Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 243/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100457

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00455/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 243/13

Autos nº 587/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 455/2013

En Palma de Mallorca, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante-impugnada,D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Serra Llull y defendido por el Letrado D. Pere Crespí Cabot; siendo parte demandada- apelada- impugnanteDª Aurelia , y en su representación la Procuradora Dª Ana María Crespí Tortella y en su defensa la Letrada Dª Neus Linares Llabrés ;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 31 de enero de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 587/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuestas por la Procuradora de los tribunales D. a María del Carmen Serra Llull, y modifico la sentencia de 7 de noviembre de 2008 dictada en los Autos de divorcio n° 243/08 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Inca, modificada por la Ilma. Audiencia Provincial de les Illes Balears de 30 de diciembre de 2009 entre de D. Ceferino y D. a Aurelia y acuerdo modificar las medidas siguientes:

PRIMERO.- No acuerdo extinguir la pensión compensatoria de D. a Aurelia , ni limitarla temporal o cuantitativamente.

SEGUNDO.- D. Ceferino deberá abonar en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija D. a Paula la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400/mes) hasta que la misma cumpla 27 años de edad, fecha de extinción de la obligación. Dicha cantidad deberá actualizarse todos los días 1 de Enero de cada año según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, y deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la sentencia que se modifica, la cual queda alterada exclusivamente en la cuantía y limitación temporal.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como actora-apelante, siendo impugnada la sentencia por la parte demandada; sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio ,siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación e impugnación, y de oposición a la impugnación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los Fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Ceferino , accionaba contra Dª Aurelia en demanda de modificación de las medidas establecidas en su día por la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008 , dictada en los autos de divorcio n° 243/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Inca , modificada por la sentencia nº 448/09 de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 30 de diciembre de 2009 . Las peticiones de modificación que hoy nos ocupan iban referidas a la pensión compensatoria, la cual fue establecida en dichas resoluciones en la suma de 300.-€ mensuales actualizables; y a la pensión de alimentos de la hija común, nacida en fecha NUM000 .91 y a cuyo favor se asignó una pensión de 500.-€ mensuales actualizables. Sosteniendo la parte hoy actora que la alteración sustancial de las circunstancias se debe a que ha perdido uno de los dos empleos con los que contaba, y ello por haber cesado de trabajar en entidad 'MIFU, S.A.' el día 1.8.11, por despido motivado en causas objetivas; de modo que, con tal pérdida desaparece la situación de pluriempleo de la que disfrutó el actor desde junio de 1989 hasta agosto de 2012, pasando de cobrar un global de 2.523.-€ al mes, a ingresar 1.540.-€ mensuales, es decir, un 40% menos. Por todo lo cual, y habida cuenta, también, de la concurrencia de varios fracasos escolares de la hija, terminó solicitando el establecimiento de la suma de 200.-€ en concepto de alimentos a favor de ésta durante el plazo de un año, y la extinción de la pensión compensatoria.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, la sentencia de instancia dispuso, con relación a la compensatoria, no haber lugar a extinguir la pensión compensatoria establecida en su día a favor de Dª Aurelia , ni limitarla temporal o cuantitativamente; aspecto este último en el cual, además, la sentencia consideró que el marco en que se situó la alegación fáctica de la actora y la falta de cita del art. 100 del Código Civil , no le permitían tampoco, en virtud de los principios rogatorio y de congruencia, afrontar la posibilidad de recorte de la pensión compensatoria. Y, en cuanto a la petición relativa a la rebaja de la pensión de alimentos, la sentencia estimó parcialmente la demanda, acordando que D. Ceferino deberá abonar, a favor de su hija Paula , la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400.-€) actualizables, y ello hasta que la misma cumpla 27 años de edad, fecha que la sentencia dispuso para la extinción de la obligación.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso por la parte actora, cuya defensa sostuvo la apelación tanto respecto de la petición de extinción o recorte de la pensión compensatoria, como en lo relativo a la pretensión de rebaja de la pensión de alimentos. Comenzando, en el presente Fundamento jurídico, analizando las alegaciones relativas a la pensión compensatoria, las cuales seguidamente se resumirán: con relación a la apuntada incongruencia de un potencial pronunciamiento no extintivo, sino meramente reductor de la pensión compensatoria, recuerda que en los Fundamentos de derecho primero, y en el Suplico de la demanda después, además de impetrar la extinción de la pensión compensatoria se introdujo una petición subsidiaria de reducción y limitación en el tiempo de la misma, petición esta última del todo punto compatible con el art. 100 del CC ; si bien la norma contenida en el art. 218.1 de la Ley procesal prohíbe al Juez cualquier alteración del elemento fáctico, sin embargo, le permite elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado; de lo contrario, el principio ' iura novit curia'quedaría privado de toda operatividad. Con relación al fondo, refiere la apelante, en esencia, que: respecto de las circunstancias que en su día propiciaron el acogimiento de la pensión compensatoria, se ha consolidado el resultado satisfactorio del tratamiento quirúrgico electivo de obesidad refractaria practicado a la Sra. Aurelia y que en el procedimiento sobre divorcio se postuló como impeditivo de una relación laboral de más extensión a la que disfrutaba por aquellas fechas (media jornada); se ha consolidado la relación laboral por cuenta ajena iniciada el 29-1-2008 mediante un contrato que debía finalizar el día 28-1-2009, con un salario de 494'28 euros mes; mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar que fue adquirida por mitades indivisas con la sola aportación del hoy apelante, sin carga hipotecaria alguna; el actor ha dejado de percibir unos ingresos por importe de 2.550.-€ al mes y percibe, por el contrario, 1.540'98.-€, hecho que, curiosamente, acoge la sentencia después, al resolver la petición de reducción de la pensión alimenticia; el actor sigue viviendo en la misma vivienda, pagando una renta de 500 euros al mes, según puede verse en la documental aportada y que no ha sido rebatida en modo alguno por la Sra. Aurelia . En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se extinga el derecho de pensión compensatoria a favor de la Sra. Aurelia , por cese de la causa que lo motivó, o, subsidiariamente, que se fije en la suma de 150.-€ mensuales y de manera limitada en el tiempo, un año más; u otra que, a juicio del Tribunal, sea acorde a las circunstancias. Todo ello con expresa imposición de las costas.

En dicho punto, la parte demandada-apelada hizo propios los motivos de la sentencia sobre la falta de cita del art. 100 del Código Civil (CC ); y, respecto del fondo, alegó que la disminución de ingresos sufrida por el actor se debe a una causa imputable a su exclusiva voluntad, y, por lo tanto, ajena a los requisitos jurisprudenciales en la materia, los cuales excluyen una causa que tenga tal origen. Aspecto éste sobre el que funda, asimismo, la impugnación que la defensa de la parte apelada hace de la sentencia de instancia, en la que (como analizaremos en sede de alimentos en el Fundamento jurídico siguiente) solicita la revocación de la misma en cuanto a la modificación impuesta a la pensión de alimentos.

Sobre el citado marco de debate, la Sala no puede compartir el argumento formal incorporado por el Magistrado-Juez de instancia y relativo a que el entorno de la alegación fáctica y la falta de cita del art. 100.-€ del Código Civil en la demanda, no le permiten afrontar la posibilidad de recorte de la pensión compensatoria. Conclusión que descarta la Sala habida cuenta de que, pese a que no se cita en la fundamentación jurídica de la demanda el art. 100 del CC , el eje de la misma es siempre (tanto respecto de la pensión compensatoria como de la alimenticia) la reducción de ingresos del actor en la suma de 900.-€ mensuales, es decir, en un 40%. De la cual deriva la petición principal, relativa a la extinción de la pensión compensatoria, y la subsidiaria de reducción de ésta, en este caso concreto fijando una pensión limitada en el tiempo -un año- y de importe de 150.- €. Petición subsidiara que cita por dos veces la demanda, la primera en el párrafo último de los hechos, y la segunda en el propio suplico. Así las cosas, no puede compartirse el alegato de incongruencia cuando, como recuerda la parte apelante, el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien prohíbe al Juez cualquier alteración del elemento fáctico, sin embargo, le permite determinar la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Concluyendo con acierto la apelante con la reflexión de que ' de lo contrario, el principio iura novit curia quedaría privado de toda operatividad'. Por lo tanto, en el caso de autos, para estimar la procedencia de una eventual reducción de la pensión compensatoria no es preciso siquiera argumentar, como sucede en otras ocasiones, que con la concesión de una rebaja de la compensatoria no se da más de lo pedido en la extinción ni nada ajeno al marco de debate cuantitativo económico (en definitiva, la extinción es una reducción a cero de la pensión, o bien la reducción es una extinción parcial de la misma; afirmando el adagio jurídico que lo general incluye lo particular y lo más abarca lo menos). En efecto, en el concreto supuesto debatido en autos, está dentro del expreso e inequívoco marco del debate abierto por la parte actora desde el escrito de demanda, no solo la extinción de la compensatoria, sino también la potencial reducción de la misma, pues así se solicita de modo indiscutible. Bien entendido que, por otro lado, solicitada la reducción temporal, y merced al ya citado adagio, el Tribunal puede conceder reducción distinta, tanto en el tiempo como en la cuantía, siempre que no resulte más extensa que la solicitada por la parte instante de la modificación de medidas. Viniendo al caso recordar, en orden a desechar el formalismo en que se sitúa la resolución atacada, el cual pretende perpetuar la parte apelada, que tal y como nos ilustra el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23.4.10 , no cabe hablar de incongruencia cuando, pese a que lo concedido no coincide con exactitud con lo pedido, sin embargo: ' se halla dentro de su contenido económico y jurídico'; afirmando, en esa misma dirección finalista en sede de interpretación del petitum, también el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30.3.11 (con referencia también a la de 10.3.03 de la misma Sala Primera), que el traslado al Tribunal alcanza, no solo lo expresamente pedido en el recurso, sino también '... aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto del objeto de la impugnación'.

Llegados a este punto, se aprecia que la propia sentencia admite entre sus argumentos un importante descenso de 900.-€ mensuales en los ingresos del actor, lo que supone un 40% de los mismos, sin que de su texto se derive la apreciación judicial de la existencia de la pretendida provocación premeditada que, respecto del despido laboral, la parte apelada viene sosteniendo en su contestación a la demanda y ahora en su oposición al recurso, si bien sin prueba de respaldo de tal alegato. No obstante, la sentencia hace una valoración dispar de la nueva situación económica del actor, sobre la cual bascula la totalidad del litigio, ya que, si bien respecto de la pensión compensatoria considera que la reducción 'No parece que sea sustancial o proporcional, a la vista de que la demandada sigue cobrando se su empleo alrededor de 470 Euros mensuales (494,28 €/mes) y que la reducción del salario de D. Ceferino pasa de 2.522 Euros netos a 1.540,98 Euros, cantidad obtenida por la diferencia entre ese total y el salario cobrado a la fecha de la extinción de la relación de 981,11 Euros mensuales. '. Sin embargo, con relación a la pensión de alimentos, sí consideró que existía una alteración lo suficientemente importante como para justificar su reducción.

Valoración que la Sala debe modificar en la medida en que, si bien el desequilibrio sigue existiendo, y sin olvidar el finiquito de 12.000.-€ cobrado por el actor, del cual cabe derivar poco más de un año ingresos del sueldo perdido, sin embargo, dicho desequilibrio no presenta la misma entidad que antes, debiendo el actor, con ingresos notoriamente inferiores (un 40% menos) seguir sufragando pensiones de madre e hija, a las que también proporciona su cuota de participación para el uso de la que fuera vivienda familiar, así como los gastos derivados de la vivienda para su uso personal. Así las cosas, con la notable reducción de los ingresos del actor no se justifica ya el importe de la pensión compensatoria abonada, la cual debe ser reducida a la suma de 200.-€ mensuales. No obstante, no considera la Sala justificado el carácter meramente temporal que se pretende para tal nueva pensión, al subsistir un desequilibrio cuya permanencia en el tiempo no puede ser obviada con los datos que constan en autos. Todo lo cual conlleva la estimación parcial del recurso en este punto, bien entendido que, pese a la reiteración de los motivos de oposición al recurso en lo relativo a la pretendida provocación del despido del actor, tal alegato no se acredita en autos, persistiendo la motivación que, al respecto, proporcionó la sentencia de instancia cuando dispuso que: '...hay que decir que se ha reconocido por D. Ceferino y D. a Aurelia , que el mismo estaba empleado en dos trabajos, uno diurno y otro a turnos que incluían nocturnidad. El testigo Dr. Avelino y el perito Dr. Fidel corroboran sendas relaciones laborales, y aún sin entrar en sus dictámenes y opiniones, lo cierto es que D. Ceferino fue mensualmente a consultas del segundo desde febrero de 2009 hasta más o menos un año después, instante en que inició las entrevistas con el primer especialista desde octubre de 2010 hasta septiembre de 2011. Esto son casi dos años y medio en el que el demandante ha acudido a terapia y ha tenido que abonar las intervenciones, lo cual es indicio bastante para entender que su 'problema' tenía visos de verosimilitud. Amén de lo anterior, el facultativo de la entidad dedicada a la prevención de riesgos también advierte el problema objeto de disputa. Como bien afirma la actora ninguna prueba se ha presentado por la demandada que acredite negativamente la provocación, salvo la inexistencia de partes de baja, lo cual ha sido explicado por los facultativos y la funcionalidad del demandante durante 22 años en sendos puestos de trabajo.'

TERCERO.-Seguidamente, con relación a la pensión de alimentos de la hija, manifiesta la apelante que no alcanza a entender cómo los ingresos del actor han disminuido un 40% y la pensión alimenticia tan sólo se haya visto reducida en un porcentaje igual al 20%; pues se parte de la base de que la sentencia de instancia acoge una variación sustancial de la fortuna porque pasa de ingresar 2.522.-€ a ingresar la suma de 1.540'98.-€, y la contribución debe se proporcional; además, la sentencia orillea el pago que realiza el actor por importe de 500.-€ reconocido en el procedimiento sobre divorcio, y, si bien la demandada se opuso al mismo alegando que ' reside en la vivienda de la actual pareja sin pagar alquiler ni hipoteca', sin embargo, en el acto de la vista ha sido aportada documental que arranca desde el dictado de la sentencia de divorcio, en la que puede verse que sigue abonando la suma de 500.-€, al igual que sucedió en el procedimiento sobre divorcio y a la misma persona, y que propició que entonces se contemplara a efectos de fijar las pensiones.

Con relación a esta segunda pretensión, la parte apelada contesta al recurso sin negar propiamente tales alegatos relativos a los gastos del actor, si bien reitera su invocación de la pretendida provocación del despido laboral del actor, y, finalmente, impugna la sentencia respecto de la reducción de la pensión de alimentos al entender que, si bien es cierto que la hija común estuvo, durante un tiempo, apuntada al paro y ha perdido dos cursos escolares, sin embargo, sostiene que en la actualidad a retomado sus estudios, reorientando su formación, por lo que no es previsible que en un año se reincorpore al mundo laboral. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia al respecto, con desestimación íntegra de la demanda.

En dicho contexto, la Sala aprecia, por un lado, que al igual que ocurría respecto de la pensión compensatoria, la reducción en un 40% de los ingresos del actor, habida cuenta de los gastos que ha de soportar, conduce necesariamente a una reducción, no solo de la pensión compensatoria, sino también de la de alimentos, la cual, en la consideración del Tribunal, ha quedado sobrevalorada en la suma de 400.-€ mensuales, debiendo reducirse a 300.-€ mensuales. No obstante, la edad de la hija común, 21 años, la sitúa todavía en una expectativa que justifica el mantenimiento de la pensión más allá del año propuesto por la parte apelante, sin que, sin embargo, se acoja el criterio estipulado en las sentencia, en la que se pone un techo temporal en los términos siguientes: 'hasta que la misma cumpla 27 años de edad, fecha de extinción de la obligación';por ser éste un criterio incierto, ajeno a los usos de los Tribunales al ser posible, por un lado, que la hija se independice antes de dicha fecha, o, por el contrario, que circunstancias excepcionales impidieran en dicha fecha retirarle al pensión de alimentos. Por lo cual, siguiendo la práctica habitual, sin que exista motivo para excepcionarla en estos autos, no procede la fijación de un techo temporal a la pensión de alimentos de la hija, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia en dichos puntos, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación principal, puesto que hay reducción de la pensión de alimentos, y, a su vez, la parcial estimación de la impugnación de la sentencia, pues desparece el límite temporal fijado. Bien entendido que, si bien ha podido perder la hija común varios años de formación, habida cuenta de las actuales circunstancias y de su edad, 21 años, no cabe todavía descartar la posibilidad de que termine su formación profesional ( art. 142 del Código Civil ).

En dicho sentido, con relación a la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos, incluso a los mayores de edad, cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Y, como se ha dispuesto en plurales resoluciones anteriores, cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de los hijos menores y con cargo a un progenitor, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; mientras que las devengadas en primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser estimada en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Serra Llull, Y ESTIMANDO TAMBIÉN PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓNde la resolución de instancia, instada por Dª Aurelia , y en su representación la Procuradora Dª Ana María Crespí Tortella; recursos ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 31 de enero de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 587/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuestas por D. Ceferino contar Dª Aurelia , sobre modificación de medidas, ACORDANDOmodificar parcialmente la sentencia de 7 de noviembre de 2008, dictada en los autos de divorcio n° 243/08 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Inca , parcialmente revocada por la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 30 de diciembre de 2009 . Modificación que se realiza en los términos siguientes:

I. Se acuerda la reducción de la pensión compensatoria a la suma de doscientos euros (200.-€) mensuales.

II. Se acuerda la reducción de la pensión que D. Ceferino debe abonar en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija común, Dª Paula , estableciéndola en la cantidad de trescientos euros mensuales (300.-€).

III. Ambas pensiones se actualizarán el día primero de enero de cada año sucesivo, haciéndolo en función de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que lo sustituya, y deberán abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que, al efecto, designe la Sra. Aurelia .

2)Mantener el resto de los pronunciamientos acordados en el anterior procedimiento de divorcio y adopción de medidas.

3)No procede hacer expreso pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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