Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 455/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 241/2012 de 12 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 455/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100335

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00455/2012 Rollo:241/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: D. Eduardo Navarro Peña Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 241/2012, en los que aparece como parte apelante Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS PALOS OROZ, y asistido por el Letrado D. Carlos Alberto y como apelado MAPFRE EMPRESAS, representado por el Procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS e igualmente como apelado CENTRO ODONTOLÓGICO ACTUR, S.L. representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA ORTEGA ORTEGA y asistido por el Letrado D. JAVIER FERREIRA GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Navarro Peña .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Mª Jesús Palos Oroz, y asistido por sí mismo, en cuanto que es letrado, contra la sociedad mercantil CENTRO ODONTOLÓGICO ACTUR, S.L. , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Ortega Ortega y defendida por el letrado D. Javier Ferreira González; y contra la entidad aseguradora MAPFRE EMPESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador de los Tribunales D. Luis Gallego Corduras y asistida por el letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las indicadas demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, todo ello sin perjuicio del derecho del actor, en caso de rotura de la prótesis dentro del periodo de garantía del fabricante, a solicitar la reparación de los misma o su sustitución por otra de similares características'.

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 23 de mayo de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 10 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora fue objeto de un tratamiento dental (implantes) por parte de la sociedad demandada, centro odontológico, por el cual pagó la cantidad de 18.794,84 euros. Se inició a primeros de noviembre de 2.006, continuó durante 2.007 y en febrero, marzo y mayo de 2.008 se produjo una rotura de una prótesis, se soltó un diente y se produjo nueva fractura de prótesis. Aquella parte entendió que el tratamiento no fue eficaz y que la parte demandada incumplió el contrato por lo que reclamó la cantidad de 46.568,88 euros por los perjuicios que entendía se habían producido. La demanda se formuló contra la mencionada sociedad y su entidad aseguradora.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda.

SEGUNDO .- La parte actora plantea en el recurso como primera cuestión la calificación del contrato entre paciente-centro odontológico.

De la declaración testifical, esposa del actor, informes periciales y declaraciones de los peritos del asegurador demandado y del centro clínico, resulta que cuando el actor acudió a la clínica llevaba colocados dos puentes, tenía una caries y periodontitis y pérdida ósea, faltando 16 piezas dentales de 32. La testigo también manifestó que fueron al centro porque el actor tenía dolor o molestias en una pieza, había que quitar puentes y una caries, y que lo eligieron por su publicidad sobre prótesis para toda la vida o para siempre, con remisión al doc nº 11 de la demanda. Del conjunto de la prueba resulta que entre las partes se concertó un contrato de arrendamiento de obra o servicios ( art 1.544 CC ) y que el fin que se pretendía fue una corrección dental para mejorar la funcionalidad principal de la boca, como es la masticación, si bien con la colocación de unas prótesis que debían lograr un resultado estético. Es un contrato que origina en el médico una doble exigencia, funcional y estética, pero no una obligación única de resultado en el sentido que sea este el único objetivo, sino también de prestar el servicio más adecuado para conseguir la mencionada finalidad. Como indica la st TS de 13-4-1999, nº 325/1999 el resultado siempre está presente en la obligación médica; pero en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; y en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. De la declaración de la testigo, esposa del actor, y del estado previo de este no resulta que fuera a solicitar un tratamiento totalmente innecesario o prescindible pues era también intención el mejorar la funcionalidad de la boca y el estado físico.

La st TS de 4-3-2011, nº 101/2011 señala que la información es una obligación médica para que el consentimiento se preste consciente y libremente y que la falta de información puede suponer un incumplimiento con obligación de resarcir si se produce un daño que sea consecuencia del acto médico no informado. La st TS de 16-1-2012, nº 948/2011 , con remisión a la st anterior de 4-3-2.011 señala que los efectos que origina la falta de información, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, pues aquella ha de ser más rigurosa en la segunda que en la primera 'dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa'.

En la demanda se reclama la indemnización por un daño causado por la actuación médica, en base al art 1.101 CC en relación al art 1.544 CC , exigiendo el primer precepto que para que surja el deber de indemnizar se ha de probar el daño, la culpa o negligencia y la relación de causalidad. Como señala la st TS de 1-6-2011, nº 357/2011 , la culpa ha quedar plenamente acreditado en el proceso, o que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo, así como la prueba del nexo causal, debiendo resultar de una certeza probatoria y no meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada. También se ha indicado que es el médico quien tiene la facilidad probatoria, y especialmente la carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño si este es desproporcionado o no esperado o solo explicable por una conducta negligente.

La sentencia, tras exponer diversas resoluciones sobre la naturaleza del contrato médico-paciente centra su decisión en la causa de la rotura de las piezas, en si hubo o no culpa en la actuación para concluir que se emplearon todos los medios para conseguir el resultado. En contra de lo alegado en el recurso, la sentencia sí ha tenido en cuenta el resultado de la actuación médica, y también los medios puestos en ello, habiendo valorado los requisitos para la aplicación del art 1.001, cuya concurrencia es lo que se ha de examinar por causa de los siguientes motivos del recurso.

TERCERO .-En el recurso se manifiesta la disconformidad con la valoración de la prueba pericial, testifical, y documental en conexión al incumplimiento contractual atribuido.

En concreto se atribuye al centro que no cumplió su obligación de informar sobre el material de los implantes, resina o porcelana ni de cualquier otro, es decir, que no se dieron alternativas para decidir sobre la prótesis más adecuada al implante de la parte superior. También considera la parte que no se emplearon todos los medios para conseguir el resultado, que fue muy insatisfactorio.

En un hecho no debatido que terminado el tratamiento se produjo rotura y movilidad de las prótesis en febrero, marzo y mayo de 2.008. Iniciado este proceso, en la audiencia previa se alegó y se justificó que en octubre de 2.010 se produjo otra fractura y aflojamiento del tornillo del pilar, lo que fue objeto de ampliación del informe pericial. Posteriormente, a la fecha del juicio se justificó cambio de dientes de resina y reparación de fractura.

La parte actora aportó un informe pericial emitido por un médico master en valoración del daño corporal. Consta también informe médico de la Dra Eva María y del Dr Esteban , odontólogos, la primera diplomada en implantología oral y maxilofacial y el segundo con certificado jurado europeo para la implantología. El dictamen del actor no fue objeto de explicación y sí los otros dos, coincidentes según la perito mencionada. Son los informes llevados a cabo a petición de la parte demandada los que mejor clarifican la actuación médica según el art 335 LEC por cuanto sus autores tienen los conocimientos más adecuados al objeto de la pericia. Estos dos dictámenes son coincidentes en que no era necesario hacer TAC porque tiene riesgo por la radiación y supone mayor coste, y en que no resulta ni tratamiento incorrecto ni mala praxis. La perito declaró que puesto que inicialmente había pérdida de varias piezas dentales era imposible detectar bruxismo y que con esa afección era mejor una prótesis de resina que de porcelana porque en ese último caso se fuerza el soporte. Sin embargo, pese a ello, y cuando el actor pretendió cambiar la prótesis de resina por porcelana a cargo de la garantía, la clínica demandada opuso su superior precio más que su contraindicación.

Pese a la coincidencia de la prueba pericial en que no hay mala praxis, sin embargo, no se puede prescindir de que desde la terminación del tratamiento se han producido varias roturas, e incluso al inicio del juicio, el actor justificó el cambio de dientes de resina y la reparación de otra fractura, con lo cual el resultado, que era una de la finalidad del contrato no se ha cumplido. La parte actora firmó tres documentos, en los que consta que se informa de planes alternativos de prótesis convencionales y que, respecto a los osteointegrados, de los que se espera buen resultado a largo plazo, que tienen varios riesgos, como fracturas, falta de integración del implante o de su componentes, ofreciéndose garantía de las piezas. Pero si el procedimiento es seguro porque ha sido largamente utilizado, como también consta en los documentos mencionados, y los riesgos son excepcionales, no resulta que en este caso se produjera el resultado que debía esperarse dado que el tratamiento terminó sobre diciembre de 2.007 y ya desde febrero a mayo de 2.008 se habían producido tres complicaciones, que continuaron tiempo después. No se ha dado suficiente explicación sobre las variadas complicaciones, ni en el documento de información aparece la posibilidad de que sean tan frecuentes, por lo que el contrato no se puede considerar cumplido, y sí frustradas las expectativas del actor.

CUARTO .- Para que el daño sea indemnizable es necesaria la relación de causalidad entre el perjuicio y el incumplimiento. En el recurso se muestra especial disconformidad con la sentencia porque no considera probado la hipoestesia y que la prueba pericial justifica esa lesión, que no hubo consentimiento informado para colocar los implantes 36 y 46, siendo en este último cuando se alcanzó al nervio alveolar.

En el informe pericial de D. Esteban consta, tras exploración y pruebas de sensibilidad, 'hipoestesia en el área del nervio mentoniano derecho'. Declaró que había relación de causalidad con el implante de la pieza 46 y que es una complicación frecuente, incluida en el consentimiento informado y la más seria. Sin embargo en el informe de Doña Eva María consta que no se pudo asegurar ese diagnóstico, estando conforme en que en todo caso es complicación posible e incluida en el consentimiento informado. En el informe del actor se produjo un error en esta cuestión. En el conjunto de la prueba, aparece, al menos dudoso, que se produjera el perjuicio, como ha apreciado la sentencia. Y, en todo caso, el actor fue informado de ese riesgo, pues aunque no se una concretamente a la intervención en la pieza 46, está incluido en los tres documentos firmados.

En la demanda se reclamó por días impeditivos y no impeditivos. En este aspecto, ni de la declaración testifical ni de ninguna otra prueba resulta que el tratamiento afectara a la actividad del paciente, que es lo apreciado en la sentencia, y respecto a lo que en el recurso en realidad ninguna razón se alega para modificar esa decisión. Por último se solicitó indemnización por daño moral que se considera justificado por la primera declaración testifical y por las varias complicaciones presentadas tras un largo tratamiento con la consiguiente incertidumbre respecto a la evolución, con frustración del resultado ofertado, considerándose prudencial la cantidad reclamada por este concepto, 6.000 euros. En cuanto a los intereses solicitados, legales, del art 20 LCS y procesales, se considera que la oposición de la parte demandada no está falta de justificación, pues ha sido necesario el proceso para determinar si había daño resarcible y se ha reducido la cantidad reclamada, por lo que no es apreciable mora, procediendo únicamente los intereses procesales.

QUINTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso conllevan a no efectuar expresa imposición de costas ( arts 394 y 398 LEC )

Fallo

1- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Palos Orzo en nombre de Don Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 776/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad y con revocación de dicha resolución, 2- Se estima en parte la demanda formulada por de Don Carlos Alberto contra Centro Odontológico Actur SL y contra Mapfre Empresas SA y se condena solidariamente a dichas partes demandadas a pagar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, sin perjuicio del derecho que pueda ejercitar el actor por causa de la garantía, y sin expresa imposición de costas.

3- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días, correspondiendo su conocimiento a la Sala primera del TS.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Magistrado D. Eduardo Navarro Peña 'votó en Sala y no pudo firmar' por Jubilación, firmando por él el Presidente.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.