Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 952/2012 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 455/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100450
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11109
Núm. Roj: SAP B 11109/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 952/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1057/11
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 455
Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 952/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 25 de julio de 2012 en el procedimiento nº 1057/11, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que es recurrente Don Amador y apelado/impugnante Don Cosme
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Amador contra D.
Cosme absolviendo a éste de la petición de condena formulada contra él, relativa a la resolución del contrato de venta de participaciones.
De igual modo, debo estimar parcialmente la reconvención, interpuesta por D. Cosme contra D.
Amador y debo declarar que El Sr. Amador debe satisfacer a D. Cosme la cantidad de 227. 216, 66 euros por la compra de 50 acciones de la sociedad Frutas Roura, S.A. números 512 a 561, ambas inclusive, en cumplimiento del derecho de compra otorgado el 11 de diciembre de 2002, ejercido el día 13 de diciembre de ese año.
El precio deberá abonarse en el plazo de 5 años desde la fecha en la que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta de acciones en ejercicio del derecho de opción.
El Sr. Amador deberá constituir garantía de pago íntegro del precio y mantenerla vigente hasta la satisfacción del mismo, so pena de que en caso de incumplimiento perderá aquel el derecho al plazo indicado en el anterior apartado.
El Sr. Amador deberá soportar todos los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento de la escritura publica de compraventa, conforme a lo dispuesto en la estipulación quinta del contrato de opción de compra de 11 de diciembre de 2002.
No se imponen las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en la primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Impugnación de la apelada.
El demandante, Don Amador , que había vendido 50 acciones de la entidad FRUTAS ROURA, S.A., a Don Cosme , el día 11 de diciembre de 2002, por un precio de 25.000 #, interpuso demanda contra este último solicitando: a) que se declarase la resolución de dicha compraventa por impago de parte del precio; b) se anulasen los actos posteriores que trajesen causa de esa transmisión, en concreto la opción de compra documentada en la misma fecha y el reparto de dividendos habidos en favor del demandado, y, c) se condenase al demandado a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 86.819,78 #, procedentes de los dividendos netos percibidos por éste, (99.329,78 #), después de sustraer el precio que había pagado a cuenta de la venta de participaciones (12.500#). (En la Audiencia Previa, limitó, subsidiariamente, la petición de resolución a 25 acciones).
El demandado se opuso a la demanda alegando que pagó el precio, y que lo que el actor pretendía era no hacer frente al compromiso de recomprarle las acciones al precio resultante del último balance auditado, y formuló reconvención solicitando que se declarase la obligación del actor principal, de acuerdo con lo pactado, de pagarle la cantidad de 272.941,37 # por la compra de las 50 acciones, que debería abonarse antes de cinco años a contar de la interposición de la demanda reconvencional, así como la obligación de constituir garantía de pago del precio, debiendo soportar todos los gastos e impuestos que se derivasen del otorgamiento de la escritura pública.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal, estimó parcialmente la reconvención y condenó al demandado reconvencional a pagar a la otra parte la cantidad de 227.216,66 # por la compra de 50 acciones de FRUTAS ROURA, que deberá abonarse en el plazo de cinco años desde la fecha en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de dichas acciones, en ejercicio del derecho de opción, viniendo obligado a constituir garantía de pago, y a soportar todos los impuestos que se deriven del otorgamiento. No impuso las costas a ninguna de las partes, ni de la demanda principal, ni de la reconvención.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. El actor principal apela la sentencia y solicita que se estime su demanda y, en consecuencia, se desestime la reconvención. Y, por lo que se refiere a esta última, que, en su caso, se fije como valor de las acciones el de la fecha en que se formalice la compraventa o, subsidiariamente, el de la fecha de la demanda reconvencional.
El actor reconvencional, por su parte, impugna la sentencia para que se impongan a la otra parte las costas de la demanda principal, que se ha desestimado, y se acuerde que el pago del precio de las acciones deberá hacerse antes de 5 años desde la interposición de la demanda reconvencional, o, subsidiariamente, que esos 5 años se cuenten desde la fecha de la sentencia de primera instancia en que se fija el precio.
RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR PRINCIPAL
SEGUNDO.- Requisitos del incumplimiento resolutorio.
Aunque el art. 1124 CC no lo diga de modo expreso, se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución. Dadas las consecuencias que la misma produce (liberatoria y restitutoria), se suelen mencionar la conveniencia de conservar el contrato vigente (pacta sunt servanda), la equidad y la buena fe como argumentos al servicio de impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier caso de incumplimiento.
Desde mediados del siglo pasado la jurisprudencia ha exigido para la resolución de la relación contractual sinalagmática no sólo el incumplimiento, sino, además, que el deudor tuviera el propósito de no cumplir en el futuro, y así se hablaba con carácter general de 'una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento'. La necesidad de una rebeldía deliberada del deudor para que pudiera triunfar la acción resolutoria acabó pareciendo excesiva pues vinculaba ésta a un incumplimiento doloso o intencionado, por lo que el Tribunal Supremo se inclinó por suavizar el rigor de la doctrina tradicional, y por eso se fue abriendo paso una línea jurisprudencial en virtud de la cual se consideraba suficiente para el ejercicio de la acción mencionada 'que se frustre el fin del contrato', o que haya un 'incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se frustre la legítima aspiración de la contraparte,' ( SSTS 10 octubre 1982 , 4 octubre y 18 noviembre 1983 , 31 mayo y 13 noviembre 1985 , 24 enero y 4 marzo 1986 , y 5 junio 1989 ).
Por tanto, aun habiéndose abandonado el parámetro de la 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento', o de la 'voluntad obstativa' al mismo, sí que es preciso que se dé la frustración del fin del contrato, para que se considere dicho incumplimiento como esencial, y, por ende, con virtualidad resolutoria.
A dicha frustración se ha referido la reciente STS 20 febrero 2014 , con estas palabras: ' La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico del contrato, son criterios para determinar la entidad o esencialidad del incumplimiento a efectos resolutorios.( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. ( STS, Civil sección 1 del 10 de Noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 ).
Ese requisito de la esencialidad del incumplimiento para que pueda darse lugar a la resolución está reflejado en los textos de armonización, como los PECL ( art. 9:301, en relación con el art. 8:103), o los textos prelegislativos ( art. 1.199 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Modificación), lo que no es sino plasmación de lo que ya constituía doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Inexistencia de incumplimiento resolutorio.
Insiste el apelante en esta alzada en que el impago del precio total de las acciones vendidas al demandado debe dar lugar a la resolución de la compraventa, y, con ello, del resto de los actos que traigan causa de dicha compraventa, y apela la sentencia en que se desestima dicha pretensión, alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, y se ha infringido la legislación y la doctrina legal.
No reitera en apelación su pretensión subsidiaria, introducida al contestar la reconvención y después en la Audiencia Previa, de que se resuelva la compraventa sólo en relación con la mitad de las acciones.
La compraventa de las 50 acciones que constituye el objeto de la demanda principal se celebró el día 11 de diciembre del año 2002, estableciéndose un precio de 25.000#, a razón de 500 # por acción, del cual el demandado pagó en aquel momento 12.500 #, debiéndose pagar el resto en dos plazos iguales, los días 30 de diciembre de 2003 y 2004, respectivamente. Como consecuencia de la compraventa de esas acciones, el demandado, que ya había venido prestando servicios administrativos para la sociedad, y los siguió prestando, pasó a ser además Administrador solidario de la misma, junto con el actor, hasta mediados del año 2010 en que se produjo la ruptura entre ambos.
El actor alegó que el demandado no pagó el precio aplazado. El demandado se opuso alegando que sí lo había pagado y así quedaba demostrado porque (i) nunca se lo reclamó durante más de siete años, (ii) no era lógico que lo adeudase cuando se habían repartido cuantiosos dividendos entre los dos socios (el actor es el titular del 95% del capital social, mientras que él lo es del 5 %), y (iii) además, el actor ni siquiera efectuó dicha reclamación cuando estaban negociando el precio de recompra de las acciones, aprovechándose ahora de que el pago se hizo en metálico y es de difícil prueba. Aun así, aportó documentación de la que, según su tesis, resultaría que se hizo dicho pago. No obstante la alegación, y atendida la dificultad probatoria, procedió a consignar la cantidad aplazada en prueba de su voluntad cumplidora, a expensas de lo que resultase del procedimiento.
El Juez 'a quo' consideró que no había quedado acreditado el pago, pero entendió que la falta de pago no tenía entidad suficiente para dar lugar a la resolución, en atención a la propia declaración del actor en el acto del juicio y a la inexistencia de requerimientos de pago a la otra parte, y desestimó la demanda principal.
El apelante argumenta ahora en su recurso que para comprender por qué no se hizo un requerimiento fehaciente de pago al demandado deben distinguirse dos momentos: antes y después de la ruptura de relaciones entre las partes. Alega que la falta de reclamación de los 12.500 # antes de la ruptura de relaciones tenía una importancia reducida atendidos los dividendos que la sociedad generó entre los años 2003 y 2009, pero aun así sí que hubo requerimientos verbales de pago; y, después de la ruptura, el demandado quiso negociar la venta de sus acciones y fue cuando se enteró, por sus nuevos asesores, de las consecuencias de la falta de pago de la mitad del precio, por lo que podía, exigir el pago y entrar a negociar, o bien resolver unilateralmente la compraventa de las 50 acciones por esa falta de pago, y fue cuando, sin recordar al demandado su falta de pago, de forma prudente, quiso comprobar cuánto se podían rebajar sus pretensiones y como seguía exigiendo por sus 50 acciones un precio por encima del estipulado es por lo que decidió adoptar la decisión más conveniente a sus intereses, que fue resolver la compraventa y no reclamar los 12.500 #.
La propia argumentación del apelante, lejos de desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juez 'a quo' sobre la falta de esencialidad del incumplimiento, las corrobora totalmente.
El mismo reconoció en el acto del juicio que el impago de parte del precio de las acciones no lo consideró importante dado el volumen de beneficios que se repartían, y lo ha reiterado en sede de apelación a través de su recurso. La finalidad del contrato no se frustró en absoluto, porque como él mismo manifestó, la venta de acciones al demandado fue consecuencia de la excelente relación que habían venido manteniendo todo el tiempo en que aquél había trabajado para la sociedad, de donde se deduce que fue una especie de reconocimiento para que también él participara de los beneficios a que se esperaba que siguiese contribuyendo con su buena gestión. Esa buena relación se prolongó, con buenos resultados para la sociedad, durante los siguientes años, hasta el 2010. Prueba de esa irrelevancia es que no se ha probado que el demandado fuese requerido jamás de pago, ni siquiera cuando, después de la ruptura de relaciones, empezaron las negociaciones para fijar el precio de las acciones.
Aun en el caso de que se hubieran realizado esos requerimientos verbales a los que alude el apelante, y de los que no existe prueba, él mismo manifestó en el acto del juicio que la respuesta del demandado era que se trataba de un tema que ya se arreglaría cuando se formalizase la recompra de las acciones, por lo que en nada cambiaría la conclusión sobre la falta de esencialidad del impago, atendida su aquiescencia a dicha respuesta.
La circunstancia de que iniciadas las negociaciones, el apelante tampoco reclamase el pago, como una estrategia para poder pedir la resolución si la otra parte no rebajaba sus pretensiones económicas, lejos de tener el efecto que pretende, no hace sino abundar en la improcedencia de la resolución, peticionada en la creencia errónea de que su comportamiento tiene para el mundo del Derecho una significación distinta a la que él mismo le dio, cuando el Derecho nace de la necesidad de resolver los conflictos de intereses de los seres humanos que viven en sociedad, y de ahí que dicha significación no pueda ser distinta. Si consideró que el impago carecía de importancia, atendidas las circunstancias que concurrieron, y así lo demostró con su comportamiento, es esa falta de relevancia la que habrá que tener en cuenta a la hora de resolver su pretensión resolutoria, para desestimarla.
Y, por último, y para referirnos a todas las alegaciones que se recogen en el recurso, alega el apelante que en el propio contrato se establece que ' la perfección de la compraventa queda condicionada al completo pago del precio convenido ', de donde se inferiría, según su tesis, que la voluntad de las partes fue que el impago actuase como una condición resolutoria, aunque no se redactase de forma correcta.
El argumento tampoco puede atenderse. Frente a la literalidad de los términos empleados, la compraventa quedó perfeccionada desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública, según revela el comportamiento de los litigantes ( art. 1281.II CC ), y buena prueba de ello es que el demandado empezó a gozar de todos los derechos inherentes a su condición de socio, siendo nombrado incluso Administrador solidario de la sociedad, cargo que ostentó hasta la ruptura de relaciones con la otra parte. Si la compraventa no se hubiese perfeccionado no se reclamaría su resolución, como se está reclamando. Y, aunque se admitiese, a efectos dialécticos, la tesis del apelante de que en realidad lo que se estaba pactando era una condición resolutoria, estaríamos ante el mismo problema, ya analizado, de la valoración que haya de atribuirse a ese impago en orden a atribuirle, o no, efectos resolutorios, con la consiguiente respuesta negativa.
Procede, por todo lo anteriormente razonado, la desestimación del recurso en este punto.
CUARTO.- Fijación del precio de las acciones objeto de recompra.
El actor principal también impugna el extremo relativo a la fijación del precio de las acciones que la sentencia de primera instancia establece con arreglo al balance del año 2009, mientras que él sostiene que debe ser el de la fecha de formalización de la compraventa.
Para resolver esta pretensión es preciso partir de los términos de la opción de compra de las acciones inicialmente transmitidas por el actor principal al demandado.
El mismo día 11 de diciembre de 2002, en que se otorgó la escritura de compraventa de acciones objeto de la demanda principal, y con el siguiente número del protocolo del Notario, el demandado otorgó a favor del actor una escritura de opción de compra de las acciones que acababa de adquirir, por el precio de un euro. El plazo para ejercitar la opción se fijó en 15 años, y en cuanto al precio de la compraventa, que es lo ahora se ha de analizar, se estableció: ' A falta de acuerdo entre las partes, desde ahora se establece que el precio que Don Amador , pagará por la compraventa de las cincuenta acciones del presente contrato, será el que resulta del balance de 'FRUTAS ROURA, S.A.', debidamente auditado por Censor Jurado de Cuentas, correspondiente al momento en que deberá formalizarse la compraventa '.
El día 13 de diciembre de 2002, el actor principal dirigió a la otra parte una carta en la que ejercitaba ya la opción de compra, que, por lo que ahora interesa, contenía estos términos: ' Por medio de la presente, pongo en su conocimiento mi firme decisión de ejercitar el derecho de opción de compra que me tiene concedido.....Consecuentemente, a partir de esta fecha, estoy en disposición de formalizar el correspondiente contrato de compraventa. No obstante, dejo a su arbitrio la fijación de la fecha en la que deberemos proceder a otorgar dicho contrato, rogándole me la comunique al menos con una antelación de treinta días naturales para poder llevar a cabo los preparativos necesarios.....Sólo en el caso de que no fijase Vd. la fecha del otorgamiento del contrato, procederé a fijarla yo....'.
El día 14 de diciembre, el actor reconvencional contestó la anterior carta, acusando recibo de la misma y dando su conformidad al ejercicio del derecho de opción por parte del otro litigante en los términos que en aquella se expresaban: ' ....me pondré en contacto con Vd. para proceder a determinar el precio de la compraventa de las acciones y su forma de pago (confío en que será de común acuerdo, y si no fuera así, será el que resulte del balance auditado), así como para fijar la fecha de la formalización de la compraventa'.
El demandante reconvencional solicitó que dicha valoración se realizase con base en el balance auditado de la sociedad correspondiente al año 2009, y así se ha acordado en la sentencia de primera instancia aunque sin tomar en consideración los ajustes al alza que él pretendía. El ahora apelante insiste en que, de acuerdo con la literalidad del pacto, el precio de las acciones debe ser el de la fecha en que se formalice la compraventa, o, subsidiariamente, el de la firmeza de la resolución judicial en que se establezca, o, en su defecto, el de la fecha de presentación de la reconvención por la otra parte. La razón de la pretensión del apelante estriba en el notable descenso del valor de las acciones de FRUTAS ROURA en los últimos años.
La operativa empleada en la opción de compra tuvo como finalidad evidente que las acciones que inicialmente habían pertenecido a Don Amador nunca llegasen a salir de su círculo de confianza, es decir, que el adquirente, Don Cosme , no las pudiera enajenar. De ahí que la opción de compra fuese inmediatamente ejercitada por el optante, pero dejando su formalización para el momento en que cualquiera de ambas partes quisiera, es decir, se dejaba a la voluntad de cualquiera de los contratantes hacerla efectiva, con el expediente de posponer la formalización del contrato cuando uno de los dos mostrase su voluntad de hacerlo, configurándose, de ese modo, como un compromiso bilateral, de compra y venta.
En el caso de autos, quien mostró su voluntad de que efectivamente se formalizase la recompra de las acciones fue Don Cosme , el día 8 de junio del año 2010, en la comunicación dirigida en su nombre por Doña Belinda a Doña Flor , hermana de Don Amador , Letrada y Apoderada de Frutas Roura que, entre otros temas relativos a otras sociedades de que eran partícipes los hoy litigantes y que son ajenos al presente litigio, ya le recordaba que quedaba pendiente fijar el precio de la venta y forma de pago de las acciones de Frutas Roura, S.A. (doc. 7 de la contestación). A la anterior comunicación siguieron otras que se cruzaron las partes en las que nada se concretó por parte de la Sra. Flor . La Sra. Belinda declaró en el acto del juicio que en las conversaciones con la Sra. Flor , siempre iba demorando el tema y poniendo trabas a fijar el precio.
Después de estas primeras conversaciones, las negociaciones se llevaron por los asesores legales de ambas partes, sin que por razones de confidencialidad se haya podido conocer el contenido de las mismas, hasta que el actor interpuso la demanda solicitando la resolución de la inicial compraventa.
En el momento de pactarse la opción de compra, debe fijarse el precio y ser determinado o determinable sin necesidad de un nuevo convenio de las partes. La jurisprudencia ha negado la existencia de un contrato de opción de compra cuando se deja indeterminado el señalamiento del precio para la futura adquisición, puesto que como elemento esencial no puede omitirse ( STS 14 diciembre 1992 ). En el contrato de autos se fijó sin necesidad de un nuevo convenio de las partes, porque en cualquier caso era susceptible de determinación si tal convenio no llegaba a existir, por remisión al balance de la sociedad debidamente auditado por Censor Jurado de Cuentas.
En los casos, como el presente, en que el precio no está determinado sino que es susceptible de determinación, con arreglo a parámetros objetivos, su fijación debe hacerse respecto al momento en que se ejercitó la opción de compra, salvo pacto en contrario. Ello es así porque el ejercicio de la opción por parte del optante supone la aceptación de la compraventa. En ese momento, al concurrir el consentimiento contractual del aceptante, junto con el del oferente, que había recaído en el contrato de opción, se perfecciona el contrato de compraventa ( art. 1262, II CC ), debiendo dicha declaración de voluntad llegar a conocimiento de la otra parte, porque tiene naturaleza recepticia ( SSTS 10 diciembre 1982 , 15 octubre 1993 , 25 abril 1994 etc).
En el caso de autos se estableció un pacto en contrario al señalarse que el precio se fijaría ' al momento en que deberá formalizarse la compraventa', con lo que se está posponiendo dicha fijación al momento del otorgamiento de escritura, pero ha de interpretarse partiendo de buena fe y la diligencia que las partes debían observar en la fijación de ese precio una vez alguna de ellas hubiese manifestado en firme su voluntad de ejercitar la opción. Téngase presente que el art. 1255 CC impone un comportamiento a los contratantes de acuerdo con la buena fe, y el art. 1256 CC establece que ' la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes '. El demandado reconvencional fue dando largas a la fijación del precio y, puso fin a las negociaciones que se estaban llevando a cabo, sorpresivamente, con la presentación de la demanda en la que peticionaba la resolución del inicial contrato de compraventa para así desvincularse de aquel negocio jurídico, por lo que ahora que han perdido valor las acciones debido a la crisis económica, según el mismo alega, no puede aceptarse su pretensión de que se fije el precio de la mismas con arreglo a su valoración en fechas posteriores.
En el caso de que en las negociaciones no se llegara a un acuerdo distinto, era al Balance de la sociedad auditado por Censor Jurado de Cuentas al que tenía que acudirse, según el propio convenio, por lo que debe confirmarse la sentencia en este punto, al ser el correspondiente al año 2009 el último Balance de esas características que se había emitido cuando el Sr. Cosme manifestó su voluntad de que se formalizase la recompra de las acciones.
IMPUGNACIÓN DEL DEMANDADO PRINCIPAL
QUINTO.- Costas de la demanda principal.
El demandado principal impugna la sentencia de instancia solicitando que se impongan las costas de la demanda principal al actor, al haberse desestimado ésta.
La sentencia de primera instancia no impone las costas del pleito porque se han estimado parcialmente las pretensiones de las partes.
Sí que ha habido estimación parcial de las pretensiones de las partes en cuanto a la demanda reconvencional, pero debe tenerse en cuenta que la demanda principal tiene sustantividad propia y distinta de la reconvención, ya que se refería al primitivo contrato de compraventa de acciones, cuya resolución por incumplimiento se pretendía, mientras que la reconvención ha versado sobre el contrato de opción de compra que siguió a aquélla. A diferencia de lo que a veces acontece cuando a través de demanda y reconvención se está planteando, en definitiva, la liquidación de un relación contractual, en el caso de autos ambas pretensiones tienen sustantividad propia y exigen pronunciamiento sobre costas separado, que en el caso de la demanda principal no puede pasar más que por aplicar el principio del vencimiento objetivo, ( art.
394.1 LEC ), debiéndose estimar, por tanto, el recurso en este punto.
SEXTO.- Momento en que deberá hacerse el pago.
El siguiente punto de la impugnación se refiere al momento en que deberá hacerse el pago, que la sentencia de primera instancia fija dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la escritura pública de venta de acciones en ejercicio del derecho de opción, recogiendo los términos del contrato de opción: ' el precio.....será satisfecho por el Sr. Amador al Sr. Cosme , salvo pacto en contrario entre los contratantes, en un plazo máximo de cinco años a contar desde el otorgamiento del contrato de formalización de la misma '.
Sostiene el impugnante que el plazo de cinco años debe fijarse desde el momento de interposición de la demanda reconvencional, en que ya existía en su patrimonio el crédito ilíquido y el derecho a que se le pagase el precio de los títulos, o bien, subsidiariamente, a partir de la fecha de primera instancia en que el tribunal fijó el referido precio y ha quedado determinado con arreglo al art. 1273 CC .
El plazo de cinco años se estableció en beneficio del comprador, en este caso, el Sr. Amador , y, es cierto, como sostiene el impugnante, que estaba pensado para un contexto extrajudicial. Pero lo cierto es que ha sido necesario el pleito para que se fijase el precio. El que finalmente se ha fijado no es el que propuso el impugnante en la demanda reconvencional, por lo que no puede establecerse el momento de su interposición como día inicial del derecho a su percepción.
Como quiera que el precio establecido en la sentencia apelada ha resultado confirmado en la presente, será el de la fecha de aquélla el que se tendrá en cuenta como 'dies a quo' del plazo otorgado en favor del comprador, sin tenerlo que deferir al momento del otorgamiento de la escritura pública, pues sería dejarlo al arbitrio del comprador, que lo ha demorado con su actitud renuente a cumplir.
SÉPTIMO-. Costas.
Las costas de la demanda principal en la primera instancia serán de cargo del actor ( art. 394.1 LEC ), así como las causadas por su recurso ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso del actor actor reconvencional ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Amador y estimar parcialmente la impugnación de DON Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, sólo en cuanto a las costas de la demanda principal, que serán de cargo del actor, y la fecha en que deberá pagarse el precio por la venta de acciones, que será de cinco años a contar desde el día 25 de julio de 2012, confirmándola en el resto, con imposición al apelante principal de las costas de su apelación y sin hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
