compensar, lo que impide precisamente su determinación, salvo lo que ha sido objeto de reconocimiento expreso por las partes, que, en virtud del principio dispositivo, vinculan al tribunal, de aquí que la sentencia tuviera que exhortar a las partes a que se realizara la previa labor de contraste de pagos repercutibles, y aprobación de la deuda y proporción. A falta de ello, se perpetúa y agrava el conflicto.
OCTAVO.- En cuanto a la inaplicación de la sentencia de lo establecido en el art. 394 de la LEC . Recurre la parte demandante que no se efectuara condena en costas a la parte demandada principal, no obstante la estimación integra de la demanda principal. Hemos de dar la razón a la parte recurrente, constatando que se ha estimado íntegramente la demanda, dando lugar a los pronunciamientos interesados, por lo que las costas en primera instancia deben imponerse a la parte demandada, que se opuso a las mismas. Habiéndose desestimado la reconvención, debe imponerse a la reconviniente en primera instancia el pago de las costas procesales causadas a la contraria por su reconvención.
NOVENO.- Consecuencia de todo lo anterior es que procedía la estimación integra de la demanda reconvencional, pues se había formulado reclamación de las partidas correspondientes al presupuesto de gastos ordinarios del 2009, y del ejercicio de 2010, sin que hubiera sido aprobado en junta general de propietarios al tiempo de formular dicha reconvención, y ya que no procedía formular reconvención sin la preceptiva autorización de la comunidad de Propietarios, y la debida liquidación a los efectos de las compensaciones pretendidas. Por ello y aunque se admite por la parte demandante una cantidad de 8693,91 euros no puede efectuarse compensación alguna respecto a cantidades que a su vez se reclaman pero que no están previamente liquidadas, debiéndose precisar asimismo que se reconvino por la Comunidad sin contar con la correspondiente autorización de la Junta de Propietarios, que se obtuvo, según se constata en los autos en la reunión de 20 de noviembre de 2010 (folio 500), con bastante posterioridad a su formulación. Tal y como indica la STS, Civil sección 1 del 27 de Marzo del 2012 ( ROJ: STS 2143/2012) Recurso: 1642/2009 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS: TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial declara que:« [..] el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.º 2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ] en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.
En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.
Precisamente por falta del requisito de aprobación en Junta, y autorización al Presidente para formular reclamación mediante reconvención, al tiempo de formularla, aunque con posterioridad se pretendiera ratificar los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno (folio 500) debe revocarse dicho pronunciamiento de la sentencia impugnada, sin que sea faltar al principio de congruencia, o dispositivo, pues las partes están sometiendo dicha controversia al juicio de la Sala en esta alzada, lo que comporta la desestimación de la reconvención, en cuanto excede de lo expresamente admitido por la parte reconvenida, sin que proceda por tanto que se imponga el pago de las costas, dad su estimación parcial.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte demandada el pago de las costas generadas a la contraria por su recurso de apelación, toda vez que su recurso ha sido desestimado en su integridad. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada por el recurso de apelación de la parte demandante, al haberse estimado parcialmente y revocado la sentencia en el punto relativo a la reclamación de cantidad formulada de contrario.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cullera, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso.
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , María Rosa , Rosame SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto , y en su virtud revocamos la sentencia de primera instancia en el sentido de:
Imponer a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cullera,, el pago de las costas generadas en primera instancia por la demanda interpuesta de contrario.
Estimar en parte la reconvención de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cullera, condenando a los demandantes a que abonen a la comunidad de propietarios la cantidad de 8.693,91 euros.
No efectuar expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia, por la reconvención de la Comunidad de Propietarios.
No hacemos expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación de la Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , María Rosa , Rosame SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto , al haberse estimado en parte.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CULLERA al que se dará el destino legalmente establecido.
Devuélvase a Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio , Rosaura , Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús , Candelaria , Demetrio , Lorena , Ismael , Raimundo , María Rosa , Rosame SL, Francisco , Emilia y Juan Alberto el depósito efectuado para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

