Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 520/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG. PV. / IZO EAE: 01.02.2-07/009130

NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2007/0009130

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 520/2013 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Vitoria-Gasteiz) / (Gasteiz)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 215/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Segundo y Jesús Ángel Y Teodora

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y LUIS PEREZ-AVILA PINEDO

Abogado/a / Abokatua: TOMAS FRANCO RODRIGUEZ Y JAVIER TEBAS MEDRANO

Recurrido/a / Errekurritua: DEPORTIVO ALAVES S.A.D., Borja , Ezequiel y Jon

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455/13

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 520/13, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente Concursal nº 215/08, del Concurso ordinario nº 141/07, promovido por D. Jesús Ángel y Dª. Teodora , por un lado, y por D. Segundo , por otro, representados por los Procuradores Sres. Pérez Ávila y Beltrán, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 23.10.2012 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre

Antecedentes

.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de la Administración Concursal de Deportivo Alavés frente a la concursada Deportivo Alavés S.A.D, Jesús Ángel , Teodora , Jugovic S.L., Juan Alberto , Baltasar , Segundo y Feliciano , declarando lo siguiente;

La ineficacia de los actos de disposición a título gratuito realizados por los miembros del anterior Consejo de Administración de la concursada, a favor de D. Jesús Ángel , D. Juan Alberto , D. Baltasar , D. Feliciano y D. Segundo .

Condenar solidariamente a D. Jesús Ángel , a Dña. Teodora , a D. Juan Alberto y a JUGOVIC S.L. a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad total de cuarenta y tres mil setecientos dos euros con sesenta y cinco céntimos de euro (43.702,65 euros), importe a que asciende el perjuicio patrimonial causado por los actos de disposición realizados a favor de D. Jesús Ángel (40.658,81 euros), más los intereses legales devengados (3.043,84 euros) en los términos detallados en el Fundamento de Derecho IV de la demanda (calculados a fecha 01.09.08), más lo generados desde la interpelación judicial.

Condenar solidariamente a D. Jesús Ángel , a Dña. Teodora , a D. Juan Alberto y a JUGOVIC S.L. a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad total de treinta y seis mil ciento diecisiete euros con un céntimo de euros (36.117,01 euros), importe a que asciende el perjuicio patrimonial causado por los actos de disposición realizados a favor de D. Juan Alberto (33.652,97 euros), más los intereses legales devengados (2.464,04 euros) en los términos detallados en el Fundamento de Derecho IV de la presente demanda (calculados a fecha 01.09.08), más lo generados desde la interpelación judicial.

Condenar solidariamente a D. Jesús Ángel , a Dña. Teodora , a D. Juan Alberto , a JUGOVIC S.L. y a D. Baltasar a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad total de treinta y dos mil trescientos siete euros con ochenta y tres céntimos de euro (32.307,83 euros), importe a que asciende el perjuicio patrimonial causado por los actos de disposición realizados a favor de D. Baltasar (30.134,43 euros), más los intereses legales devengados (2.173,40 euros) en los términos detallados en el Fundamento de Derecho IV de la demanda (calculados a fecha 01.09.08), más los generados desde la interpelación judicial.

Condenar solidariamente a D. Jesús Ángel , a Dña. Teodora , a D. Juan Alberto , a JUGOVIC S.L. y a D. Feliciano a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad total de veinticinco mil noventa y nueve euros con veintiocho céntimos de euros (25.099,28 euros), importe a que asciende el perjuicio patrimonial causado por los actos de disposición realizados a favor de D. Feliciano (23.612,96 euros), más los intereses legales devengados (1.486,32 euros) en los términos detallados en el Fundamento de Derecho IV de la demanda (calculados a fecha 01.09.08), más los generados desde la interpelación judicial.

Condenar solidariamente a D. Jesús Ángel , a Dña. Teodora , a D. Juan Alberto , a JUGOVIC S.L. y a D. Segundo a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad total de veintiocho mil quinientos cincuenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euros (28.552,35 euros), importe a que asciende el perjuicio patrimonial causado por los actos de disposición realizados a favor de D. Segundo (26.826,98 euros), más los intereses legales devengados (1.725,37 euros) en los términos detallados en el Fundamento de Derecho IV de la demanda (calculados a fecha 01.09.08), más los generados desde la interpelación judicial.

Todo ello con imposición de costas a las partes demandadas, excepto a la allanada. '.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de D. Jesús Ángel y Dª. Teodora y de D. Segundo , respectivamente, recursos que se tuvieron por interpuestos, dándose los correspondientes traslados a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25.11.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por proveído de 28.11.2013 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación, de una parte, D. Jesús Ángel y Dª. Teodora pretendiendo que se desestime íntegramente la demanda y se declare no haber lugar a la obligación de reintegrar cantidad alguna por los mismos a la sociedad concursada Deportivo Alavés, S.A.D., y, por otra, D. Segundo solicitando que se desestime la pretensión frente a él, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a ello.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que siendo la demanda defectuosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 424.1 de la L.E.C ., cuando la misma no es lo suficiente clara o precisa en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, la rectora de la presente litis no adolece de ninguno de tales vicios ya que es clara y precisa tanto respecto a las partes como a las pretensiones deducidas.

Respecto a la falta de legitimación pasiva en la persona de la Sra. Teodora y la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad que prestó los servicios hoteleros, es decir, Gran Hotel Lakua, ha de señalarse que conforme al artículo 72.2 de la Ley Concursal , en su redacción aplicable al presente caso: las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado, añadiendo que, si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.

De lo establecido en tal precepto resulta que no es conforme a derecho dirigir las acciones de rescisión contra quienes eran los administradores de derecho o de hecho de la actualmente concursada, pues no son ni el deudor, que lo es, atendiendo a las facturas, lista de acreedores, la sociedad concursada, ni fueron parte en los actos impugnados, ni constituyen un tercero a quien se haya transmitido el bien que se pretende reintegrar.

También, de lo dispuesto en dicho precepto se deprende que debía haber sido demandado el Gran Hotel Lakua, más bien la titular del mismo, dado que en atención, asimismo, a la facturas aportadas, lista de acreedores, se trata de la otra parte en los actos impugnados, no pudiendo desconocerse que, conforme al artículo 73 de la Ley Concursal , los efectos de la rescisión los constituyen, por regla general y sin desconocer otros, la ineficacia del acto impugnado y la restitución de las prestaciones objeto del acto, con sus frutos e intereses.

Ahora bien, en sentencias dictadas en relación al mismo concurso, concretamente, en incidentes concursales cuyo objeto lo constituían, también, acciones rescisorias, y en los que, asimismo, se adujo la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las empresas que prestaron sus servicios, ya hemos argumentado, así en la sentencia de 15 de septiembre de 2010 , que considerábamos que no resultaba necesario traerlas al pleito, que las empresas de, en aquel caso, seguridad nada tenían que ver en tal pleito en el que se reclamaban los servicios prestados a quienes se favorecieron por ello, siendo lo mismo apreciable en el presente caso: reclamación, dejando al margen a los que fueron administradores de derecho o de hecho de la concursada respecto a los que ya nos hemos referido, frente a quienes se favorecieron o beneficiaron de los servicios del Gran Hotel Lakua.

Fijados los elementos subjetivos, debemos continuar señalando que conforme al artículo 71.1 de la Ley Concursal : declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Es decir, que debe tratarse de: a) actos perjudiciales para la masa activa, y; b) realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso. Y, de lo recogido en los apartados siguientes del mismo artículo se deprende que tales actos han de consistir en actos de disposición a título gratuito, actos de disposición a título oneroso, constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas o en otros actos que conlleven perjuicio patrimonial.

Y, cuestionándose que nos encontremos ante actos de disposición realizados a título gratuito, consideración ésta contenida en la sentencia apelada, no cabe, conforme a lo actuado, apreciar realizado, dentro del reseñado periodo de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, acto de disposición alguno por la ahora concursada y que responda a los gastos a los que obedece la demanda, más en general, acto perjudicial para la masa activa alguno por tales gastos, siendo elocuente al respecto que, en el acto de la vista, por parte de la Administración Concursal se adujo que el Gran Hotel Lakua está en la lista de acreedores, que no se le puede pedir que devuelva lo que no cobró, que el Gran Hotel Lakua es acreedor de la concursada fundamentalmente por este tipo de actuaciones, que no hay que demandar al Gran Hotel Lakua porque nada debe entregar porque no ha cobrado lo que se le adeuda por cuantía muy superior a la que se ventila en esta demanda, que se ha generado una deuda para la concursada..., de forma que siendo la finalidad de las operaciones de reintegración, entre ellas la rescisión, preservar la integridad patrimonial de la concursada, recuperando aquellos bienes y derechos que la deudora, bien actuando presionada por la inquietud de su situación económica, bien con intención de favorecer a algún acreedor respecto de los demás, haya tratado de eludir de la captura patrimonial que se le avecinaba con la declaración del concurso, a lo cabe añadir la constitución de garantías reales como ya hemos expuesto anteriormente (así, de actos perjudiciales para la masa activa expresamente establece el artículo 71.1 de la Ley Concursal ), y no habiéndose visto modificada la masa activa en el periodo de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso por los gastos a los que obedece la demanda, lo procedente resulta la desestimación de la misma, de la demanda, y ello frente a todos los demandados, ya que si bien la estimación de un recurso sólo puede beneficiar, en principio, a las parte recurrente y no a las demás atendiendo al principio dispositivo o de justicia rogada que preside nuestro proceso civil, tal regla general tiene excepciones, admitidas por la jurisprudencia, en los casos en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, por ser el pronunciamiento judicial de naturaleza igualmente indivisible. En tales casos debe operar el efecto expansivo o extensivo que debe favorecer también a los no recurrentes que se encuentren en idéntica posición que el recurrente exitoso. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2.000 (ponente, Sr. Corbal Fernández) declara que: 'en casos como el presente, en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, aunque solo alguno o algunos hayan apelado de la sentencia perjudicial para todos, al obtener aquellos un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron. Esta doctrina se recoge en numerosas Sentencias de esta Sala en relación con las personas colocadas en la misma situación procesal cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes. En tal sentido, entre otras, Sentencias de 26 abril 1951 ( casos de estado civil ), 29 septiembre 1966 ( comunidad hereditaria); 15 noviembre 1994 ( fuerza expansiva que la solidaridad comporta); 2 diciembre 1994 ( comunidad de bienes); 27 mayo 1997 (solidaridad ) y 13 junio 1997 (comunidad)', y, en el presente caso, ello es apreciable, por un lado, respecto a los que fueron administradores de la posteriormente concursada, y por otro, respecto a los usuarios de los servicios del Gran Hotel Lakua, y en relación a todos ellos en general, siendo extensible incluso a la concursada Deportivo Alavés S.A.D., ya que no cabe concluir en la ineficacia de los actos impugnados para una de las partes en el mismo y en la eficacia de los mismos actos para la otra parte en ellos.

Procede indicar, por último, que consideramos que no ha lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . y dado que si bien se rechazan las acciones de rescisión ejercitadas en la demanda, la decisión adoptada no resulta definitiva más allá de ello, es decir, sobre quien finalmente ha de soportar los gastos a los que obedece la demanda interpuesta.

TERCERO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación a los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por D. Jesús Ángel y Dª. Teodora , representados por el Procurador Sr. Pérez Ávila, y por otro, por D. Segundo , representado por el Procurador Sr. Beltrán, ambos frente a la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad en el Incidente concursal seguido ante el mismo con el número 215/2008, de la Sección 3 ª del Concurso Ordinario número 141/2007, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por los Administradores Concursales del Concurso Ordinario nº 141/07 de la mercantil Deportivo Alavés, S.A.D., no habiendo lugar a los pedimentos en la misma contenidos, de los que debemos absolver y absolvemos a todos los demandados, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8º, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución de la totalidad de los depósitos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN por interés casacional ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000.01.0520.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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