Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 651/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 455/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100449
Encabezamiento
SENTENCIA
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Ilmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2013;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de don Abelardo y don David , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Juana Delia Hernández Navarro y asistidos por el Letrado Sr. Valentín Peñate contra don Isaac , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistido por el Letrado don José Cabrera Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Hugo Vega Melián en nombre y representación de don Abelardo y don David contra don Isaac , condeno al demandado al pago de 2.864, 19 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 se recurrió en apelación por la parte demandada iinterponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Expresa el demandado y aquí recurrente don Isaac que lo adquirido por el actor era un coche usado, de segunda mano, después de haber sido usado por uno o varios usuarios y por un precio acorde, teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo, kilómetros recorridos, etc. y que las piezas que conforman dicho vehículo están desgastadas por el uso.
Añade que el vehículo comprado objeto de litis es un Peugeot, 206 XS, matrícula ...FFF , su valor nuevo es de 18.000 euros y fue vendido de segunda mano por 4.500 euros por lo que no puede pretender su comprador que tenga las piezas nuevas presentando cierto grado de desgaste, en función del uso que se la haya dado. Su garantía era de un año cubriendo motor, caja y puente, no cubriendo piezas eléctricas.
Alega que es cierto que el demandado tras su venta se hizo cargo de ciertos arreglos pero lo hizo con el fin de que el comprador se quedara tranquilo, toda vez que el vehículo se encontraba recién revisado en la fecha de la venta.
Por otra parte afirma que ni aun en el caso de que el vehículo fuere nuevo estaría obligado a pasar las revisiones en los talleres oficiales de la marca Peugeot. Que el presupuesto de reparación de un taller de la marca oficial presentado por la parte actora en el que figura la reparación del motor, árbol de levas y una ingente cantidad de repuestos por importe total de 2.864, 19 euros es incongruente porque el vehículo no sufría ningún tipo de avería, y su importe supone más del 50% de lo que costó el vehículo; porque no se ha reparado y no se puede condenar al pago de una cantidad dineraria que no se ha generado.
SEGUNDO.- La parte actora y aquí apelada tiene derecho a la reparación del vehículo por la falta de conformidad del objeto adquirido. La normativa aplicable a la relación contractual entre el comprador del vehículo y el demandado como vendedor son los arts.114 y SS la LGDCU , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Conforme a la cual el comprador no tendrá que probar que el bien adquirido era defectuoso ya en el momento de la entrega, sino que será suficiente que pruebe la aparición de los vicios o defectos dentro del período de vigencia de la garantía o la falta de funcionamiento del bien.
En el caso de autos resulta que a los dos días de la compra del vehículo tuvo que procederse al cambio de aceite y del filtro de aceite, a los diez días la pastilla del embrague, a los tres meses la bomba de agua. El vehículo presentaba tal cúmulo de deficiencias que obligaba al comprador a acudir continuamente al taller recomendado por el vendedor para solucionar los defectos que iban presentándose, los cuales son intrínsecos del propio vehículo pero ilógicos y anormales para un vehículo que aunque de segunda mano había sido revisado antes de su venta según afirmó el vendedor.
Ante los continuos problemas mecánicos del vehículo, inicialmente el vendedor se hizo cargo de ellos o contribuyó a sufragar parte de su coste, el comprador lo llevó a la casa oficial Peugeot evidenciándose que no había pasado las revisiones y controles recomendados y aconsejables para su óptimo mantenimiento, presentando sus piezas y mecanismos un estado de deterioro de tal índole que si no se afrontaban los cambios presupuestados corría el riesgo de rotura inmediata del motor del vehículo, siendo que por tal circunstancia el comprador no lo usa, reclamándose aquí el importe económico necesario para su habilitación permisiva de un uso normal.
Quedó probado por tanto que el vehículo adquirido por el actor presentaba unos defectos que lo hacía inapropiado para el uso normal del mismo, con lo que el vendedor demandado no cumplió con su deber de prestación de la cosa convenida en condiciones de conformidad, de utilidad propia.
El hecho de que sea un vehículo de segunda mano no obsta a que el objeto vendido deba estar en buenas condiciones para su uso y funcionamiento durante cierto tiempo, para lo cual se otorga una garantía a la parte compradora y que implica la obligación del vendedor de reparar durante el plazo legal o pactado, un año en el caso de autos para el motor, caja y puente.
El consumidor podrá optar entre exigir la reparación, la rebaja del precio o la resolución del contrato, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada.
De entrada del presupuesto para el arreglo del vehículo que presenta el actor hay que excluir la sustitución de la bomba de agua por importe de 166, 38 € puesto que se acompaña factura de su reparación de fecha 18.11.2011 (doc.8), a la vez que se contempla nuevamente como piezas o mecanismos a sustituir en el presupuesto de la casa Peugeot de igual fecha. Además se observa que se ha duplicado el importe de reparación del árbol de levas que figura dos veces con igual referencia y cuantías distintas: 348, 50 € y 334, 19 € por lo que a falta de razonable explicación debe excluirse el importe mas gravoso para el deudor de modo que el importe total del presupuesto debe reducirse a 2.182, 93 €.
Por otra parte ha de evitarse sin embargo que se produzca un enriquecimiento injusto con la sustitución de todas esas piezas y mecanismos nuevos por lo que habría que descontar su depreciación que habrían de tener por el uso acorde a la antigüedad propia del vehículo adquirido, evitándose al mismo tiempo que la reparación del vehículo sea desproporcionada para el vendedor, en relación con el valor de compra del vehículo adquirido por 4.500 euros, supuesto en que lo procedente sería la resolución del contrato de ser su valor de reparación igual o superior al valor de compra o la rebaja del precio de adquisición del bien de ser inferior, más habiendo optado el recurrente por la reparación del vehículo y siendo esta forma de saneamiento desproporcionada o muy superior a la que sería procedente de haber optado por la rebaja del precio de compra que sería procedente de haber sido conforme el bien adquirido y tiendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 118 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , fijamos el valor de reparación a que tiene derecho el recurrente en la cantidad de 1.400 euros teniendo en cuenta para su concreción las cantidades ya abonadas por el vendedor.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado y con revocación parcial de la sentencia de primera instancia fijamos la cantidad que el actor debe abonar al demandado en la cantidad de 1.400 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin que proceda pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).
ÚLTIMO.-Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no procede condena alguna en orden al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de septiembre de 2.011 en los autos de Juicio verbal nº 417/2011, que revocamos parcialmente en el sentido de estimar en parte la demanda presentada por el Procurador don Hugo Vega Melián en nombre y representación de don Abelardo y don David contra don Isaac , condenando al demandado al pago de 1.400 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y sin que proceda condena alguna en cuanto la pago de las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

