Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 118/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100447


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0001951

Recurso de Apelación 118/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 982/2009

APELANTE:D./Dña. AUTO DESGUACES BENTALEB

PROCURADOR:D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO:D./Dña. Claudio y D./Dña. María Milagros

PROCURADOR:D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

SENTENCIA Nº 455/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada AUTO DESGUACES BENTALEB, representada por el Procurador Sr. García Riquelme y de otra, como apelados demandantes Dª María Milagros y D. Claudio representados por el Procurador Sr. Castro Casas, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, en fecha 19 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García- Mochales Gutiérrez, en nombre de María Milagros y Claudio frente a AUTO-DESGUACES BENTALEB, entidad a la que se condena a abonar a los demandantes la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y cinco euros (4875 euros) más los intereses legales a que hace referencia el fundamento de derecho quinto de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.

Corresponde a AUTO-DESGUACES BENTALEB abonar las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora, el súbdito marroquí D. Claudio y Dª María Milagros , se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil AUTO DESGUACES BENTALEB, debido a las reparaciones de cambio de motor que al parecer hubo de realizar el demandante en el motor de la furgoneta matrícula .... LDC , propiedad de la hija del demandante y que por encontrarse discapacitada tiene él mismo la representación legal, motor que había sido adquirido de segunda mano a la mercantil demandada, que a pesar de encontrarse el mismo en garantía ni había hecho frente a la reparación realizada en Marruecos ni ha procedido a la sustitución ni al arreglo del motor. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Como es bien sabido en nuestro derecho cuando la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 febrero 1993 ) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, en esta dirección la STS 19 febrero 1991 dice que «la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la 'reformatio in peius'. La apelación es pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones...», en el mismo sentido la STS 19 noviembre 1991 precisa que «el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'».

En los presentes autos por la parte actora se reproducen parte de las estimaciones esgrimidas en primera instancia. Así se fundamenta en primer lugar el recurso de apelación en una supuesta falta de legitimación activa con el carácter de ad causam, y ello supuestamente porque se desconoce quién era la persona titular del valor jurídico objeto de controversia, cuestión que debe ser desestimada como ya lo fue en primera instancia. El mero hecho de que la furgoneta se encuentre a nombre de la hija de la demandante, teniendo en cuenta que la misma está en situación de incapacidad y teniendo atribuido el hoy apelado la patria potestad, es evidente que si, como es el caso, se reclama por los desperfectos que hubo de abonar con respecto al motor de la furgoneta, y así mismo se reclama el importe del motor que entiende debe ser destituido por encontrarse el mismo en garantía, es evidente que no puede negarse falta de legitimación ad causam cuando el demandante viene a actuar en representación de la misma que es la titular, al menos de carácter formal, de la furgoneta, y con independencia de los abundantes 'errores materiales' de la demanda al hacer constar únicamente en el encabezamiento de la misma el nombre de la madre de la menor, lo que a estos efectos carecen de trascendencia al haberse subsanado en el trámite de audiencia previa. Igualmente son desestimable las excepciones opuestas en orden al defecto legal del modo proponer la demanda por la supuesta indefensión en que se coloca la parte demandada por haberse mostrado la cantidad objeto del litigio en el trámite de audiencia previa. Respecto del primero de los alegatos lo cierto y verdad es que con independencia de que la demanda no es precisamente clara, sobre todo en lo que se refiere a su fundamentación jurídica, lo cierto y verdad es que puede entenderse y puede saberse perfectamente que es lo que se pide, con independencia de que hubo de subsanarse otro error material, y las causas y los motivos por los que se pide, debiendo tenerse en cuenta que por lo general, se entiende que lo que fundamenta la demanda son los hechos y la consecuencia jurídica que se pide mientras que la legislación aplicable puede ser suplida por el principio 'iura novit curia' siempre y cuando no se haya producido ningún cambio en la fundamentación fáctica de la demanda.

Por lo que hace a la supuesta vulneración del artículo 218 de la LEC la misma desde luego no existe; basta la simple lectura de la sentencia para comprobar que la misma está perfectamente fundamentada, con independencia de que la fundamentación no sea del agrado de la parte recurrente, y con independencia de que ésta sea acertada o no, por ello el motivo se desestima.

TERCERO.- Por lo que hace al fondo de la litis, la sentencia desestima la demanda sobre la base de entender acreditada la reclamación por medio de la prueba documental aportada. Los argumentos de la sentencia, muy estimables no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto, la sentencia viene a razonar la estimación de la demanda con base fundamental en el documento número tres de los aportados con la demanda y ello para llegar a la conclusión de que la reparación que se hizo del motor en la localidad Larache, Marruecos, estaba consignada en euros. Desde luego el referido documento número tres es una simple factura, por llamarlo de alguna manera, pues más bien parece una simple nota de taller dado que no tiene ningún tipo de validación ni constan suficientemente detallados los conceptos, de una parte lo que se supone deben ser piezas y mano de obra, ni consta que se hayan pagado impuestos de ningún género, en donde de manera manuscrita se hace referencia, al parecer, a una serie de operaciones de reparación llevadas a cabo en el motor de la furgoneta, supuestamente, pues tampoco se dice donde ni en que vehículo se hayan verificado. De la lectura de la referida factura aparece que se produjo una importante avería que afectaba a la culata, la biela y el pistón del motor, estableciéndose una serie de supuestas piezas colocadas a la furgoneta y una supuesta cantidad por mano de obra, ahora bien, sin hacer constar en ningún momento cual sea la moneda en la que se realiza la factura. Encontrándose como se encuentra el taller en la localidad de Larache y por lo tanto el reino de Marruecos, en principio y salvo otro tipo de prueba habrá que entender que el taller facturó en la moneda oficial de Marruecos que no es el euro sino el dírham. Pero es que además la parte demandada aportó como documento número 2 de su contestación a la demanda una declaración jurada del representante o dueño del taller donde se había efectuado la reparación, haciendo constar que el importe de la factura estaba expresada en la moneda marroquí y no en euros. Desde luego parece más razonable entender que la factura se expresaba en moneda marroquí, en primer lugar porque nada indica la factura que sea en otra moneda y lo lógico y normal en cualquier establecimiento mercantil radicado en cualquier país es que de ordinario se exprese la factura en la moneda oficial del país y no en una moneda extranjera, salvo que así se haga constar expresamente. Por otra parte, no parece ni mucho menos razonable que un motor de segunda mano cuyo costo en España ascendía a 1720 € sufra unas importantes obras de reparación cuyo importe asciende al doble del precio del motor, pues ello supondría una reparación completamente antieconómica y estaría incluso fuera de la supuesta garantía de los bienes a los que implícitamente parece hacer referencia la demanda aunque en ningún momento citó el Real Decreto Legislativo 1/2007 sino tan sólo el artículo 1088 , 1089 , 1254 y 1258 del CC . Por ello parece del todo razonable entender que la factura estaba nominada en dírhams, lo que supondría una cantidad aproximada de algo más de 300 euros, lo que parece mucho más razonable ya que se trata de la reparación de un motor de segunda mano, que no consta que se haya cambiado en su totalidad, y desde luego parece completamente exhorbitante pretender una reparación de un motor que implicaría el doble del precio de adquisición del mismo; por ello y dado que la parte demandada parece admitir la existencia de la factura aunque referida a la moneda nacional marroquí procede condenar al pago de la misma por un importe de 315 euros, según la propia manifestación de la demandante.

Por lo que hace a la devolución del importe del motor, reclamación cuya cuantía y cuya existencia al parecer fue olvidada en la demanda, la misma no es procedente. En efecto, nos encontramos ante la adquisición de un motor de segunda mano que al parecer ha sufrido una importante avería en Marruecos, habiendo sido reparado en un taller de la localidad de Larache. La parte actora parece venir a sostener que como consecuencia de esa reparación el motor ha quedado inservible, pero sin embargo no acredita de ninguna de las maneras tal circunstancia; por no presentarse ni siquiera acredita cómo estaba el motor inservible. cómo se produjo el traslado de la furgoneta desde la localidad de Larache hasta Madrid y así no se aporta ninguna factura de grúa ni ningún otro medio de transporte, sino que al parecer la furgoneta llegó a Madrid conducida por el demandante. Una vez en esta ciudad no se acredita ni se aporta ninguna factura ni ninguna prueba pericial, ni siquiera ningún presupuesto de reparación de ningún taller mecánico que permita determinar que el motor efectivamente ha quedado completamente inservible y que la reparación que se le hizo en Marruecos, por la que se pretendía cobrar una cantidad que suponía el doble del precio de adquisición del motor, haya sido completamente inservible. En estas condiciones ni desde la óptica del CC ni desde la óptica del Real Decreto Legislativo 1/ 2007 de refundición de la legislación de Consumidores y Usuarios y por lo que se refiere a la garantía de la compraventa de los bienes, puede darse lugar a la pretensión que se esgrimió de forma tardía, no tanto por una cuestión procedimental sino porque no existe ninguna prueba de la parte demandante, y a ella le corresponde la carga de la misma, de la inutilidad del motor; es más siquiera existen el más mínimo atisbo probatorio de que en ese momento ni en el momento actual el motor no funcionase, pudiendo haberlo hecho no ya con un informe pericial sino simplemente cuando menos con la portación un presupuesto de un taller de automóviles, o de un taller de un concesionario oficial de la marca que establezca el posible precio de reparación del motor y lo antieconómico de su reparación. Por ello el recurso se estima de manera parcial y la sentencia se revoca condenando a la parte demandada al pago de la suma de 315 euros, implícitamente admitida como contravalor en euros del importe de la factura aportada.

CUARTO.- Que no es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación de AUTO DESGUACES BENTALEB contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro en autos de Juicio Ordinario nº 982/2009, debemos dar lugar parcialmente el mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la parte demandada al pago de la suma de 315€, más el interés legal de dicha suma, todo ello sin hacer expresa imposición de costa es en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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