Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8294/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100448


Encabezamiento

5

Jv13-8294

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 692/12

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 8294/13-B

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a 25 de noviembre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 692/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 13 de junio de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas y en los autos de Juicio Verbal Nº 692/12, se dictó Sentencia con fecha del 13 de junio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reyes Martín en nombre y representación de Doña Bibiana contra Don Romeo y en consecuencia:

1º.-Se declara resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 .

2º.- Se declara haber lugar al desahucio de demandado, que en todo caso tendrá lugar en el período máximo de un mes, si antes no lo verifica voluntariamente.

3º.- Se condena al demandado al pago de 2232,34 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda y las que venzan hasta el efectivo desalojo(debiendo descontarse lo abonado extrajudicialmente), con intereses y costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. VICTOR NIETO MATAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuando se presentó la demanda de desahucio por falta de pago del demandado y ahora apelante adeudaban las rentas correspondientes a los últimos ocho meses, dicha demanda se presentó el 19 de septiembre de 2002 y no es hasta el mes de noviembre cuando justifica haber abonado esas mensualidades y las que fueron venciendo hasta esa fecha.

Pretende la recurrente tener por enervada la acción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que bajo la rúbrica de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto estudia también lo que denomina caso especial de enervación del desahucio señalando en su número cuatro que en ' los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio'.

Y continúa el precepto señalando que 'lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación' párrafo en el que se fija el recurrente para justificar su operación sobre la base de que no se han efectuado el requerimiento fehaciente al que se refiere esta norma'.

La enervación de la acción de desahucio es una especialidad que pugna con la obligación genérica de todo contratante de cumplir con lo pactado de tal forma que supone otorgar un privilegio al arrendatario moroso sobre la base de la especial trascendencia social del contrato de arrendamiento. Ese privilegio como tal ha de ser interpretado respectivamente sobre todo en supuestos, como el presente, en los que se trata no del arrendamiento de una vivienda sino del arrendamiento de un local de negocio. De tal modo que el retraso de casi un año en el pago de rentas supone un incumplimiento grave del arrendatario que para poder disfrutar de los beneficios de la enervación acción ha de cumplir escrupulosamente con lo previsto en la ley. Y en este contexto, constando en autos que con fecha del 30 julio 2012 se remitió requerimiento al ahora recurrente de pago de las cantidades hasta entonces debidas correspondientes a las mensualidades de diciembre del año anterior y de los meses transcurridos del año en curso, remitiéndose el requerimiento mediante un buro-fax admitido el 31 de ese mismo mes de julio que no pudo ser entregado en el local arrendado dejando aviso en prueba de esa falta de entrega el funcionario de correos ha de concluirse que tal requerimiento ha de considerarse fehaciente a los fines previstos en el precepto transcrito de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que se hizo precisamente en el local arrendado del que se pretendía deshauciar que fue posteriormente donde se hizo el emplazamiento para comparecer en juicio emplazamiento que dio resultado aún a pesar de que la empleada que se hallaba en el local manifestó a los funcionarios judiciales no quererse hacer cargo de la cédula que se le entregaba por tener instrucciones expresas en ese sentido del titular del negocio. La parte arrendadora cumplió con el requisito de requerir previamente a la interposición de la demanda, en la forma y plazo previsto, la arrendataria sin embargo no abonó las rentas ni en su momento ni tampoco con posterioridad al requerimiento siendo indiferente que conociera o no el contenido de este puesto que queda acreditado que ese desconocimiento en todo caso le era imputable.

Y al ser éste el único motivo que esgrime la parte apelante, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas en los autos número 692/12 con fecha del 13 de junio de 2013, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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