Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5007/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 455/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 5007/13-S
AUTOS Nº : 270/11
En Sevilla, a 9 de octubre de 2013.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 370/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sevilla, promovidos por D. Imanol y Dª. Inocencia , representada por la Procuradora Dª. Reyes Costa Calvo, contra entidad Patrimonial CyP, S.L., representada por la Procuradora Dª. Adela Robles de Acuña Núñez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de octubre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Costa Calvo, en nombre y representación de D. Imanol y DÑA. Inocencia , contra la mercantil PATRIMONIAL CYP, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que pague a los demandantes la suma total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (21.406,30 EUROS), junto al interés legal del dinero desde la interpelación judicial e intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin hacer imposición de costas, quedando en su consecuencia la demanda desestimada en cuanto al resto de pretensiones formuladas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la contraria, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada, en la sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, la pretensión de los compradores demandantes, Don Imanol y Doña Inocencia , de que se tuviera por resuelto, por incumplimiento contractual de la promotora y vendedora demandada, Patrimonial CYP, S.L., el contrato de compraventa de una vivienda en construcción que, en su día, suscribieron, al no apreciar el juzgador 'a quo' incumplimiento contractual alguno por parte de ésta, y, habiendo quedado firme tal pronunciamiento, al haber sido consentido y acatado por aquéllos, que, en su escrito de interposición del recurso de apelación, guardaron silencio acerca del mismo, abordando en el mismo otras cuestiones distintas, y, por otro lado, no habiéndose formulado reconvención por la parte demandada, por la que se interesara la resolución sobre la base del incumplimiento de los compradores, suplicando, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el de interposición de su recurso de apelación, la desestimación, sin más, de la demanda, está claro que no cabe condena a devolución de cantidad alguna, que sería consecuencia de haberse acordado tal resolución.
SEGUNDO.- Por ello, no puede estimarse acertada y procede la revocación de la decisión del juzgador 'a quo' de condenar a Patrimonial CYP, S.L., a abonar a los actores la suma de 21.406,30 euros, como devolución de una parte de la entregada, en su día, como parte del precio de la compraventa, ascendente a la suma de 30.580 euros.
TERCERO.- Y, si bien es cierto que aquélla, estimando que fueron éstos quienes incumplieron el contrato de compraventa, al no poder seguir haciendo frente a los pagos previstos, por falta de financiación, decidió darlo por resuelto, remitiéndoles un burofax en ese sentido, sin embargo, tal actuación, que el juzgador de instancia no tuvo inconveniente en calificar, en su sentencia, como una resolución extrajudicial del contrato válida y eficaz, en ningún momento fue hecha valer en el pleito, a través de la oportuna demanda reconvencional y, por lo tanto, al ser ajena al pleito, no cabe pronunciamiento alguno acerca de la misma, ni sobre sus consecuencias y efectos.
CUARTO.- Se centró el recurso de apelación de Don Imanol y Doña Inocencia en la estipulación octava del contra de compraventa en cuestión, que contiene una cláusula penal con la función liquidatoria que le es propia y que le asigna el Código Civil, en su artículo 1.152 , de fijar por anticipado el importe de los daños y perjuicios causados para el caso de incumplimiento de una de las partes, en este caso los compradores, en la que, concretamente, para el supuesto de resolución de la compraventa por causa que les fuera imputable, autoriza a la promotora vendedora a retener para sí, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad recibida a cuenta del pago del precio, insistiendo los actores en su petición de que se declare la nulidad de dicha estipulación, por abusiva, al suponer un desequilibrio en las obligaciones que, del contrato, resultan para cada parte.
QUINTO.- A tal pretensión no accedió el juzgador 'a quo', ni tampoco puede acceder, ahora, este tribunal. Dicha cláusula es perfectamente válida y eficaz, como fruto que es de la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en nuestro derecho en materia contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil , según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden publico, circunstancia que no puede predicarse respecto de la cláusula en cuestión, ni siquiera puesta en relación con la legislación especial protectora de los consumidores y usuarios y, especialmente, las normas que señalan el carácter abusivo de las cláusulas que determinan la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe.
SEXTO.- Cierto es que el celebrado entre las partes no prevé una consecuencia igual respecto de la vendedora demandada para el caso de que el incumplimiento le fuera imputable, pero ello no es sino consecuencia de las distintas obligaciones que competen a las partes como efecto de la compraventa, no teniendo la demandada una obligación como la del pago del precio, que incumbe a los compradores. Caso de resolución por incumplimiento de la promotora, ésta estaría obligada también a la indemnización a los actores de los correspondientes daños y perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , daños y perjuicios que, para el supuesto de incumplimiento de los compradores, se cuantifica por anticipado en el propio contrato en la cláusula penal en cuestión.
SEPTIMO.- Pero es que, aparte de ello, en ningún momento se ha hecho valer en el pleito, como hemos dicho, la resolución del contrato por incumplimiento imputable a los compradores, lo que hace que no haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la misma, ni sobre sus consecuencias y efectos, en lo que entraría la cuestión de la aplicación de la referida cláusula penal.
OCTAVO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Don Imanol y Doña Inocencia y, estimando, en cambio, el interpuesto por la demandada, Patrimonial CYP, S.L., desestimar por completo la demanda, imponiendo a aquellos, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto el pago de las costas causadas en la primera instancia, como el de las causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación, sin que se haga imposición de las causadas con motivo del recurso de apelación de la demanda, que se estima.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Don Imanol y Doña Inocencia y, estimando, en cambio, el interpuesto por la demandada, Patrimonial CYP, S.L., y revocando la sentencia que, con fecha 23 de Octubre de 2.012, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a ésta última, por completo, de los pedimentos de la demanda formulada por aquéllos, imponiendo a los mismos el pago de las costas causadas en la primera instancia y de las causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación, sin que se haga imposición de las demás.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

